Decisión ROL C1431-19
Volver
Reclamante: FRANKLIN SMART GUEVARA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PIRQUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo parcialmente deducido en contra de Municipalidad de Pirque, requiriendo la entrega de los datos sobre extracción de áridos solicitados. Lo anterior, con excepción de la identidad de las personas naturales involucradas en labores de extracción ilegal de áridos, en atención a la consagración constitucional del derecho a la protección de datos personales y de la ley de protección de la vida privada. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien era partidario de entregar toda la información de relevancia, por cuanto, frente a hechos ilegales asociados claramente a determinadas personas, la protección de la vida privada debe ceder al interés público involucrado, salvo que concurra otra causal de reserva, como la establecida en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, situación que no es necesario indagar pues su voto será de todos modos minoritario. Sobre el particular, cabe señalar que el Municipio no proporcionó elementos de convicción suficientes, a afecto de acreditar la procedencia de la causal de reserva de distracción indebida alegada para denegar la divulgación de la referida información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1431-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pirque</p> <p> Requirente: Franklin Smart Guevara</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo parcialmente deducido en contra de Municipalidad de Pirque, requiriendo la entrega de los datos sobre extracci&oacute;n de &aacute;ridos solicitados.</p> <p> Lo anterior, con excepci&oacute;n de la identidad de las personas naturales involucradas en labores de extracci&oacute;n ilegal de &aacute;ridos, en atenci&oacute;n a la consagraci&oacute;n constitucional del derecho a la protecci&oacute;n de datos personales y de la ley de protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien era partidario de entregar toda la informaci&oacute;n de relevancia, por cuanto, frente a hechos ilegales asociados claramente a determinadas personas, la protecci&oacute;n de la vida privada debe ceder al inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado, salvo que concurra otra causal de reserva, como la establecida en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, situaci&oacute;n que no es necesario indagar pues su voto ser&aacute; de todos modos minoritario.</p> <p> Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que el Municipio no proporcion&oacute; elementos de convicci&oacute;n suficientes, a afecto de acreditar la procedencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada para denegar la divulgaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1431-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2019, don Franklin Smart Guevara solicit&oacute; a la Municipalidad de Pirque -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, &laquo;un detalle de los ingresos municipales por concepto de extracci&oacute;n de &aacute;ridos desde el a&ntilde;o 1992 al 31 de diciembre de 2018, detallar, monto, fecha y empresa que realiz&oacute; el pago. Adem&aacute;s, la cantidad de multas en relaci&oacute;n a las extracciones ilegales que se han cursado desde 1992 al 31 de diciembre de 2018 indicando nombre de empresa o particular multado, fecha, fecha, motivo y monto...&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de febrero de 2019, la Municipalidad inform&oacute; al requirente que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto luego de revisar sus registros no encontr&oacute; informaci&oacute;n sobre el particular. Asimismo, invoc&oacute; la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de febrero de 2019, don Franklin Smart Guevara dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque, mediante oficio N&deg; E4822, de 14 de abril de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 2 de mayo del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Para satisfacer el requerimiento en el modo planteado deber&iacute;a destinar a dos funcionarios para efectuar las labores de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de antecedentes.</p> <p> b) Lo anterior, respecto de un per&iacute;odo de 26 a&ntilde;os, todo lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene objeto la entrega de informaci&oacute;n sobre extracci&oacute;n de &aacute;ridos. Al efecto, la reclamada deneg&oacute; la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida por estimar aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, el cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la reclamada no ha proporcionado datos suficientes que permiten tener por configurada la causal de reserva invocada para justificar la denegaci&oacute;n de los datos solicitados. En efecto, el fundamento que esgrime para justificar su procedencia es que deber&iacute;a destinar a dos funcionarios a las labores de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, sin especificar ni el tiempo que ello implicar&iacute;a ni el volumen aproximado de los antecedentes que deber&iacute;an revisarse. En consecuencia, se desestimar&aacute; la causal alegada.</p> <p> 7) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y conj&uacute;ntame con ello, se requerir&aacute; al Municipio que entregue al solicitante los datos requeridos, con excepci&oacute;n de la identidad de las personas naturales que hubieren sido sancionadas por dicha entidad, ello en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Franklin Smart Guevara en contra de la Municipalidad de Pirque, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre extracci&oacute;n de &aacute;ridos solicitada con excepci&oacute;n de la identidad de personas naturales sancionadas como todo otro dato que permita identificarlas. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Franklin Smart Guevara y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo en el considerando 7), siendo partidario de entregar toda la informaci&oacute;n de relevancia, por cuanto, a su juicio, frente a hechos ilegales asociados claramente a determinadas personas, la protecci&oacute;n de la vida privada debe ceder al inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado, salvo que concurra otra causal de reserva, como la del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, situaci&oacute;n que no es necesario indagar pues su voto ser&aacute; de todos modos minoritario.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>