Decisión ROL C1435-19
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de los documentos donde se instruya sobre el llenado de licencia médica, donde se señale el plazo para emitir la REA y donde se indiquen los derechos del trabajador en la circunstancia que indica, o en su defecto, en el evento que aquellos antecedentes no obren en poder del órgano, deberá informar dicha circunstancia, expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo. Lo anterior, debido a que se desestimó que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, y a que la misma Superintendencia publica en su página web institucional diversa información relativa a la tramitación de licencias médicas. Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C944-19. Se rechaza el amparo respecto de lo pedido relativo a los "Indique si corresponde seguir con licencia médica o debe continuar en el sistema privado", por cuanto más que requerir la entrega de información, se está solicitando un pronunciamiento del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1435-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Requirente: N.N</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de los documentos donde se instruya sobre el llenado de licencia m&eacute;dica, donde se se&ntilde;ale el plazo para emitir la REA y donde se indiquen los derechos del trabajador en la circunstancia que indica, o en su defecto, en el evento que aquellos antecedentes no obren en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; informar dicha circunstancia, expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo.</p> <p> Lo anterior, debido a que se desestim&oacute; que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, y a que la misma Superintendencia publica en su p&aacute;gina web institucional diversa informaci&oacute;n relativa a la tramitaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C944-19.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de lo pedido relativo a los &quot;Indique si corresponde seguir con licencia m&eacute;dica o debe continuar en el sistema privado&quot;, por cuanto m&aacute;s que requerir la entrega de informaci&oacute;n, se est&aacute; solicitando un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1042 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1435-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2019, do&ntilde;a N.N solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Documento donde se instruya el llenado de licencia m&eacute;dica en papel y no electr&oacute;nica.</p> <p> b) &quot;Documento donde conste plazo que desee emitirse la REA por parte del organismo prestador de la ley 16.744.</p> <p> c) &quot;Documento donde conste los derechos del trabajador que hace uso de licencia m&eacute;dica por enfermedad profesional, pero es despedido por Mutuo acuerdo. Indique si corresponde seguir con licencia m&eacute;dica o debe continuar en el sistema privado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de enero de 2019, mediante Ord. N&deg; 1.250, la Superintendencia de Seguridad Social, inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la forma y frecuencia con que la requirente efect&uacute;a sus solicitudes de informaci&oacute;n, constituye un abuso del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, conforme a lo resuelto por este Consejo, citando jurisprudencia en tal sentido. Agrega que, a la fecha, tanto la solicitante como su representante han realizado 332 requerimientos de acceso ante esa Superintendencia, la mayor&iacute;a de ellas referidas a solicitudes de copia de presentaciones que ella misma ha realizado y de las resoluciones de ese Servicio en su caso, que han sido remitidas en reiteradas oportunidades.</p> <p> De esta forma se deniega la informaci&oacute;n pedida en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Trasparencia, pues su entrega afectar&iacute;a sus funciones referidas a resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos que se interponen, considerando que la ley citada no ampara &quot;el abuso del derecho&quot;. Cita las decisiones roles C1282-18, C1469-18 y C1751-18, entre otras, que rechazaron los reclamos realizados por la solicitante.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de febrero de 2019, do&ntilde;a N.N dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;la SUSESO de forma infundada ha procedido a negar informaci&oacute;n a la suscrita, aludiendo lamentables e irregulares decisiones de funcionarios de este Consejo. Que la SUSESO ha procedido a cometer una grave infracci&oacute;n al derecho a informaci&oacute;n que en ninguna alude a antecedentes de la suscrita sino obedece a dudas de nuestros usuarios de la Corporaci&oacute;n de DDHH que presido (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E5200, de fecha 21 de abril de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> La SUSESO, por medio de Ord. N&deg; 3422, de fecha 26 de abril de 2019, evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que se configurar&iacute;a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto a indicar si ya se ha entregado en ocasiones anteriores la misma informaci&oacute;n, sostienen que han respondido consultas similares mediante oficio ordinario N&deg; 39.220 y N&deg; 2.506, de fecha 18 de agosto de 2017 y 15 de enero de 2018, respectivamente, y se&ntilde;alando que &quot;la insistencia de la Sra. Luttino Rojas en hacer en diferentes oportunidades las mismas consultas, solicitudes y requerimientos de informaci&oacute;n, ahora ampar&aacute;ndose en supuestas &lsquo;preguntas&rsquo; de los supuestos usuarios de una &lsquo;Corporaci&oacute;n de DDHH&rsquo;, se enmarca nuevamente dentro de sus requerimientos abusivos en el marco de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos documentos relativos al uso de licencias m&eacute;dicas. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega argumentando que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso, configur&aacute;ndose, por tal motivo, la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano, cabe hacer presente que este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otras, sostuvo que &quot;la reclamante, por s&iacute; o representada, como en este caso, ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. As&iacute; por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado&quot;. En virtud de lo cual, se resolvi&oacute; que este tipo de requerimientos &quot;tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n)&quot;, rechaz&aacute;ndolos, en definitiva, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C944-19, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n, en general, con el llenado de licencias m&eacute;dicas en formato papel, plazo para emitir la REA por parte de los organismos de la ley N&deg; 16.744 y los derechos del trabajador en la hip&oacute;tesis que indica, por lo tanto, no se refieren a los antecedentes del procedimiento administrativo concluido, en los t&eacute;rminos analizados en el considerando anterior. De esta forma, no se configura la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la documentaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente que el &oacute;rgano reclamado nada dijo en su respuesta ni en sus descargos, en relaci&oacute;n a si los antecedentes solicitados existen o si obran en su poder o no, sin perjuicio de que en su p&aacute;gina web institucional cuenta con un servicio de asistencia y orientaci&oacute;n respecto de las licencias m&eacute;dicas, en www.suseso.cl/612/w3-propertyvalue-63008.html, entre los cuales se encuentran circulares, dict&aacute;menes, boletines y sentencias judiciales. En consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n respecto de la cual no se ha se&ntilde;alado su inexistencia, ni se han alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los documentos solicitados, o en su defecto, en el evento que aquellos antecedentes no existan o no obren en poder de la SUSESO, deber&aacute; informar dicha circunstancia, expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo.</p> <p> 6) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la parte final de la letra c), del n&uacute;mero 1 de lo expositivo, esto es, que &quot;Indique si corresponde seguir con licencia m&eacute;dica o debe continuar en el sistema privado&quot;, este Consejo concluye que del tenor literal de lo requerido, aquello no dice relaci&oacute;n con el acceso a un acto o resoluci&oacute;n de la SUSESO, en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se solicita un pronunciamiento de dicha Superintendencia, lo que corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, seg&uacute;n el cual toda persona tiene &quot;El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en la parte final del literal c) de la solicitud, por requerirse un pronunciamiento por parte del &oacute;rgano reclamado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de los documentos donde se instruya sobre el llenado de licencia m&eacute;dica en papel y no electr&oacute;nica, donde se se&ntilde;ale el plazo para emitir la REA por parte del organismo prestador de la ley 16.744 y donde se indiquen los derechos del trabajador que hace uso de licencia m&eacute;dica por enfermedad profesional, pero es despedido por Mutuo acuerdo, o en su defecto, en el evento que aquellos antecedentes no obren en poder de la SUSESO, deber&aacute; informar dicha circunstancia, expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>