Decisión ROL C1436-19
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la información sobre la comuna específica donde el contribuyente consultado desarrollaría sus actividades comerciales. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información reclamada no obra en su poder. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1436-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la informaci&oacute;n sobre la comuna espec&iacute;fica donde el contribuyente consultado desarrollar&iacute;a sus actividades comerciales.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada no obra en su poder.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1436-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2019, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente Servicio o SII -, &laquo;... informe en qu&eacute; comuna del pa&iacute;s el contribuyente Manuel Andr&eacute;s Sol&iacute;s Bustamante, concejal de la comuna de Teno, Regi&oacute;n del Maule, RUT (...), registra actividad comercial conocida por el Servicio de Impuestos Internos (SII), aclarando si este organismo tiene conocimiento de que el citado contribuyente cancele o haya cancelado patente comercial por dicha actividad en el municipio correspondiente, precisando fecha en que lo hizo, y, adem&aacute;s, acompa&ntilde;ando copia digital de toda la documentaci&oacute;n que acredite dicha circunstancia, es decir, el pago de la patente y el conocimiento que tenga este servicio de aquello&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de febrero de 2019, el Servicio inform&oacute; al requirente que parte de la informaci&oacute;n sobre situaci&oacute;n tributaria de un contribuyente se encontraba disponible en su sitio web. Por tal raz&oacute;n, da por entregada la informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Asimismo, hizo presente que la entrega de informaci&oacute;n sobre patentes comerciales corresponde a la Municipalidad de Teno.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de febrero de 2019, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del SII, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, agreg&oacute; que &laquo;este amparo busca insistir en que se informe cu&aacute;l es comuna donde el citado contribuyente; una autoridad p&uacute;blica, realiza su actividad comercial. Cabe se&ntilde;alar que ya se consult&oacute; al municipio respecto al pago de patente se&ntilde;al&aacute;ndose que el concejal en comento no registra ninguna en esa jurisdicci&oacute;n, siendo la reclamada el &uacute;nico servicio en condiciones de aclarar si realiza la actividad en otra comuna...&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; E4833, de 14 de abril de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constituci&oacute;n ales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 2 de mayo del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El reclamo no se&ntilde;ala la infracci&oacute;n cometida raz&oacute;n por la cual ser&iacute;a inadmisible.</p> <p> b) Mediante la informaci&oacute;n proporcionada el requirente tiene perfecto conocimiento del tipo de actividad que desarrolla el contribuyente consultado.</p> <p> c) En cuanto al lugar en que desarrolla sus actividades, el SII no tiene registro, pues en su sistema solo se emiten documentos tributarios los cuales no indican la ciudad donde se realizan las actividades comerciales, las cuales pueden desarrollarle a lo largo de todo el pa&iacute;s.</p> <p> d) Revis&oacute; sus plataformas, sin que exista informaci&oacute;n sobre la comuna en que desarrolla las actividades consultadas.</p> <p> e) El SII entreg&oacute; al solicitante toda la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> f) No posee el domicilio en que se desarrollan las actividades comerciales, lo que mas se puede acercar es el domicilio entregado por la persona natural, pero ese dato es informaci&oacute;n reservada en conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el en conformidad al tenor de lo expuesto por el reclamante - anotado en el numeral 3&deg; de lo expositivo-, el presente amparo tiene objeto la entrega de informaci&oacute;n sobre la comuna espec&iacute;fica en donde un contribuyente desarrolla actividades comerciales.</p> <p> 2) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n acerca de la inadmisibilidad del presente amparo, cabe se&ntilde;alar que este cumple con los requisitos previstos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, al indicar la infracci&oacute;n cometida como los motivos por los cuales recurre al Consejo para la Transparencia. En consecuencia, la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad ser&aacute; rechazada. Ello, es sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servicio de Impuestos Internos que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Servicio de Impuestos Internos en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, y numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>