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DECISIÓN AMPARO ROL C1436-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 18.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la información sobre la comuna específica donde el contribuyente consultado desarrollaría sus actividades comerciales.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información reclamada no obra en su poder.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1436-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2019, don Matías Rojas Medina solicitó a la Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente Servicio o SII -, «... informe en qué comuna del país el contribuyente Manuel Andrés Solís Bustamante, concejal de la comuna de Teno, Región del Maule, RUT (...), registra actividad comercial conocida por el Servicio de Impuestos Internos (SII), aclarando si este organismo tiene conocimiento de que el citado contribuyente cancele o haya cancelado patente comercial por dicha actividad en el municipio correspondiente, precisando fecha en que lo hizo, y, además, acompañando copia digital de toda la documentación que acredite dicha circunstancia, es decir, el pago de la patente y el conocimiento que tenga este servicio de aquello».</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de febrero de 2019, el Servicio informó al requirente que parte de la información sobre situación tributaria de un contribuyente se encontraba disponible en su sitio web. Por tal razón, da por entregada la información en aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia. Asimismo, hizo presente que la entrega de información sobre patentes comerciales corresponde a la Municipalidad de Teno.</p>
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3) AMPARO: El 18 de febrero de 2019, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del SII, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al efecto, agregó que «este amparo busca insistir en que se informe cuál es comuna donde el citado contribuyente; una autoridad pública, realiza su actividad comercial. Cabe señalar que ya se consultó al municipio respecto al pago de patente señalándose que el concejal en comento no registra ninguna en esa jurisdicción, siendo la reclamada el único servicio en condiciones de aclarar si realiza la actividad en otra comuna...».</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° E4833, de 14 de abril de 2019, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitución ales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El referido organismo, mediante presentación de 2 de mayo del año en curso, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El reclamo no señala la infracción cometida razón por la cual sería inadmisible.</p>
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b) Mediante la información proporcionada el requirente tiene perfecto conocimiento del tipo de actividad que desarrolla el contribuyente consultado.</p>
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c) En cuanto al lugar en que desarrolla sus actividades, el SII no tiene registro, pues en su sistema solo se emiten documentos tributarios los cuales no indican la ciudad donde se realizan las actividades comerciales, las cuales pueden desarrollarle a lo largo de todo el país.</p>
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d) Revisó sus plataformas, sin que exista información sobre la comuna en que desarrolla las actividades consultadas.</p>
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e) El SII entregó al solicitante toda la información pedida.</p>
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f) No posee el domicilio en que se desarrollan las actividades comerciales, lo que mas se puede acercar es el domicilio entregado por la persona natural, pero ese dato es información reservada en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia y 19 N° 4 de la Constitución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el en conformidad al tenor de lo expuesto por el reclamante - anotado en el numeral 3° de lo expositivo-, el presente amparo tiene objeto la entrega de información sobre la comuna específica en donde un contribuyente desarrolla actividades comerciales.</p>
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2) Que en cuanto a la alegación acerca de la inadmisibilidad del presente amparo, cabe señalar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, al indicar la infracción cometida como los motivos por los cuales recurre al Consejo para la Transparencia. En consecuencia, la alegación de inadmisibilidad será rechazada. Ello, es sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación.</p>
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3) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servicio de Impuestos Internos que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra del Servicio de Impuestos Internos en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, y numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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