Decisión ROL C1441-19
Reclamante: SAMUEL DONOSO BOASSI  
Reclamado: TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, fundado en la denegación de información a su solicitud, relativa a las actas de denuncia que indica, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, junto con los informes de recopilación de antecedentes que individualiza. Lo anterior, por cuanto, dicho Tribunal manifestó que sobre la información requerida pesa la obligación de secreto del artículo 35 del Código Tributario; y, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, literal c) de la Ley N° 20.285. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer de amparos en contra del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/18/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia; Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1441-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> Requirente: Samuel Donoso Boassi.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 981 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1441-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, el 18 de febrero de 2019, don Samuel Donoso Boassi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, fundado en la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n a su solicitud, relativa a las actas de denuncia que indica, emitidas por la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, junto con los informes de recopilaci&oacute;n de antecedentes que individualiza. Lo anterior, por cuanto, dicho Tribunal manifest&oacute; que sobre la informaci&oacute;n requerida pesa la obligaci&oacute;n de secreto del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario; y, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c) de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia dispone que: &quot;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n&quot; (el destacado es nuestro). Por su parte, el art&iacute;culo 24 de la misma ley establece el derecho de recurrir ante este Consejo en caso de negarse la informaci&oacute;n solicitada o no entregarse respuesta a dicha solicitud dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14. Tal posibilidad se prev&eacute; entonces s&oacute;lo cuando el &oacute;rgano requerido a tal efecto es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, m&aacute;s no en el caso que la solicitud de informaci&oacute;n se dirija al Poder Judicial o los dem&aacute;s tribunales especiales de la Rep&uacute;blica, que se rigen por lo dispuesto en el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicho cuerpo legal, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales especiales ni a los &oacute;rganos que ejercen jurisdicci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicci&oacute;n tributaria y aduanera, &quot;los Tribunales Tributarios y Aduaneros son &oacute;rganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio (...)&quot;.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo ante este Consejo, respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n que se formulen a los tribunales especiales y los &oacute;rganos que ejercen jurisdicci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos que expresamente se&ntilde;ala dicha ley, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a la citada norma ante entidades que no invisten tal calidad.</p> <p> 8) Que, dicho criterio ya ha sido consagrado en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Roles C954-18, C2090-16 y C297-12, entre otras.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 2&deg; de su Reglamento y el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Samuel Donoso Boassi en contra del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de informaci&oacute;n interpuestos en contra de este organismo, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel Donoso Boassi, y al Sr. Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>