Decisión ROL C1413-11
Reclamante: FUNDACION CENTRO DE INVESTIGACION PERIODISTICA CIPER CHILE  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Gendarmería de Chile, fundado en la no entrega de información sobre las carpetas de los ex internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario (CCP) Punta Peuco, que a la fecha se encuentran fallecidos. El Consejo acogió parcialmente el amparo y señaló que la información referida a la orientación sexual y aspectos de salud, contenidos en los antecedentes penales de cada interno, deben ser denegados ya que aún cuando se trata de datos de carácter sensible de personas fallecidas, existe un derecho de los familiares de velar por su honra. En cambio, tratándose de las características físicas incluidas (estatura, cutis e iris) no se estima que su publicidad pudiera afectar algún derecho de los familiares de las personas consultadas, razón por la que se ordenará su entrega, por lo que, se ordenará la entrega de los Antecedentes Penales de los ex internos consultados, con exclusión de aquellos datos de carácter sensible relativos a la orientación sexual y aspectos de salud, los que deberán tarjarse previo a su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Código Civil
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Requerimientos genéricos
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1413-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica CIPER, representada por do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 342 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1413-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&ordm; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el Decreto N&deg; 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica CIPER, el 22 de septiembre de 2011, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, las carpetas de los ex internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario (CCP) Punta Peuco, don Osvaldo Pincetti Gac, don Osvaldo Romo Mena y don H&eacute;ctor Vallejos Birtiola, que a la fecha se encuentran fallecidos. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que, en el evento que la informaci&oacute;n solicitada se encuentre afectada por alguna de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, solicita que la informaci&oacute;n le sea entregada de acuerdo al principio de divisibilidad contemplado en el mismo cuerpo legal.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante el ORD. N&ordm; 1306, de 18 de octubre de 2011, requiri&oacute; a la solicitante que subsanara dentro de 5&ordm; d&iacute;a su requerimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en el sentido que individualizara correctamente a qu&eacute; se refer&iacute;a su solicitud de informaci&oacute;n o aportara los datos o criterios que disponga que ayude a hacer m&aacute;s expedita su b&uacute;squeda, ya que su solicitud es de tipo gen&eacute;rico y adem&aacute;s debe acreditar con alg&uacute;n familiar que tenga parentesco directo con las personas que se&ntilde;ala en su presentaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, hizo presente que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no se encuentran obligados a producir informaci&oacute;n nueva a fin de dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n, menos a&uacute;n si ello implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 10 de noviembre de 2011, do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica CIPER, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el requerimiento de subsanaci&oacute;n exigido por Gendarmer&iacute;a de Chile ser&iacute;a infundado ya que su solicitud de acceso cumplir&iacute;a con los requisitos exigidos legalmente. Al efecto, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de acceso es clara en cuanto se identifica la informaci&oacute;n que se requiere, referida a las carpetas de los internos del CCP Punta Peuco que indica. Conforme a ello, tal requerimiento tampoco es de car&aacute;cter gen&eacute;rico toda vez que se se&ntilde;alan las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n que se requiere al identificarse la materia de que se trata, periodo de vigencia, origen y la especificidad exigida en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Por otra parte, se&ntilde;ala que el organismo reclamado al requerir que se acredite tener alg&uacute;n grado de parentesco directo con los ex internos indicados, les impone una exigencia para acceder a la informaci&oacute;n que no est&aacute; indicada en la Ley de Transparencia. en efecto, al encontrarse fallecidas las personas por las que se consultan, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culo 74 y 78 del C&oacute;digo Civil, han dejado de ser personas, por lo que carecen del derecho de protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> c) En cuanto a la alegaci&oacute;n efectuada por Gendarmer&iacute;a de Chile en orden a que no se encuentran obligados a producir nueva informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que en la especie no se est&aacute; solicitando elaborar informaci&oacute;n, ya que en consideraci&oacute;n a sus funciones, debe necesariamente contar la informaci&oacute;n solicitada; y si en el caso en concreto implicar&iacute;a al organismo distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, debe probar tal circunstancia, lo que no ha ocurrido.</p> <p> d) Finalmente, hace presente que subyace a su requerimiento de informaci&oacute;n, un inter&eacute;s p&uacute;blico, toda vez que muchos condenados han solicitado beneficios carcelarios o indultos particulares, por lo que las especiales caracter&iacute;sticas que envuelven a los condenados, justifica el control social que pueda realizarse sobre los pronunciamientos de la administraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de tales solicitudes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 3.018, de 22 de noviembre de 2011, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, requiri&eacute;ndole que remitiera copia de los documentos solicitados por la recurrente. Dicho organismo, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 14.00.00.2653, de 7 de diciembre de 2011, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Si bien la informaci&oacute;n solicitada se refiere a ex internos fallecidos y que, en principio, no les asistir&iacute;a la esfera de protecci&oacute;n que dispone la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, en tal caso deb&iacute;a verificarse la concurrencia de otros derechos de los familiares que podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, como lo es el derecho a la vida privada y el derecho a la honra. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada y a la honra de la persona y su familia.</p> <p> b) En este sentido, se&ntilde;ala que la divulgaci&oacute;n de hechos relativos a la vida privada del fallecido, ocasionar&iacute;a una afectaci&oacute;n de la reputaci&oacute;n de los miembros del entorno familiar, por cuanto si se proporcionara la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante, se publicar&iacute;an antecedentes que, en estricto rigor, no tienen un car&aacute;cter p&uacute;blico, como ser&iacute;an las fichas cl&iacute;nicas, las fichas de clasificaci&oacute;n penitenciaria, el comportamiento en el Establecimiento Penitenciario, antecedentes referentes al entorno familiar y social del interno, entre otros de semejante naturaleza, los cuales, eventualmente, podr&iacute;an afectar derechos de terceros. De esta forma, se advierte un da&ntilde;o probable a la honra de la familia de los aludidos fallecidos y extensibles, eventualmente, a otro grupo de personas, conforme a la informaci&oacute;n que se encontrar&iacute;a contenida en dichas carpetas.</p> <p> c) Adem&aacute;s, si bien se ha establecido que reviste car&aacute;cter p&uacute;blico la condici&oacute;n de privado de libertad que se encuentra o se encontr&oacute; una persona, seg&uacute;n lo precept&uacute;a el articulo 19 N&deg; 7, letra d), de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la muerte de una persona, cuya difusi&oacute;n se ejecuta mediante los certificados de defunci&oacute;n expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n; este Consejo no se ha pronunciado respecto a la naturaleza de los antecedentes contenidos en las carpetas que alude la requirente en su presentaci&oacute;n, respecto de los cuales se encuentra en la obligaci&oacute;n de cautelar su confidencialidad, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, del Decreto N&deg; 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.</p> <p> d) Al efecto remite unos documentos en los que se contienen sucintamente, los antecedentes personales, procesales y fecha y/o causa de muerte de los ex internos que consulta la peticionaria. Adem&aacute;s, se adjuntan diversas sentencias referidas a los procesos judiciales en los que resultaron condenados</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido que los documentos acompa&ntilde;ados resultaban insuficientes para resolver adecuadamente el presente amparo, este Consejo mediante el Oficio N&ordm; 829, de 21 de marzo de 2012, solicit&oacute; nuevamente al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile que remitiera copia de la informaci&oacute;n objeto de la presente controversia y que, en el contexto de lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 del Reglamento sobre Establecimientos Penitenciarios, indicase cu&aacute;l es el contenido de la carpeta a la que se hace referencia en la solicitud, aclarando si ella se identifica o incluye la denominada &ldquo;ficha &uacute;nica individual&rdquo; y pormenorizando su contenido.</p> <p> 6) REMISI&Oacute;N DE ANTECEDENTES ADICIONALES: Gendarmer&iacute;a de Chile, por el Ordinario N&ordm; 14.00.00.965, de 12 de abril de 2012, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de las carpetas de cada interno, usualmente contienen la siguiente documentaci&oacute;n: ficha &uacute;nica del interno, copia de sentencia, extracto de filiaci&oacute;n, documentos que dan cuenta del control de conducta y estad&iacute;stica del interno, documentos personales del condenado, antecedentes emitidos por los Tribunales de Justicia, documentos que dan cuenta de la rebaja de condena, escritos o cartas de petici&oacute;n a la autoridad, fichas de clasificaci&oacute;n penitenciaria, comportamiento en el Establecimiento Penitenciario, antecedentes referentes al entorno familiar y social del interno, fichas cl&iacute;nicas, entre otros.</p> <p> b) Atendido que los internos aludidos se encuentran fallecidos, no fue posible obtener toda la informaci&oacute;n que normalmente se encuentra contenida en la carpeta de cada interno, raz&oacute;n por la que fue ordenada su reconstituci&oacute;n, requiri&eacute;ndose la informaci&oacute;n a diversas Unidades de ese Servicio.</p> <p> c) De esta forma, ha podido determinar que los antecedentes recabados de cada uno de los internos fallecidos, fueron los siguientes; ficha &uacute;nica de los condenados, copias de sentencias judiciales, copias del expediente de causas judicializadas, fichas de antecedentes de los condenados, y fichas cl&iacute;nicas completas de cada interno. Al respecto, cabe destacar que, las copias de las sentencias judiciales, los expedientes que se adjuntan, y las fichas &uacute;nicas y de antecedentes de los condenados, aportan gran cantidad de datos personales de los internos aludidos.</p> <p> d) En cuanto a la denominada &ldquo;ficha &uacute;nica individual&rdquo;, se&ntilde;ala que contiene informaci&oacute;n relativa a la identificaci&oacute;n del interno, la clasificaci&oacute;n dentro del penal, los antecedentes judiciales, las causas y delitos asociados al interno, sus se&ntilde;as morfol&oacute;gicas y a sus antecedentes de salud.</p> <p> e) Trat&aacute;ndose de las fichas cl&iacute;nicas que se acompa&ntilde;an, manifiesta que en ellas se contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada y sensible respecto del estado de salud de los internos, tales como: diagn&oacute;stico de egreso, historia cl&iacute;nica, epicrisis, hoja de enfermer&iacute;a, evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, informes m&eacute;dicos, solicitudes de interconsulta o derivaci&oacute;n, tratamiento farmacol&oacute;gico e indicaciones, ex&aacute;menes m&eacute;dicos de diversa &iacute;ndole.</p> <p> f) En raz&oacute;n de lo anterior, es que estima que su divulgaci&oacute;n vulnera, perturba y amenaza el leg&iacute;timo ejercicio del derecho a la honra de los familiares de cada uno de los internos fallecidos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 4&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por ello, en su oportunidad, denegaron el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n que afecta derechos de terceros involucrados.</p> <p> g) A mayor abundamiento, hace presente lo resuelto en el amparo Rol C556-10, en la que se exige, para acceder a la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida, acreditar su calidad de heredero del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, o representante de uno o m&aacute;s herederos, o bien, sea legitimado activo para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe representar a Gendarmer&iacute;a de Chile que requiriese a la solicitante subsanar su presentaci&oacute;n de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, fundada en que no se habr&iacute;a identificado claramente la informaci&oacute;n que se requiere, toda vez que del an&aacute;lisis de la solicitud de acceso de la especie se aprecia con total claridad el objeto de la solicitud. Esta actitud dilat&oacute; innecesariamente el procedimiento de acceso, infringiendo los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad previstos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), de la Ley de Transparencia</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, la reclamada ha manifestado que en las referidas carpetas se contendr&iacute;a la ficha &uacute;nica de los condenados; las copias de sentencias judiciales y del expediente de causas judicializadas; las fichas de antecedentes de los condenados y las fichas cl&iacute;nicas completas de cada interno; antecedentes que fueron reunidos, luego de la reconstituci&oacute;n que sobre las mismas efectu&oacute; con ocasi&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que se analiza, toda vez que todas las personas consultadas se encuentran actualmente fallecidas.</p> <p> 3) Que, en lo que respecta a la ficha &uacute;nica de los condenados, el art&iacute;culo 26 del Decreto N&ordm; 518, de 1998, previene que &ldquo;La Administraci&oacute;n Penitenciaria abrir&aacute; al ingreso de un interno, una ficha &uacute;nica individual cuyo objetivo ser&aacute; la identificaci&oacute;n y registro del mismo, as&iacute; como la aplicaci&oacute;n diferenciada del tratamiento penitenciario; en ella se anotar&aacute;n los datos personales, procesales, de salud, educaci&oacute;n, trabajo, conductuales, psicol&oacute;gicos y sociales, y todo otro dato relevante sobre su vida penitenciaria. Esta ficha acompa&ntilde;ar&aacute; al interno a todo establecimiento al que fuere trasladado&rdquo;.</p> <p> 4) Que, revisados los documentos acompa&ntilde;ados es posible apreciar que en las fichas &uacute;nicas acompa&ntilde;adas efectivamente se contiene la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Datos personales tales como el nombre, RUT, fecha de nacimiento, domicilio, estado civil, profesi&oacute;n u oficio, nombres de los padres y del c&oacute;nyuge si la hubiere.</p> <p> b) En los antecedentes relacionados con el estado de salud, se indican las patolog&iacute;as por las que en su momento se pudieron ver afectados los condenados y que fueron la causa de sus decesos.</p> <p> c) Datos procesales, en donde se detallan las causas penales en virtud de las cuales fueron condenados con indicaci&oacute;n del tribunal, rol, delito, tiempo de condena e ingreso a gendarmer&iacute;a.</p> <p> d) Antecedentes de reclusi&oacute;n de relevancia, como fecha, lugar y causa de fallecimiento, problemas de salud detectados, solicitudes de indulto traslados a centros hospitalarios y conducta.</p> <p> 7) Que, sobre la materia, cabe tener presente que la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales no resulta aplicable al presente caso por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra &ntilde;), de dicho cuerpo legal, en raz&oacute;n de que, como consecuencia del hecho jur&iacute;dico muerte, ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 del C&oacute;digo Civil.</p> <p> 8) Que adem&aacute;s, seg&uacute;n se concluy&oacute; en el considerando 11) de la decisi&oacute;n de amparo Rol C840-10, la muerte de un recluso debida a motivos naturales es una circunstancia que el legislador ha estimado p&uacute;blica al reglar el sistema de inscripci&oacute;n de las causas de muerte y la emisi&oacute;n de los certificados de defunci&oacute;n, ya que la enfermedad o la causa de muerte de una persona consta en los registros administrados por el Servicio de Registro Civil.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de los considerandos precedentes, cabe entender que la ficha &uacute;nica de los condenados ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico por lo que se presume p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna de las excepciones que prev&eacute; la Ley de Transparencia (todo ello conforme lo dispone el art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo legal), por lo que no habi&eacute;ndose alegado por parte de la reclama alguna causal de reserva respecto de la informaci&oacute;n solicitada y no advirtiendo este Consejo que concurra alguna, se proceder&aacute; a acoger el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de las referidas fichas, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, trat&aacute;ndose de aquellos antecedentes de salud de los ex internos consultados, distintos a los contenidos en la ficha &uacute;nica de condenados, el organismo reclamado ha indicado que tal informaci&oacute;n se encuentra contenida en las fichas cl&iacute;nicas de cada uno de ellos y cuya copia fue denegada a la recurrente por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada y sensible, de modo que para acceder a ella deb&iacute;a acreditar con alg&uacute;n familiar que tenga parentesco directo con las personas que se&ntilde;ala en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, al respecto, conviene recordar que este Consejo ya ha resuelto, al decidir los amparos C322-10, C398-10, C556-10 y C370-11, entre otros, la situaci&oacute;n de las fichas cl&iacute;nicas de una persona fallecida. En s&iacute;ntesis, ha declarado que si bien en estas fichas se registran los procedimientos, ex&aacute;menes y tratamientos a que fueron sometidos los respectivos pacientes, los que en principio constituir&iacute;an datos de naturaleza sensible (art. 2&deg;, letra g) de la Ley N&ordm; 19.628), con el fallecimiento de su titular pierden tal car&aacute;cter pues dejan de ser datos &ldquo;personales&rdquo;. Sin embargo, ha reconocido que esta informaci&oacute;n debe ser resguardada pues su revelaci&oacute;n puede causar perjuicios a las personas m&aacute;s cercanas que le sobreviven -que se ver&iacute;an afectadas en caso de violentarse la intimidad que tuvo la persona fallecida-, de manera que la reserva se funda en los derechos de aqu&eacute;llas. Luego, ha estimado que dentro de esas personas se encuentran los herederos legitimarios del paciente fallecido, esto es, sus hijos, sus ascendientes y su c&oacute;nyuge sobreviviente (art. 1182 del C&oacute;digo Civil), pues esta condici&oacute;n revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con el causante, y las dem&aacute;s personas que tuviesen legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto.</p> <p> 12) Que este Consejo, al resolver el amparo C596-10 (recogiendo lo dicho en los considerandos 2&deg;, 3&deg; y 4&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C844-10) precis&oacute; esta doctrina se&ntilde;alando en su considerando 9&deg; que &uacute;nicamente pueden acceder a las fichas cl&iacute;nicas de personas fallecidas sujetos determinados, lo que supone admitir que la legitimaci&oacute;n activa en estos casos est&aacute; restringida s&oacute;lo a ellos. En concreto, se trata de:</p> <p> a) Los herederos del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, o quienes act&uacute;en en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos. Trat&aacute;ndose de los hijos, ascendientes y del/la c&oacute;nyuge sobreviviente la condici&oacute;n de herederos legitimarios del fallecido (art. 1182 del C&oacute;digo Civil) hace que sea suficiente acreditar este parentesco para acceder a la ficha cl&iacute;nica de la persona fallecida, pues esta condici&oacute;n revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con aqu&eacute;lla.</p> <p> b) Quienes tengan una legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto. En esto debe precisarse que la concurrencia de esta circunstancia debe valorarse caso a caso.</p> <p> 13) Que en la especie, la reclamante no acredit&oacute; obrar en representaci&oacute;n de alguno de los herederos de los fallecidos ni contar con legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto, raz&oacute;n por la cual ha de rechazarse la entrega de las fichas m&eacute;dicas correspondientes, que forman parte de la carpeta de cada uno de los condenados consultados.</p> <p> 14) Que, en este mismo sentido cabe tener en consideraci&oacute;n que la carpeta solicitada tambi&eacute;n incluye un documento denominado &ldquo;Antecedentes penales del Interno&rdquo;, el cual re&uacute;ne datos de car&aacute;cter personal -como los indicados en la ficha &uacute;nica de condenados-, la orientaci&oacute;n sexual, las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, y aspectos de salud &ndash;como indicaci&oacute;n si padece sida, descripci&oacute;n salud f&iacute;sica y mental r&eacute;gimen alimenticio y medicamentos-, causas asociadas datos de ingreso al penal, fechas de ingreso y egreso del penal y delito por el cual se le condena.</p> <p> 15) Que al respecto, siguiendo con lo manifestado por este Consejo en los considerandos 11&deg; y 12&deg; precedentes, la informaci&oacute;n referida a la orientaci&oacute;n sexual y aspectos de salud, contenidos en los antecedentes penales de cada interno, deben ser denegados al estimar este Consejo que a&uacute;n cuando se trata de datos de car&aacute;cter sensible de personas fallecidas, existe un derecho de los familiares de velar por su honra. En cambio, trat&aacute;ndose de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas incluidas (estatura, cutis e iris) no se estima que su publicidad pudiera afectar alg&uacute;n derecho de los familiares de las personas consultadas, raz&oacute;n por la que se ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> 16) Que, de esta forma, no concurriendo la autorizaci&oacute;n requerida por este Consejo, y en raz&oacute;n del principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se ordenar&aacute; la entrega de los Antecedentes Penales de los ex internos consultados, con exclusi&oacute;n de aquellos datos de car&aacute;cter sensible relativos a la orientaci&oacute;n sexual y aspectos de salud, los que deber&aacute;n tarjarse previo a su entrega, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de este acuerdo.</p> <p> 17) Que, finalmente, en lo que ata&ntilde;e a las sentencias condenatorias y las copias de parte de los expedientes judiciales correspondientes, contenidos en las carpetas de los internos consultados, teniendo en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&ordm; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, seg&uacute;n el cual &laquo;los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&raquo; y establecido que dicha informaci&oacute;n obra en poder de la reclamada, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; su entrega a la peticionaria, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n correspondientes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica CIPER, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n contenida en las carpetas de los ex internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario (CCP) Punta Peuco, don Osvaldo Pincetti Gac, don Osvaldo Romo Mena y don H&eacute;ctor Vallejos Birtiola, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n correspondientes:</p> <p> i. Copia de la ficha &uacute;nica de cada uno de las personas indicadas.</p> <p> ii. Copia de los &ldquo;Antecedentes penales del Interno&rdquo;, tarjando previamente aquellos datos relativos a la orientaci&oacute;n sexual y aspectos de salud contenidos en tales documentos.</p> <p> iii. Copia de las sentencias condenatorias y las copias de parte de los expedientes judiciales correspondientes.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, que al analizar la admisibilidad de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, de estricta aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y lo establecido en el numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10, impartida por este Consejo, a fin de que no se reiteren, en lo sucesivo, situaciones como las acontecida en el presente caso.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, representante de la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica CIPER y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>