Decisión ROL C1415-11
Reclamante: FUNDACION CENTRO DE INVESTIGACION PERIODISTICA CIPER CHILE  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra Gendarmería de Chile, frente a la denegación de acceso a nómina de internos recluidos en el Centro de Cumplimiento Penal Punta Peuco desde 1995, desagregada por año e informando acerca de la finalización de la condena o del traslado de los internos a otro centro penitenciario. El Consejo acogió parcialmente el amparo, determinando que por aplicación de la reserva del art. 21 de la Ley N° 19.628, exclusivamente corresponde la entrega de nómina de personas que actualmente se encuentran cumpliendo condena y de aquellas personas que, habiendo sido recluidos, actualmente se encuentran cumpliendo condena en otro establecimiento penal, como también información respecto de sus traslados a otros centros penitenciarios, en su caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1415-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica (CIPER)</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 322 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1415-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.880, sobre procedimientos administrativos; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de septiembre de 2011 la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica (CIPER) solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la n&oacute;mina de internos recluidos en el Centro de Cumplimiento Penal Punta Peuco desde 1995 a la fecha, desagregada por a&ntilde;o e informando acerca de la finalizaci&oacute;n de la condena o del traslado de los internos a otro centro penitenciario, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de octubre de 2011, previa pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 2.290, Gendarmer&iacute;a de Chile deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, invocando lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, relativos a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del organismo y de los derechos de los terceros; as&iacute; como lo prescrito por el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (Decreto Supremo N&deg; 518, de 1998, del Ministerio de Justicia), cuyo art&iacute;culo 8&deg; ordena la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n personal de los internos.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de noviembre de 2011 la solicitante, representada por do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado que:</p> <p> a) De conformidad con el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta no fue debidamente fundada ni justificada, pues &eacute;sta resultar&iacute;a improcedente para denegar el acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que dicha norma condicionar&iacute;a la pr&oacute;rroga a las circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) La solicitud de informaci&oacute;n es clara, comprende un per&iacute;odo corto de tiempo y s&oacute;lo involucra a 50 condenados, por lo que no resulta aplicable la reserva contemplada por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) El organismo s&oacute;lo ha invocado las causales, sin fundamentarlas; y,</p> <p> d) De conformidad con el art&iacute;culo 19 N&ordm; 7, letra d), de la Constituci&oacute;n, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que dicha norma ordena a los encargados de las prisiones mantener la informaci&oacute;n solicitada en un registro p&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile mediante su Oficio N&deg; 3.020, de 22 de noviembre de 2011. Dicha comunicaci&oacute;n fue contestada por dicha autoridad mediante su Oficio N&deg; 2.673, de 12 de diciembre pasado, argumentando que el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.638, sobre protecci&oacute;n de datos personales, le proh&iacute;be comunicar los datos relativos a las condenas por delitos una vez cumplida o prescrita la pena, y conforme al art&iacute;culo 8&deg; de su Reglamento Penitenciario, le corresponde cautelar la confidencialidad de los datos de las personas sometidas a su custodia y control.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud de la reclamante supone la divulgaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n de la n&oacute;mina de internos que han sido recluidos en el &ldquo;Centro de Cumplimiento Penal Punta Peuco&rdquo; en un per&iacute;odo determinado, como tambi&eacute;n informaci&oacute;n respecto de su traslado a otros centros penitenciarios y de la finalizaci&oacute;n o cumplimiento de su condena. Ello permite delimitar la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida en dos sentidos:</p> <p> a) Primero, que trat&aacute;ndose de un &ldquo;Centro de Cumplimiento Penitenciario&rdquo; (C.C.P.), la n&oacute;mina solicitada s&oacute;lo puede referirse a personas que hayan cumplido penas privativas de libertad, y no importa la comunicaci&oacute;n de la identidad de personas que s&oacute;lo hayan sido detenidas o sujetas a presi&oacute;n preventiva como medida cautelar personal, pues conforme al art&iacute;culo 15 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (Decreto Supremo N&deg; 518, de 1998, del Ministerio de Justicia), estos &uacute;ltimos se encuentran destinados a los &ldquo;Centros de Detenci&oacute;n Preventiva&rdquo; (C.D.P.).</p> <p> b) Segundo, la solicitud de dicha n&oacute;mina, en los t&eacute;rminos que ha sido formulada, importar&iacute;a la comunicaci&oacute;n de quienes han sido privados de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, con independencia de si (i) se trata de personas que actualmente se encuentran cumpliendo condena &ndash;en ese recinto penitenciario o en otro, donde hayan sido trasladados&ndash;, o (ii) se trata de una persona cuya condena se encuentra cumplida.</p> <p> 2) Que, por su parte, el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y datos personales, dispone lo siguiente: &laquo;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&raquo;. Al respecto, conforme a la jurisprudencia de este Consejo, los siguientes son los presupuestos que deber&iacute;an concurrir para la aplicaci&oacute;n de dicha hip&oacute;tesis de secreto respecto de las condenas impuestas por la comisi&oacute;n de delitos en juicios penales:</p> <p> a) Debe tratarse de &laquo;datos personales relativos a condenas por delitos&raquo;. Es decir debe ser informaci&oacute;n relacionada con condenas por determinados delitos de personas naturales identificadas o identificables.</p> <p> b) Las condenas a las que se relaciona la informaci&oacute;n deben encontrarse &ldquo;cumplidas&rdquo; o la pena asignada debe estar &ldquo;prescrita&rdquo;.</p> <p> 3) Que, conforme a los presupuestos antes descritos, la hip&oacute;tesis de secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 no resulta aplicable respecto de aquellas personas que actualmente se encuentran cumpliendo condena &ndash;ya sea en el &ldquo;Centro de Cumplimiento Penal Punta Peuco&rdquo; o en otro establecimiento penitenciario&ndash;, toda vez que la informaci&oacute;n consultada, si bien se relaciona a las condenas que le han sido impuestas, concierne a condenas que a&uacute;n no han sido cumplidas.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, si bien la informaci&oacute;n respecto de quienes actualmente cumplen condena igualmente supondr&iacute;a la comunicaci&oacute;n de datos personales de &eacute;stos, su divulgaci&oacute;n se encuentra amparada por lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 N&deg; 7, letra d), de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que al reconocer el derecho a la libertad personal y la seguridad individual, ordena que: &laquo;Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&raquo;. As&iacute; las cosas, el constituyente ha resuelto expresamente el car&aacute;cter p&uacute;blico de los datos requeridos.</p> <p> 5) Que, por su parte, respecto de la comunicaci&oacute;n de la n&oacute;mina de aquellos presos que fueron recluidos en el &ldquo;C.C.P. Punta Peuco&rdquo; y, a la fecha, han cumplido &iacute;ntegramente su condena &ndash;sea que la hayan cumplido total o parcialmente en dicho Centro de Cumplimiento Penitenciario&ndash;, de conformidad con el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, deber&aacute; denegarse su divulgaci&oacute;n, pues supone la comunicaci&oacute;n de un registro o base de datos personales relativos a las circunstancias en que dichas personas desarrollaron sus condena (su lugar de cumplimiento y fecha de t&eacute;rmino), encontr&aacute;ndose &eacute;stas cumplidas.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la armon&iacute;a de la conclusi&oacute;n anterior en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 de la Constituci&oacute;n, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, debe concluirse que quienes han cumplido condena no deben mantenerse en el registro al que alude la citada norma constitucional, sino a quienes en cumplimiento de un orden judicial se encuentran actualmente en alg&uacute;n establecimiento penitenciario &laquo;en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso&raquo;, no as&iacute; quienes en el pasado detentaron dichas calidades, y que en la actualidad no la poseen, por haber dado cumplimiento a su condena. Tal conclusi&oacute;n se concilia con la regla del llamado &ldquo;derecho al olvido&rdquo;, consagrada por el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, as&iacute; como con el texto y finalidad de la norma constitucional invocada, que tiene por objeto &ndash;siguiendo a CEA&ndash; &laquo;que cualquier persona que tenga inter&eacute;s pueda informarse si el sujeto que busca est&aacute; o no en ese lugar [el establecimiento penitenciario], cual es su situaci&oacute;n f&iacute;sica y jur&iacute;dica, y deduzca las acciones que proceden en su defensa. Tal registro, evidentemente, debe ser p&uacute;blico, hallarse a disposici&oacute;n de los interesados y mantenerse actualizado para que cumpla los objetivos enunciados&raquo; (Cea, Jos&eacute;. Derecho Constitucional Chileno, Tomo II. Universidad Cat&oacute;lica de Chile. Santiago, 2004. p. 242).</p> <p> 7) Que, si bien la Recomendaci&oacute;n sobre Datos Personales de este Consejo, as&iacute; como las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C411-09, de 09.12.2009; C73-10, de 20.07.2010; C339-10, de 07.12.2010; y C664-10, de 07.12.2010, permiten autorizar la comunicaci&oacute;n de los datos referidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 cuando as&iacute; lo exija el inter&eacute;s p&uacute;blico aplicando la Ley de Transparencia (numeral 6.3 de la Recomendaci&oacute;n), lo que se ha denominado &ldquo;test de inter&eacute;s p&uacute;blico&rdquo;, por mucho que pueda reconocerse un leg&iacute;timo inter&eacute;s en controlar el efectivo cumplimiento de las medidas punitivas impuestas por el Estado &eacute;ste no permite, en este caso, dejar sin efecto el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica (CIPER) en contra de la Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, exclusivamente, de la n&oacute;mina de personas que actualmente se encuentran cumpliendo condena en el &ldquo;Centro de Cumplimiento Penal Punta Peuco&rdquo; y de aquellas personas que, habiendo sido recluidos en el pasado en dicho establecimiento penitenciario, actualmente se encuentran cumpliendo condena en otro establecimiento penal, en el per&iacute;odo se&ntilde;alado por la solicitante, como tambi&eacute;n informaci&oacute;n respecto de sus traslados a otros centros penitenciarios, en su caso.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, representante de la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica, y el Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>