Decisión ROL C1489-19
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Reclamante: JULIO PONCE VERSALLES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú ordenando la entrega de información relativa, en términos generales, a decretos de nombramiento, contratos, funciones, despido, título profesional y currículum vitae de los funcionarios consultados. Lo anterior, por no haberse acreditado la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del organismo. A mayor abundamiento, se trata de información que en parte debe estar permanentemente a disposición del público conforme a las obligaciones de transparencia activa del municipio y que dice relación con antecedentes del vínculo contractual de funcionarios, respecto de los cuales este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Se rechaza el amparo respecto de la solicitud relativa a carta de despido que indica, atendida su inexistencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que se trata de información que no obra en su poder. Se rechaza igualmente el amparo respecto de la solicitud dirigida a obtener copia de los archivos digitales de fotografías captadas entre el 06 de diciembre de 2016 a la fecha de la solicitud, por funcionarios del organismo que se desempeñaron como fotógrafos en dicho lapso de tiempo, por configurarse la causal de distracción indebida de las funciones del organismo. Lo anterior, toda vez que la divulgación de dichos archivos, sin contar con el consentimiento del titular o representante legal, constituye una afectación de los derechos de las personas, en particular, el derecho a la imagen, a la privacidad e, incluso a la intimidad, conforme a la exigencia contenida en la Constitución Política de la República, la Ley de Transparencia y la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio adoptado en las decisiones recaídas en los amparo Roles C4433-18 y C5872-18. Esto último, implica que la divulgación de registros fotográficos en que se registre la imagen física de una o varias personas, sólo puede ser efectuada previa autorización expresa de los titulares de la imagen o sus representante legales, siendo necesario para ello notificarlos de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 20 de Ley de Transparencia, o, previa aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, esto es, reservándose o censurando de las mismas todo rasgo físico que permita la identificación de las personas allí registradas; luego, la aplicación de cualquiera de dichas alternativas, atendido el número de registros fotográficos en la especie pedidos -más de 5000- y el número de personas que potencialmente pudiesen verse afectada en sus derechos, configuran la causal de reserva alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1489-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> Requirente: Julio Ponce Versalles.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maip&uacute; ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa, en t&eacute;rminos generales, a decretos de nombramiento, contratos, funciones, despido, t&iacute;tulo profesional y curr&iacute;culum vitae de los funcionarios consultados.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del organismo. A mayor abundamiento, se trata de informaci&oacute;n que en parte debe estar permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico conforme a las obligaciones de transparencia activa del municipio y que dice relaci&oacute;n con antecedentes del v&iacute;nculo contractual de funcionarios, respecto de los cuales este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la solicitud relativa a carta de despido que indica, atendida su inexistencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> Se rechaza igualmente el amparo respecto de la solicitud dirigida a obtener copia de los archivos digitales de fotograf&iacute;as captadas entre el 06 de diciembre de 2016 a la fecha de la solicitud, por funcionarios del organismo que se desempe&ntilde;aron como fot&oacute;grafos en dicho lapso de tiempo, por configurarse la causal de distracci&oacute;n indebida de las funciones del organismo.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la divulgaci&oacute;n de dichos archivos, sin contar con el consentimiento del titular o representante legal, constituye una afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, en particular, el derecho a la imagen, a la privacidad e, incluso a la intimidad, conforme a la exigencia contenida en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la Ley de Transparencia y la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Aplica criterio adoptado en las decisiones reca&iacute;das en los amparo Roles C4433-18 y C5872-18.</p> <p> Esto &uacute;ltimo, implica que la divulgaci&oacute;n de registros fotogr&aacute;ficos en que se registre la imagen f&iacute;sica de una o varias personas, s&oacute;lo puede ser efectuada previa autorizaci&oacute;n expresa de los titulares de la imagen o sus representante legales, siendo necesario para ello notificarlos de acuerdo al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de Ley de Transparencia, o, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, esto es, reserv&aacute;ndose o censurando de las mismas todo rasgo f&iacute;sico que permita la identificaci&oacute;n de las personas all&iacute; registradas; luego, la aplicaci&oacute;n de cualquiera de dichas alternativas, atendido el n&uacute;mero de registros fotogr&aacute;ficos en la especie pedidos -m&aacute;s de 5000- y el n&uacute;mero de personas que potencialmente pudiesen verse afectada en sus derechos, configuran la causal de reserva alegada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1489-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2019, don Julio Ponce Versalles formul&oacute; ante la Municipalidad de Maip&uacute; -en adelante e indistintamente la municipalidad o el municipio-, los siguientes requerimientos de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitudes N&deg; MU163T0004424 y MU163T0004425 (id&eacute;ntico tenor): &quot;Necesito: Copia del T&iacute;tulo profesional de la Alcaldesa y de los Directores Municipales. Decretos de nombramiento de los directores municipales&quot;.</p> <p> b) Solicitud N&deg; MU163T0004426: &quot;Necesito: -Contrato decreto que contrata a la periodista Camila Cornejo - Funciones - Curr&iacute;culum&quot;.</p> <p> c) Solicitud N&deg; MU163T0004427: &quot;Necesito: Nombre y contrato y decreto de todos los fot&oacute;grafos que trabajan en la municipalidad. - Archivo con todas las fotos que han sacado desde el 6 de Diciembre de 2016 en adelante&quot;.</p> <p> d) Solicitud N&deg; MU163T0004428: &quot;Necesito todos los decretos de nombramiento de Gonzalo Torres como Director de SMAPA. Necesito todos los decretos de nombramiento de Alex G&oacute;mez como Director de DAOGA. Curr&iacute;culum y t&iacute;tulo de ambos de ambos profesionales&quot;.</p> <p> e) Solicitud N&deg; MU163T0004429: &quot;Decretos o contratos de Diego Alvarez. Funciones, t&iacute;tulo profesional y curr&iacute;culum&quot;.</p> <p> f) Solicitud N&deg; MU163T0004430: &quot;Necesito decretos y contratos relativos a la abogada Elizabeth Olgu&iacute;n y del abogado Marcelo Lobos. Carta de renuncia de Elizabeth Olgu&iacute;n y del abogado Marcelo Lobos&quot;.</p> <p> g) Solicitud N&deg; MU163T0004431: &quot;Necesito carta de despido de Paola Baglioli Coloma&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n N&deg; 096/2019, de 31 de enero de 2019, la Municipalidad de Maip&uacute; dio respuesta a dichos requerimientos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de conformidad al principio de econom&iacute;a procedimental se ha procedido a acumular las solicites de acceso, sin embargo, atendida la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, se deniega la entrega de informaci&oacute;n pedida, por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a sus requerimientos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, mediante Oficio N&deg; E4826, de fecha 14 de abril de 2019, solicitando lo siguiente: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 150/2019, ingresado a este Consejo con fecha 09 de mayo de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones del caso, se&ntilde;alando en resumen, que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, atendido que el correo electr&oacute;nico que el solicitante informa se ha recibido m&uacute;ltiples requerimientos con otros nombres, existe duda en cuanto a la verdadera identidad del reclamante, por tanto solicita que se acredite la identidad del solicitante cualquiera sea la decisi&oacute;n que adopte el Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Respecto de la documentaci&oacute;n pedida en la solicitud N&deg; MU163T0004431, informa que aquella no existe, puesto que en dicho municipio no se ha desempe&ntilde;ado, en ninguna calidad, una persona con ese nombre.</p> <p> c) Respecto de la restante informaci&oacute;n reclamada, indica que aquella debe ser buscada en diferentes archivos, oficinas, departamentos y Direcciones. En este sentido, en cuanto al archivo con todas las fotograf&iacute;as que se han sacado desde el 6 de diciembre de 2016 en adelante, indica que aquello supera los 5000 archivos, puesto que de cada actividad se tiene un registro de aproximadamente 100 fotograf&iacute;as, las cuales no solo obran en formato digital, y en m&aacute;s de 10 computadores, sino que, adem&aacute;s, tambi&eacute;n se encuentran formato papel. Con respecto a los decretos, curr&iacute;culums y t&iacute;tulos, dichos documentos obran en su mayor&iacute;a en formato papel y deben ser localizados en bodegas y registros internos, por lo cual se debe revisar por lo menos archivos desde el 2011 en adelante (dado que algunos directores municipales ostentan el cargo desde dicha fecha).</p> <p> d) Para llevar a cabo la reuni&oacute;n de todos los antecedentes que el solicitante pide, se requiere por lo menos de 15 personas, en un periodo de 5 d&iacute;as laborales, s&oacute;lo para satisfacer las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n de una persona, lo cual atenta contra el buen servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previamente, en cuanto a la solicitud de la Municipalidad de Maip&uacute; referida a que este Consejo solicite al reclamante acreditar su identidad, &eacute;sta ser&aacute; rechazada por improcedente e innecesaria, toda vez que atendido el an&aacute;lisis de admisibilidad efectuado se verifica que tanto las solicitudes de acceso reclamadas como el amparo interpuesto cumplen con los requisitos establecidos en los art&iacute;culo 12 y 24 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> 2) Que, lo solicitando corresponde, en t&eacute;rminos generales, por una parte, a informaci&oacute;n referida a contrataciones de los funcionarios individualizados en los requerimientos en an&aacute;lisis (decretos de nombramiento, contratitos, funciones, t&iacute;tulos profesionales, curr&iacute;culum vitae, despido, etc.) y, por otra, copia de los archivos digitales fotograf&iacute;as captadas, entre el 06 de diciembre de 2016 a la fecha de la solicitud, por funcionarios de la reclamada que se desempe&ntilde;aron como fot&oacute;grafos en dicho lapso de tiempo. Al efecto, la Municipalidad de Maip&uacute; deneg&oacute; el acceso a los requerimientos por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Con todo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, precis&oacute; que respecto de lo pedido en la letra g) del numeral 1&deg; de lo expositivo, corresponde a informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, en primer t&eacute;rmino, respecto de la carta de despido solicitada en la letra g) del numeral 1&deg; de lo expositivo, atendido que conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado; se rechazar&aacute; el amparo en este punto, toda vez que no se cuenta con antecedentes que permitan desvirtuar esta situaci&oacute;n alegada por la reclamada en orden a que la documentaci&oacute;n pedida no obra en su poder, por inexistente, puesto que en dicho municipio no se ha desempe&ntilde;ado, en ninguna calidad, la persona consultada.</p> <p> 4) Que, en cuanto la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo de 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano, conviene tener presente que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado respecto de todos los requerimientos en an&aacute;lisis.</p> <p> 7) Que, en efecto, respectos de los antecedentes pedidos las letras a), b), c) primera parte, d), e) y f) del numeral 1&deg; de lo expositivo, el municipio no se&ntilde;al&oacute; el n&uacute;mero total de funcionarios a que se refieren los requerimientos ni la cantidad espec&iacute;fica de documentos, archivos o carpetas que comprende la informaci&oacute;n solicitada, situaci&oacute;n que no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Lo anterior, m&aacute;xime si se considera que parte de los documentos pedidos, como es el caso de los decretos de nombramiento de su personal -los que muchas veces incluyen el texto del contrato que se aprueba y &eacute;ste, a su vez, las funciones que se le encomiendan-, corresponde a antecedentes que debiesen estar disponible de forma permanentemente al p&uacute;blico en su sitio web, pues se trata de informaci&oacute;n que forma parte de sus obligaciones de transparencia activa de acuerdo al art&iacute;culo 7, letra g) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha razonado que respecto de antecedentes relativos al v&iacute;nculo contractual de un funcionario p&uacute;blico o ex funcionario, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de antecedentes y t&iacute;tulos profesionales que fueron fundamento de su contrataci&oacute;n, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, liquidaciones y otros similares. Sobre esto cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, atendido el marco normativo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, no resulta razonable que el acopio o levantamiento informaci&oacute;n referida a decretos de nombramiento, contratos, funciones, curr&iacute;culum vitae, t&iacute;tulos profesionales y/o despido del personal consultado, no obre en su poder de forma suficientemente ordenada y clasificada, permitiendo as&iacute; un acceso expedito a dichos antecedentes. En virtud de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n pedida en estos literales, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentaci&oacute;n, tales como, firma, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares de personas naturales, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por el contrario, respecto de la informaci&oacute;n pedida en la letra c) segunda parte, del numeral 1&deg; de lo expositivo, -esto es, copia de los archivos digitales de fotograf&iacute;as captadas entre el 06 de diciembre de 2016 a la fecha de la solicitud, por funcionarios del municipio que se desempe&ntilde;aron como fot&oacute;grafos en dicho lapso de tiempo-, si resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano en orden a que su atenci&oacute;n distrae indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, esto atendido principalmente el elevado n&uacute;mero de documentos que implicar&iacute;a el requerimiento -m&aacute;s de 5000 archivos- as&iacute; como la naturaleza misma de los registros fotogr&aacute;ficos, conforme se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2&deg;, letra f), dispone que son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y su literal g) define como datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.&quot;. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, la captaci&oacute;n de fotograf&iacute;as en que se registre la imagen f&iacute;sica de una o varias personas, aun en el contexto de una actividad municipal, implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628. Asimismo, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la misma ley, dichos datos no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n expresa de sus titulares o representantes legales.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, en lo que respecta a la directa vinculaci&oacute;n del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se ver&iacute;an directamente afectados de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el Supremo Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol, en sentencia 156/2001, de 2 de julio de 2001, FJ 3, sostuvo que &quot;(...) mediante la captaci&oacute;n y reproducci&oacute;n de una imagen pueden lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurrir&iacute;a en los casos en los que la imagen difundida, adem&aacute;s de mostrar los rasgos f&iacute;sicos que permiten la identificaci&oacute;n de una persona determinada, revelara aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del p&uacute;blico conocimiento&quot;.</p> <p> 13) Que, por tanto, la posibilidad de captar los rasgos f&iacute;sicos de una persona y difundirlos, sin contar con el consentimiento del titular o quien represente sus derechos, aparece como una afectaci&oacute;n de los derechos de dichas las personas, en particular, el derecho a la imagen, a la privacidad e, incluso a la intimidad; presente y con suficiente especificidad, conforme a la exigencia contenida en el inciso segundo de art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto, por ejemplo, en las decisiones de amparo Rol C4433-18 y C5872-18.</p> <p> 14) Que, lo anterior, implica que la divulgaci&oacute;n de registros fotogr&aacute;ficos en que se registre la imagen f&iacute;sica de una o varias personas, s&oacute;lo puede ser efectuada previa autorizaci&oacute;n expresa de los titulares de la imagen o sus representante legales, siendo necesario para ello notificarlos de acuerdo al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de Ley de Transparencia, o, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, esto es, reserv&aacute;ndose o censurando de las mismas todo rasgo f&iacute;sico que permita la identificaci&oacute;n de las personas all&iacute; registradas; luego, la aplicaci&oacute;n de cualquiera de dichas alternativas, atendido el n&uacute;mero de registros fotogr&aacute;ficos en la especie pedidos y el n&uacute;mero de personas que potencialmente pudiesen verse afectada en sus derechos, configura la causal de distracci&oacute;n indebida alegada, toda vez que su satisfacci&oacute;n sin duda implica el despliegue de actividades que demandan esfuerzos de tal entidad, que entorpecen el normal funcionamiento del organismo. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Julio Ponce Versalles en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los siguientes antecedentes, previa reserva de los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n, tales como, firma, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares de personas naturales, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i. Copia de decreto de nombramiento y t&iacute;tulo profesional de la Sra. Alcaldesa y de los Sres. Directores Municipales.</p> <p> ii. Copia de decreto de nombramiento, contrato, funciones y curr&iacute;culum vitae de do&ntilde;a Camila Cornejo (Periodista).</p> <p> iii. Nombre, contrato y decreto de nombramiento de todos los fot&oacute;grafos contratados por la municipalidad -a la fecha de la solicitud-.</p> <p> iv. Decreto de nombramiento, curr&iacute;culum vitae y t&iacute;tulo profesional de don Gonzalo Torres como Director de SMAPA</p> <p> v. Decreto de nombramiento, curr&iacute;culum vitae y t&iacute;tulo profesional de don Alex G&oacute;mez como Director de DAOGA.</p> <p> vi. Decretos de nombramiento, contratos, funciones, t&iacute;tulo profesional y curr&iacute;culum vitae de don Diego Alvarez.</p> <p> vii. Decretos de nombramiento, contratos y cartas de renuncia de do&ntilde;a Elizabeth Olgu&iacute;n y Marcelo Lobos.</p> <p> Con todo, Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que alguno de los antecedentes reclamados no obre en su poder, por inexistente, deber&aacute; informar de dicha circunstancia al peticionario y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de aquella solicitud relativa a copia de la carta de despido de do&ntilde;a Paola Baglioli Coloma, atendida su inexistencia; y, respecto de aquella solicitud relativa a copia de los copia de los archivos digitales de fotograf&iacute;as captadas entre el 06 de diciembre de 2016 a la fecha de la solicitud, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado; atendido lo fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Ponce Versalles y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>