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DECISIÓN AMPARO ROL C1489-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maipú.</p>
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Requirente: Julio Ponce Versalles.</p>
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Ingreso Consejo: 18.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú ordenando la entrega de información relativa, en términos generales, a decretos de nombramiento, contratos, funciones, despido, título profesional y currículum vitae de los funcionarios consultados.</p>
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Lo anterior, por no haberse acreditado la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del organismo. A mayor abundamiento, se trata de información que en parte debe estar permanentemente a disposición del público conforme a las obligaciones de transparencia activa del municipio y que dice relación con antecedentes del vínculo contractual de funcionarios, respecto de los cuales este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la solicitud relativa a carta de despido que indica, atendida su inexistencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que se trata de información que no obra en su poder.</p>
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Se rechaza igualmente el amparo respecto de la solicitud dirigida a obtener copia de los archivos digitales de fotografías captadas entre el 06 de diciembre de 2016 a la fecha de la solicitud, por funcionarios del organismo que se desempeñaron como fotógrafos en dicho lapso de tiempo, por configurarse la causal de distracción indebida de las funciones del organismo.</p>
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Lo anterior, toda vez que la divulgación de dichos archivos, sin contar con el consentimiento del titular o representante legal, constituye una afectación de los derechos de las personas, en particular, el derecho a la imagen, a la privacidad e, incluso a la intimidad, conforme a la exigencia contenida en la Constitución Política de la República, la Ley de Transparencia y la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio adoptado en las decisiones recaídas en los amparo Roles C4433-18 y C5872-18.</p>
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Esto último, implica que la divulgación de registros fotográficos en que se registre la imagen física de una o varias personas, sólo puede ser efectuada previa autorización expresa de los titulares de la imagen o sus representante legales, siendo necesario para ello notificarlos de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 20 de Ley de Transparencia, o, previa aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, esto es, reservándose o censurando de las mismas todo rasgo físico que permita la identificación de las personas allí registradas; luego, la aplicación de cualquiera de dichas alternativas, atendido el número de registros fotográficos en la especie pedidos -más de 5000- y el número de personas que potencialmente pudiesen verse afectada en sus derechos, configuran la causal de reserva alegada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1489-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2019, don Julio Ponce Versalles formuló ante la Municipalidad de Maipú -en adelante e indistintamente la municipalidad o el municipio-, los siguientes requerimientos de información:</p>
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a) Solicitudes N° MU163T0004424 y MU163T0004425 (idéntico tenor): "Necesito: Copia del Título profesional de la Alcaldesa y de los Directores Municipales. Decretos de nombramiento de los directores municipales".</p>
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b) Solicitud N° MU163T0004426: "Necesito: -Contrato decreto que contrata a la periodista Camila Cornejo - Funciones - Currículum".</p>
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c) Solicitud N° MU163T0004427: "Necesito: Nombre y contrato y decreto de todos los fotógrafos que trabajan en la municipalidad. - Archivo con todas las fotos que han sacado desde el 6 de Diciembre de 2016 en adelante".</p>
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d) Solicitud N° MU163T0004428: "Necesito todos los decretos de nombramiento de Gonzalo Torres como Director de SMAPA. Necesito todos los decretos de nombramiento de Alex Gómez como Director de DAOGA. Currículum y título de ambos de ambos profesionales".</p>
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e) Solicitud N° MU163T0004429: "Decretos o contratos de Diego Alvarez. Funciones, título profesional y currículum".</p>
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f) Solicitud N° MU163T0004430: "Necesito decretos y contratos relativos a la abogada Elizabeth Olguín y del abogado Marcelo Lobos. Carta de renuncia de Elizabeth Olguín y del abogado Marcelo Lobos".</p>
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g) Solicitud N° MU163T0004431: "Necesito carta de despido de Paola Baglioli Coloma".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución N° 096/2019, de 31 de enero de 2019, la Municipalidad de Maipú dio respuesta a dichos requerimientos, señalando, en síntesis, que de conformidad al principio de economía procedimental se ha procedido a acumular las solicites de acceso, sin embargo, atendida la causal del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, se deniega la entrega de información pedida, por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos.</p>
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3) AMPARO: El 18 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a sus requerimientos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú, mediante Oficio N° E4826, de fecha 14 de abril de 2019, solicitando lo siguiente: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Por medio de Oficio N° 150/2019, ingresado a este Consejo con fecha 09 de mayo de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones del caso, señalando en resumen, que:</p>
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a) En primer término, atendido que el correo electrónico que el solicitante informa se ha recibido múltiples requerimientos con otros nombres, existe duda en cuanto a la verdadera identidad del reclamante, por tanto solicita que se acredite la identidad del solicitante cualquiera sea la decisión que adopte el Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Respecto de la documentación pedida en la solicitud N° MU163T0004431, informa que aquella no existe, puesto que en dicho municipio no se ha desempeñado, en ninguna calidad, una persona con ese nombre.</p>
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c) Respecto de la restante información reclamada, indica que aquella debe ser buscada en diferentes archivos, oficinas, departamentos y Direcciones. En este sentido, en cuanto al archivo con todas las fotografías que se han sacado desde el 6 de diciembre de 2016 en adelante, indica que aquello supera los 5000 archivos, puesto que de cada actividad se tiene un registro de aproximadamente 100 fotografías, las cuales no solo obran en formato digital, y en más de 10 computadores, sino que, además, también se encuentran formato papel. Con respecto a los decretos, currículums y títulos, dichos documentos obran en su mayoría en formato papel y deben ser localizados en bodegas y registros internos, por lo cual se debe revisar por lo menos archivos desde el 2011 en adelante (dado que algunos directores municipales ostentan el cargo desde dicha fecha).</p>
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d) Para llevar a cabo la reunión de todos los antecedentes que el solicitante pide, se requiere por lo menos de 15 personas, en un periodo de 5 días laborales, sólo para satisfacer las solicitudes de acceso a la información de una persona, lo cual atenta contra el buen servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previamente, en cuanto a la solicitud de la Municipalidad de Maipú referida a que este Consejo solicite al reclamante acreditar su identidad, ésta será rechazada por improcedente e innecesaria, toda vez que atendido el análisis de admisibilidad efectuado se verifica que tanto las solicitudes de acceso reclamadas como el amparo interpuesto cumplen con los requisitos establecidos en los artículo 12 y 24 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p>
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2) Que, lo solicitando corresponde, en términos generales, por una parte, a información referida a contrataciones de los funcionarios individualizados en los requerimientos en análisis (decretos de nombramiento, contratitos, funciones, títulos profesionales, currículum vitae, despido, etc.) y, por otra, copia de los archivos digitales fotografías captadas, entre el 06 de diciembre de 2016 a la fecha de la solicitud, por funcionarios de la reclamada que se desempeñaron como fotógrafos en dicho lapso de tiempo. Al efecto, la Municipalidad de Maipú denegó el acceso a los requerimientos por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Con todo, con ocasión de sus descargos, precisó que respecto de lo pedido en la letra g) del numeral 1° de lo expositivo, corresponde a información inexistente.</p>
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3) Que, así las cosas, en primer término, respecto de la carta de despido solicitada en la letra g) del numeral 1° de lo expositivo, atendido que conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado; se rechazará el amparo en este punto, toda vez que no se cuenta con antecedentes que permitan desvirtuar esta situación alegada por la reclamada en orden a que la documentación pedida no obra en su poder, por inexistente, puesto que en dicho municipio no se ha desempeñado, en ninguna calidad, la persona consultada.</p>
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4) Que, en cuanto la procedencia de la causal de reserva del artículo de 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia alegada por el órgano, conviene tener presente que dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado respecto de todos los requerimientos en análisis.</p>
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7) Que, en efecto, respectos de los antecedentes pedidos las letras a), b), c) primera parte, d), e) y f) del numeral 1° de lo expositivo, el municipio no señaló el número total de funcionarios a que se refieren los requerimientos ni la cantidad específica de documentos, archivos o carpetas que comprende la información solicitada, situación que no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Lo anterior, máxime si se considera que parte de los documentos pedidos, como es el caso de los decretos de nombramiento de su personal -los que muchas veces incluyen el texto del contrato que se aprueba y éste, a su vez, las funciones que se le encomiendan-, corresponde a antecedentes que debiesen estar disponible de forma permanentemente al público en su sitio web, pues se trata de información que forma parte de sus obligaciones de transparencia activa de acuerdo al artículo 7, letra g) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha razonado que respecto de antecedentes relativos al vínculo contractual de un funcionario público o ex funcionario, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de antecedentes y títulos profesionales que fueron fundamento de su contratación, medición de desempeño, registros de asistencia, liquidaciones y otros similares. Sobre esto cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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9) Que, en tal sentido, atendido el marco normativo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, no resulta razonable que el acopio o levantamiento información referida a decretos de nombramiento, contratos, funciones, currículum vitae, títulos profesionales y/o despido del personal consultado, no obre en su poder de forma suficientemente ordenada y clasificada, permitiendo así un acceso expedito a dichos antecedentes. En virtud de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información pedida en estos literales, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentación, tales como, firma, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares de personas naturales, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, por el contrario, respecto de la información pedida en la letra c) segunda parte, del numeral 1° de lo expositivo, -esto es, copia de los archivos digitales de fotografías captadas entre el 06 de diciembre de 2016 a la fecha de la solicitud, por funcionarios del municipio que se desempeñaron como fotógrafos en dicho lapso de tiempo-, si resultan plausibles las alegaciones del órgano en orden a que su atención distrae indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, esto atendido principalmente el elevado número de documentos que implicaría el requerimiento -más de 5000 archivos- así como la naturaleza misma de los registros fotográficos, conforme se expondrá a continuación.</p>
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11) Que, la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en su artículo 2°, letra f), dispone que son datos de carácter personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" y su literal g) define como datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.". Por tanto, de conformidad con lo expuesto, la captación de fotografías en que se registre la imagen física de una o varias personas, aun en el contexto de una actividad municipal, implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jurídico, velando por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628. Asimismo, de acuerdo a los artículos 4° y 7° de la misma ley, dichos datos no pueden ser comunicados sin la autorización expresa de sus titulares o representantes legales.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, en lo que respecta a la directa vinculación del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se verían directamente afectados de accederse a la entrega de la información solicitada, el Supremo Tribunal Constitucional español, en sentencia 156/2001, de 2 de julio de 2001, FJ 3, sostuvo que "(...) mediante la captación y reproducción de una imagen pueden lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurriría en los casos en los que la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que permiten la identificación de una persona determinada, revelara aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del público conocimiento".</p>
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13) Que, por tanto, la posibilidad de captar los rasgos físicos de una persona y difundirlos, sin contar con el consentimiento del titular o quien represente sus derechos, aparece como una afectación de los derechos de dichas las personas, en particular, el derecho a la imagen, a la privacidad e, incluso a la intimidad; presente y con suficiente especificidad, conforme a la exigencia contenida en el inciso segundo de artículo 8° de la Constitución y en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto, por ejemplo, en las decisiones de amparo Rol C4433-18 y C5872-18.</p>
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14) Que, lo anterior, implica que la divulgación de registros fotográficos en que se registre la imagen física de una o varias personas, sólo puede ser efectuada previa autorización expresa de los titulares de la imagen o sus representante legales, siendo necesario para ello notificarlos de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 20 de Ley de Transparencia, o, previa aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, esto es, reservándose o censurando de las mismas todo rasgo físico que permita la identificación de las personas allí registradas; luego, la aplicación de cualquiera de dichas alternativas, atendido el número de registros fotográficos en la especie pedidos y el número de personas que potencialmente pudiesen verse afectada en sus derechos, configura la causal de distracción indebida alegada, toda vez que su satisfacción sin duda implica el despliegue de actividades que demandan esfuerzos de tal entidad, que entorpecen el normal funcionamiento del organismo. Razón por la cual, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Julio Ponce Versalles en contra de la Municipalidad de Maipú, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los siguientes antecedentes, previa reserva de los datos personales de contexto incorporados en la documentación, tales como, firma, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares de personas naturales, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628:</p>
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i. Copia de decreto de nombramiento y título profesional de la Sra. Alcaldesa y de los Sres. Directores Municipales.</p>
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ii. Copia de decreto de nombramiento, contrato, funciones y currículum vitae de doña Camila Cornejo (Periodista).</p>
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iii. Nombre, contrato y decreto de nombramiento de todos los fotógrafos contratados por la municipalidad -a la fecha de la solicitud-.</p>
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iv. Decreto de nombramiento, currículum vitae y título profesional de don Gonzalo Torres como Director de SMAPA</p>
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v. Decreto de nombramiento, currículum vitae y título profesional de don Alex Gómez como Director de DAOGA.</p>
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vi. Decretos de nombramiento, contratos, funciones, título profesional y currículum vitae de don Diego Alvarez.</p>
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vii. Decretos de nombramiento, contratos y cartas de renuncia de doña Elizabeth Olguín y Marcelo Lobos.</p>
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Con todo, Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que alguno de los antecedentes reclamados no obre en su poder, por inexistente, deberá informar de dicha circunstancia al peticionario y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de aquella solicitud relativa a copia de la carta de despido de doña Paola Baglioli Coloma, atendida su inexistencia; y, respecto de aquella solicitud relativa a copia de los copia de los archivos digitales de fotografías captadas entre el 06 de diciembre de 2016 a la fecha de la solicitud, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado; atendido lo fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julio Ponce Versalles y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>