Decisión ROL C1492-19
Reclamante: NESTOR DENKBERG SALDIAS  
Reclamado: HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PÚBLICA, POSTA CENTRAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, ordenando informar positiva o negativamente si el Director del servicio tiene conocimiento que determinados funcionarios se encuentran suspendidos por casi dos años. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los demás requerimientos efectuados, por tratarse del ejercicio del derecho de petición, en tanto se pretende obtener un pronunciamiento de parte del servicio sobre la importancia que tendría para el jefe superior del servicio el gasto de recursos que se consulta, y si realmente cumple aquel con velar por el correcto uso de fondos públicos. Por otra parte, se representa al órgano reclamado no haber conferido respuesta dentro del plazo legal y su falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1492-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Denkberg Sald&iacute;as.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, ordenando informar positiva o negativamente si el Director del servicio tiene conocimiento que determinados funcionarios se encuentran suspendidos por casi dos a&ntilde;os.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los dem&aacute;s requerimientos efectuados, por tratarse del ejercicio del derecho de petici&oacute;n, en tanto se pretende obtener un pronunciamiento de parte del servicio sobre la importancia que tendr&iacute;a para el jefe superior del servicio el gasto de recursos que se consulta, y si realmente cumple aquel con velar por el correcto uso de fondos p&uacute;blicos.</p> <p> Por otra parte, se representa al &oacute;rgano reclamado no haber conferido respuesta dentro del plazo legal y su falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1492-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de enero de 2019, don N&eacute;stor Denkberg Sald&iacute;as solicit&oacute; al Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;quiero solicitar informaci&oacute;n de Sumario 1905 del 13-06-207</p> <p> a) Informar si Director Dr. Pedro Belaunde tiene conocimiento de Funcionarios suspendidos por casi 2 A&ntilde;os y que se est&aacute; pagando Millones Mensuales por la demora en la Firma de Resoluci&oacute;n de los recursos de Reposici&oacute;n que debe resolver el Mismo Director Dr. Pedro Belaunde.</p> <p> b) Informar si todos los Gastos que se Generan por demora en Tramite de Cierre de Sumario 1905 del 13-06-2018 le importan a Pedro Belaunde y si realmente cumple con velar con el buen uso de Fondos P&uacute;blicos que se le ha encomendado en su Cargo&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 11, de 4 de febrero de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de 18 de febrero de 2019, el &oacute;rgano adjunt&oacute; &uacute;nicamente el acuse de recibo del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se respondi&oacute; lo solicitado, entregando &uacute;nicamente copia del acuse de recibo del requerimiento.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), comunicando al &oacute;rgano de lo anterior, el d&iacute;a 9 de abril de 2019, quien a pesar de aceptar dicho procedimiento, no envi&oacute; lo solicitado dentro del plazo establecido, raz&oacute;n por la cual, lo anterior se dio por finalizado.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, mediante oficio N&deg; E6070, de fecha 5 de mayo de 2019, requiri&eacute;ndole, lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Con todo, a pesar de haber otorgado nuevamente un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles por medio de correo electr&oacute;nico de 23 de mayo de 2019, no consta que el &oacute;rgano haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, se debe indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, en tanto en el mail enviado al requirente no se encontraba adjunta la respuesta respectiva. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al &oacute;rgano, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, asimismo, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado no evacu&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el numeral 5&deg; de la parte expositiva, situaci&oacute;n que se representar&aacute; al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, expuesto lo anterior, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo requerido en la letra a), del referido numeral 1&deg;, se debe realizar una distinci&oacute;n. En este sentido, respecto de la primera parte, referente a: &quot;Informar si Director Dr. Pedro Belaunde tiene conocimiento de Funcionarios suspendidos por casi 2 A&ntilde;os (...)&quot;, se ha de se&ntilde;alar que lo pedido en este punto constituye una solicitud de informaci&oacute;n. En efecto, este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente (decisi&oacute;n de amparo Rol C539-10 y decisi&oacute;n de amparo Rol C603-09 y C16-10). A la luz del criterio citado, se concluye que la solicitud en an&aacute;lisis, se encuentra amparada por el procedimiento de acceso previsto en la Ley de Transparencia, por cuanto a trav&eacute;s de la misma se solicita informar si el Sr. Director del servicio tiene conocimiento o no de una determinada situaci&oacute;n. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando al &oacute;rgano que haga entrega de la misma al reclamante.</p> <p> 5) Que, respecto de la segunda parte del requerimiento contenido en la letra a), como asimismo, en cuanto a lo solicitado en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, estas peticiones no se refieren a actos, documentos o antecedentes en poder de la Administraci&oacute;n del Estado que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del reglamento de la misma ley, sino m&aacute;s bien corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que lo que se busca es que el &oacute;rgano emita declaraciones, previa valoraci&oacute;n de hechos que el solicitante expone en su requerimiento, lo cual excede el &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n. Por lo tanto, al no constituir lo pedido una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar el amparo en esta parte, por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don N&eacute;stor Denkberg Sald&iacute;as en contra del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, informaci&oacute;n sobre el sumario N&deg; 1905, referido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, espec&iacute;ficamente, indicar afirmativa o negativamente, si el Director don Pedro Belaunde tiene conocimiento de funcionarios suspendidos por casi 2 a&ntilde;os.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en las letras a) parte segunda y b), del requerimiento de informaci&oacute;n, por improcedentes, al constituir una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 1&deg;, precedente. Asimismo, se representar&aacute; la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica y a don N&eacute;stor Denkberg Sald&iacute;as.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>