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DECISIÓN AMPARO ROL C1492-19</p>
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Entidad pública: Hospital de Urgencia Asistencia Pública.</p>
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Requirente: Néstor Denkberg Saldías.</p>
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Ingreso Consejo: 18.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, ordenando informar positiva o negativamente si el Director del servicio tiene conocimiento que determinados funcionarios se encuentran suspendidos por casi dos años.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los demás requerimientos efectuados, por tratarse del ejercicio del derecho de petición, en tanto se pretende obtener un pronunciamiento de parte del servicio sobre la importancia que tendría para el jefe superior del servicio el gasto de recursos que se consulta, y si realmente cumple aquel con velar por el correcto uso de fondos públicos.</p>
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Por otra parte, se representa al órgano reclamado no haber conferido respuesta dentro del plazo legal y su falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1492-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de enero de 2019, don Néstor Denkberg Saldías solicitó al Hospital de Urgencia Asistencia Pública, la siguiente información: "quiero solicitar información de Sumario 1905 del 13-06-207</p>
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a) Informar si Director Dr. Pedro Belaunde tiene conocimiento de Funcionarios suspendidos por casi 2 Años y que se está pagando Millones Mensuales por la demora en la Firma de Resolución de los recursos de Reposición que debe resolver el Mismo Director Dr. Pedro Belaunde.</p>
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b) Informar si todos los Gastos que se Generan por demora en Tramite de Cierre de Sumario 1905 del 13-06-2018 le importan a Pedro Belaunde y si realmente cumple con velar con el buen uso de Fondos Públicos que se le ha encomendado en su Cargo".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante oficio N° 11, de 4 de febrero de 2019, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, por medio de correo electrónico de 18 de febrero de 2019, el órgano adjuntó únicamente el acuse de recibo del requerimiento de información.</p>
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3) AMPARO: El 18 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se respondió lo solicitado, entregando únicamente copia del acuse de recibo del requerimiento.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), comunicando al órgano de lo anterior, el día 9 de abril de 2019, quien a pesar de aceptar dicho procedimiento, no envió lo solicitado dentro del plazo establecido, razón por la cual, lo anterior se dio por finalizado.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, mediante oficio N° E6070, de fecha 5 de mayo de 2019, requiriéndole, lo siguiente: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Con todo, a pesar de haber otorgado nuevamente un plazo de 10 días hábiles por medio de correo electrónico de 23 de mayo de 2019, no consta que el órgano haya evacuado descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, se debe indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, en tanto en el mail enviado al requirente no se encontraba adjunta la respuesta respectiva. En razón de lo anterior, este Consejo representará al órgano, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, asimismo, cabe tener presente que el órgano reclamado no evacuó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el numeral 5° de la parte expositiva, situación que se representará al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública en lo resolutivo de esta decisión, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, expuesto lo anterior, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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4) Que, en lo que atañe a lo requerido en la letra a), del referido numeral 1°, se debe realizar una distinción. En este sentido, respecto de la primera parte, referente a: "Informar si Director Dr. Pedro Belaunde tiene conocimiento de Funcionarios suspendidos por casi 2 Años (...)", se ha de señalar que lo pedido en este punto constituye una solicitud de información. En efecto, este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente (decisión de amparo Rol C539-10 y decisión de amparo Rol C603-09 y C16-10). A la luz del criterio citado, se concluye que la solicitud en análisis, se encuentra amparada por el procedimiento de acceso previsto en la Ley de Transparencia, por cuanto a través de la misma se solicita informar si el Sr. Director del servicio tiene conocimiento o no de una determinada situación. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando al órgano que haga entrega de la misma al reclamante.</p>
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5) Que, respecto de la segunda parte del requerimiento contenido en la letra a), como asimismo, en cuanto a lo solicitado en la letra b), del numeral 1°, de lo expositivo, estas peticiones no se refieren a actos, documentos o antecedentes en poder de la Administración del Estado que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del reglamento de la misma ley, sino más bien corresponden al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que lo que se busca es que el órgano emita declaraciones, previa valoración de hechos que el solicitante expone en su requerimiento, lo cual excede el ámbito de competencia de esta Corporación. Por lo tanto, al no constituir lo pedido una solicitud de acceso a información pública en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, por lo que este Consejo procederá a rechazar el amparo en esta parte, por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Néstor Denkberg Saldías en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, información sobre el sumario N° 1905, referido en el numeral 1°, de lo expositivo, específicamente, indicar afirmativa o negativamente, si el Director don Pedro Belaunde tiene conocimiento de funcionarios suspendidos por casi 2 años.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en las letras a) parte segunda y b), del requerimiento de información, por improcedentes, al constituir una manifestación del derecho de petición del artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República.</p>
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IV. Representar al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal, de acuerdo a lo señalado en el considerando 1°, precedente. Asimismo, se representará la falta de colaboración en la tramitación de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública y a don Néstor Denkberg Saldías.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>