Decisión ROL C1417-11
Reclamante: VICTOR ADONIS GONZÁLEZ  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que no habría recibido respuesta a la solicitud sobre información respecto del trámite de su pensión, por cuanto, a esa fecha, dicho organismo aún no ha enviado su solicitud a la Dirección de Previsión de Carabineros –en adelante, indistintamente DIPRECA–, no obstante que los antecedentes correspondientes se remitieron el 2 de marzo de 2011 a la Dirección Regional de Atacama. Agrega que solicita se aclare su situación a la brevedad considerando que han transcurrido 7 meses desde el inicio del trámite, sin que se hayan remitido los antecedentes, lo que podría significar quedar por un largo período sin la posibilidad de recibir su pensión. El Consejo señaló que del análisis del referido documento, no es posible determinar el estado en que particularmente se encuentra el trámite de pensión del solicitante, toda vez que, si bien se mencionan las gestiones realizadas para obtener el reconocimiento de tiempo efectivo, no se ha informado ni se han acompañado los documentos por los que se pueda dar por acreditada, fehacientemente, la etapa en que el referido proceso administrativo se encuentra, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, ordenando a Gendarmería de Chile que informe sobre el estado de tramitación del procedimiento administrativo generado con ocasión de la solicitud de pensión, o acompañe los documentos en donde conste fehacientemente dicha circunstancia, según prefiera la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1417-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Adonis Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 322 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1417-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don V&iacute;ctor Adonis Gonz&aacute;lez, el 16 de septiembre de 2011, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile informaci&oacute;n respecto del tr&aacute;mite de su pensi&oacute;n, por cuanto, a esa fecha, dicho organismo a&uacute;n no ha enviado su solicitud a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros &ndash;en adelante, indistintamente DIPRECA&ndash;, no obstante que los antecedentes correspondientes se remitieron el 2 de marzo de 2011 a la Direcci&oacute;n Regional de Atacama. Agrega que solicita se aclare su situaci&oacute;n a la brevedad considerando que han transcurrido 7 meses desde el inicio del tr&aacute;mite, sin que se hayan remitido los antecedentes, lo que podr&iacute;a significar quedar por un largo per&iacute;odo sin la posibilidad de recibir su pensi&oacute;n.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El Sr. Adonis Gonz&aacute;lez, el 10 de noviembre de 2011, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Copiap&oacute;, e ingresada a este Consejo el 11 de noviembre pasado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud, encontr&aacute;ndose vencido el plazo legal otorgado para ello.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 2.999, de 18 de noviembre de 2011, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, quien a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 2.696, de 14 de diciembre de 2011, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, se&ntilde;ala que el requerimiento del solicitante no constituye una solicitud de informaci&oacute;n a la luz de lo previsto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 27 y siguientes de su Reglamento, toda vez que por su intermedio el reclamante m&aacute;s bien ha ejercido los derechos que le asisten en su calidad de interesado en el procedimiento administrativo sustanciado con ocasi&oacute;n de su retiro, al tenor de la normativa especial aplicable, o en su defecto, seg&uacute;n las normas previstas en la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> b) No obstante lo anterior, indica que una copia del Ordinario N&deg; 1.362, de 20 de septiembre de 2011, del Departamento de Personal y de los restantes antecedentes que obran en poder de la Instituci&oacute;n, han sido enviados al requirente, a la casilla de correo electr&oacute;nico que registra en su reclamo.</p> <p> c) Finalmente, solicita se desestime el amparo interpuesto en su contra atendido que no consta que en la especie se haya formulado una solicitud conforme lo dispone la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido lo manifestado por el organismo reclamado en sus descargos, este Consejo, mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica y correo electr&oacute;nico de 1&ordm; de febrero de 2012, solicit&oacute; al enlace de la reclamada lo siguiente:</p> <p> a) Dado que habr&iacute;a remitido copia de diversos documentos al solicitante, como respuesta a lo pedido, se requiere que acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando al efecto los documentos correspondientes. Mediante correo electr&oacute;nico de esa misma fecha, se inform&oacute; a este Consejo que a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 4.853, de 12 de diciembre de 2011, el Jefe del Departamento de Personal procedi&oacute; a dar respuesta al recurrente, remiti&eacute;ndose dicho documento y los antecedentes acompa&ntilde;ados al correo electr&oacute;nico del mismo. Por el citado oficio se inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. La documentaci&oacute;n del Sr. Adonis Gonz&aacute;lez fue enviada a la DIPRECA el 07.03.2011, organismo que a esa data, se encontraba encargado de efectuar dicho tr&aacute;mite. Sin embargo, a mediados de marzo, tal entidad dej&oacute; de realizar dicha actuaci&oacute;n comprometi&eacute;ndose a devolver los antecedentes en un tiempo razonable a Gendarmer&iacute;a de Chile, quien deb&iacute;a efectuar el reconocimiento de tiempo efectivo solicitado por el recurrente.</p> <p> ii. Posteriormente, en reuni&oacute;n sostenida con la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se opt&oacute; por no enviar a tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n la Resoluci&oacute;n que reconoci&oacute; el tiempo efectivo realizado, hasta que la DIPRECA certificara las imposiciones que se encontraban integradas. Ello por cuanto dicho &oacute;rgano de control habr&iacute;a obligado a DIPRECA a certificar el tiempo efectivo de los funcionarios a los cuales se les hubiesen traspasado las imposiciones.</p> <p> iii. Conforme a ello, el 29.11.2011, se recepcion&oacute; de parte de la DIPRECA la certificaci&oacute;n que acredita que las imposiciones est&aacute;n traspasadas, encontr&aacute;ndose la resoluci&oacute;n que reconoce el tiempo efectivo en el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n.</p> <p> b) Se solicit&oacute; adem&aacute;s que aclarara lo manifestado en relaci&oacute;n al contenido del ORD. N&deg; 1.362 de 20 de septiembre de 2011, el cual emana de la Direcci&oacute;n Regional de Atacama y no del Departamento de Personal. Al respecto, se&ntilde;alaron que por un error de transcripci&oacute;n, se indic&oacute; ese oficio, en circunstancias que se trata del Oficio N&ordm; 4.853, de 12 de diciembre de 2011, cuyo contenido se expuso precedentemente.</p> <p> Por su parte, por correo electr&oacute;nico de 27 de enero, se solicit&oacute; al reclamante que manifestara si recibi&oacute; dichos documentos y si se encuentra conforme con ellos, quien a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico de 3 de febrero pasado, se&ntilde;al&oacute; a este Consejo que por el Oficio N&ordm; 4.853, de 12 de diciembre de 2011, no se aport&oacute; antecedente alguno respecto del tr&aacute;mite solicitado y que incluso los documentos acompa&ntilde;ados corresponden a aquellos que &eacute;l aport&oacute; ante este Consejo al interponer el amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a analizar el fondo del asunto planteado, y dado que Gendarmer&iacute;a de Chile ha alegado en sus descargos que el requerimiento del solicitante no fue formulado en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia y su Reglamento, toda vez que ha ejercido los derechos que le asisten en su calidad de interesado en el procedimiento administrativo sustanciado con ocasi&oacute;n de su retiro; es preciso analizar, en primer lugar, dicha circunstancia.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que al solicitar el recurrente le informen acerca del tr&aacute;mite de su pensi&oacute;n, gestionado por Gendarmer&iacute;a de Chile, a juicio de este Consejo, est&aacute; requiriendo informe sobre el estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo generado con ocasi&oacute;n de la solicitud de pensi&oacute;n del solicitante; informaci&oacute;n que, de conformidad con el criterio sostenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A157-09, A292-09, C856-10, C5-11 y C1158-11, entre otros, es de car&aacute;cter p&uacute;blica de acuerdo con los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. As&iacute; por lo dem&aacute;s lo ratific&oacute; este Consejo Directivo, en la sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 296, de 18 de noviembre de 2011, en la que resolvi&oacute; acerca de la admisibilidad del presente amparo.</p> <p> 3) Que, si bien la Ley N&ordm; 19.880, establece en su art&iacute;culo 17, letra d), el derecho de los interesados en el procedimiento administrativo a conocer en cualquier momento el estado de su tramitaci&oacute;n y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales; tal derecho se diferencia de aquel regulado en la Ley de Transparencia. En efecto, este &uacute;ltimo cuerpo legal establece el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en t&eacute;rminos amplios, sin condicionar su ejercicio sino &uacute;nicamente al cumplimiento de los requisitos indicados en su art&iacute;culo 12. De esta forma, posibilita que incluso los terceros absolutos a un determinado procedimiento administrativo puedan acceder a documentos que obran en expedientes administrativos en tr&aacute;mite, con sujeci&oacute;n a los plazos establecidos en dicho cuerpo normativo y sujeto a la posibilidad de denegaci&oacute;n del acceso invocando al efecto una causal legal de reserva, cuesti&oacute;n que lo distingue del derecho a conocer que tiene los interesados en el marco de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 4) Que, analizada la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, puede observarse que aqu&eacute;lla cumpli&oacute; con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y el reclamante, a fin de proteger sus derechos, opt&oacute; por la v&iacute;a especial&iacute;sima de este cuerpo legal deduciendo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que deben aplicarse sus disposiciones.</p> <p> 5) Que, en cuanto al fondo de lo solicitado, con ocasi&oacute;n del presente amparo, Gendarmer&iacute;a de Chile procedi&oacute; a dar respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n del Sr. Adonis Gonz&aacute;lez, a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 4.853, de 12 de diciembre de 2011, del Jefe del Departamento de Personal, por el cual se indicaba &ndash;seg&uacute;n se expuso en la letra a) del numeral 4) de la parte expositiva de este acuerdo&ndash;, las gestiones realizadas a prop&oacute;sito de la solicitud de pensi&oacute;n presentada por el recurrente.</p> <p> 6) Que, del an&aacute;lisis del referido documento, no es posible determinar el estado en que particularmente se encuentra el tr&aacute;mite de pensi&oacute;n del solicitante, toda vez que, si bien se mencionan las gestiones realizadas para obtener el reconocimiento de tiempo efectivo, no se ha informado ni se han acompa&ntilde;ado los documentos por los que se pueda dar por acreditada, fehacientemente, la etapa en que el referido proceso administrativo se encuentra.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a Gendarmer&iacute;a de Chile que informe sobre el estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo generado con ocasi&oacute;n de la solicitud de pensi&oacute;n de don V&iacute;ctor Adonis Gonz&aacute;lez, o acompa&ntilde;e los documentos en donde conste fehacientemente dicha circunstancia, seg&uacute;n prefiera la reclamada.</p> <p> 8) Que, habi&eacute;ndose respondido de forma extempor&aacute;nea la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, se han infringido los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, lo que ser&aacute; representado al organismo reclamado.</p> <p> 9) Que, finalmente, en cuanto a las distintas alegaciones formuladas por el recurrente, referidas a los avances que ha presentado los tr&aacute;mites de su pensi&oacute;n, cabe hacer presente que no corresponde sean analizadas en esta sede, pues no dicen relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, no siendo competencia de este Consejo pronunciarse respecto de &eacute;stas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Victor Adonis Gonz&aacute;lez, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Informar a don V&iacute;ctor Adonis Gonz&aacute;lez sobre el estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo generado con ocasi&oacute;n de su solicitud de pensi&oacute;n, o acompa&ntilde;e los documentos en donde conste fehacientemente dicha circunstancia, seg&uacute;n prefiera la reclamada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Victor Adonis Gonz&aacute;lez y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>