Decisión ROL C1507-19
Reclamante: RAUL TAPIA MENDOZA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por cuanto la identidad del denunciante es información reservada en conformidad con lo previsto en la Ley de Transparencia y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/26/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1507-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l Tapia Mendoza</p> <p> Ingreso Consejo: 19.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por cuanto la identidad del denunciante es informaci&oacute;n reservada en conformidad con lo previsto en la Ley de Transparencia y la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C520-09 y C302-10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg;C1507-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2019, don Ra&uacute;l Tapia Mendoza solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante tambi&eacute;n Superintendencia-,&laquo;...informaci&oacute;n de la identificaci&oacute;n y direcci&oacute;n de la persona de la supuesta denuncia de ruidos molestos en contra de mi local en Talca...&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de febrero de 2019, la Superintendencia inform&oacute; a la requirente que no le era posible divulgar la informaci&oacute;n pedida, pues ello afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, pues las personas podr&iacute;an inhibirse de formular denuncias en lo sucesivo, afect&aacute;ndose el cumplimiento de sus tareas de fiscalizaci&oacute;n. Por lo anterior, estim&oacute; aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, hizo presente que la informaci&oacute;n consultada estaba amparada por la protecci&oacute;n prevista en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de febrero de 2019, don Ra&uacute;l Tapia Mendoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente mediante Oficio N&deg;E 4762, de 12 de abril de 2019.</p> <p> El referido funcionario mediante presentaci&oacute;n de 30 de abril de 2019, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega de la identidad y domicilio de la persona que denunci&oacute; a la requirente.</p> <p> 2) Que, al respecto cabe tener presente, que este Consejo en forma reiterada ha reservado la identidad de los denunciantes. En efecto, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles Nos C520-09 y C302-10 ha razonado que dicha reserva es necesaria a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias, evitando con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Ra&uacute;l Tapia Mendoza en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ra&uacute;l Tapia Mendoza y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>