<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1510-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
<p>
Requirente: Fidel Huberto Raggi Correa</p>
<p>
Ingreso Consejo: 19.02.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, teniendo por informado los antecedentes relativos a la fecha de la presentación de la querella por la que se consulta; y requiriendo proporcionar copia de los descargos presentados ante este Consejo, en los que se da cuenta de las gestiones realizadas tras la denuncia efectuada por el reclamante.</p>
<p>
Lo anterior, debido a que se descartó que la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado o los derechos de carácter comercial o económico de la empresa denunciada, así como tampoco que dé cuenta de antecedentes resguardados por el denominado "secreto tributario" y que contenga datos personales.</p>
<p>
Se rechaza respecto de lo consultado referente a "Resguardo tomado por este organismo del estado (SII), para verificación si este señor, o uno de los integrantes de su familia aún siguen operando de manera impune como proveedores de artículos deportivos, ya que se deduce que este señor, y sus familiares como son, cónyuges, madre, hijo y hermana figuran como representante legal de empresas proveedoras". Lo anterior, debido a que constituye una solicitud pronunciamiento, que no se encuentra amparado por el procedimiento de acceso a la información establecido en la Ley de Transparencia, sino que por la Constitución Política de la República.</p>
<p>
El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1510-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de enero de 2019, don Fidel Humberto Raggi Correa solicitó al Servicio de Impuestos Internos - en adelante también SII-, lo siguiente:</p>
<p>
a) "Acciones y gestiones realizadas por el S.I.I. Región de Valparaíso, a partir de fecha en donde se efectúa la denuncia en contra de Sport Trade...".</p>
<p>
b) "Como está en conocimiento que esta empresa ya fue girada, se solicita lo siguiente: a) Fecha de presentación de querella criminal...".</p>
<p>
c) "Resguardo tomado por este organismo del estado (SII), para verificación si este señor, o uno de los integrantes de su familia aún siguen operando de manera impune como proveedores de artículos deportivos, ya que se deduce que este señor, y sus familiares como son, cónyuges, madre, hijo y hermana figuran como representante legal de empresas proveedoras".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos por medio de resolución exenta N° 15896, de fecha 15 de febrero de 2019, denegó el acceso a lo pedido en atención a lo establecido en el artículo 21 N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 y 164 del Código Tributario, al artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos - en adelante D.F.L. N° 7/1980-, a los artículos 2 letra f), 4 y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628- y en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
En primer lugar, sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del D.F.L. N° 7/1980 y en el artículo 164 del Código Tributario, se encuentran impedidos de dar respuesta en los términos solicitados, pues consideran que la divulgación de los antecedentes requeridos conlleva la posibilidad cierta de afectación del debido cumplimiento de su función fiscalizadora, en atención a que harían determinado o al menos claramente determinable no solo al contribuyente denunciado, sino que cualquier otro que figure en aquellos, lo cual afectaría e impediría que realicen con éxito su labor habitual y natural de fiscalización tributaria en estos casos, privándolos de un insumo relevante que sirve de base en aquellas originadas vía denuncia por evasión tributaria, por lo que, deniegan acceso a lo pedido de conformidad a lo establecido en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Además, sostienen que la información requerida contiene antecedentes de personas naturales, los que se encuentran resguardados en los artículos 2 letra f) y 4, ambos de la ley N° 19.628, por lo cual, en principio, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la citada ley; en relación a su vez con la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. En ese sentido, sostienen que la esfera de protección de la vida privada ha sido consagrada tanto en la Constitución Política de la República, como en la Ley de Transparencia y en la ley N° 19.628. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los órganos de la Administración, a partir de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, sobre el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. Por tanto, al tenor de lo dispuesto la comunicación de datos referidos a personas naturales resulta improcedente.</p>
<p>
Finalmente, sostienen que proporcionar acceso a lo pedido supondría develar las rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en declaraciones obligatorias de éstos y en sus libros contables. Así consideran que implica la entrega de antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 inciso 2 del Código Tributario. Citando jurisprudencia en tal sentido.</p>
<p>
3) AMPARO: Con fecha 19 de febrero de 2019, don Fidel Humberto Raggi Correa dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Impuestos Internos fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante oficio N° E5203, de fecha 21 de abril de 2019, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones.</p>
<p>
El órgano reclamado por medio de escrito ingresado a este Consejo con fecha 8 de mayo de 2019, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que pueden informar, sin vulnerar su deber de reserva tributaria, que existió una primera denuncia, en el año 2017, presentada por el reclamante contra la Sociedad Sport Trade Limitada, ante la Dirección Regional Valparaíso del SII, respecto a la cual se realizaron todas las medidas necesarias y pertinentes a fin de corroborar la misma y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del denunciado. Sin perjuicio de lo anterior, el reclamante interpuso una nueva denuncia contra la referida Sociedad, ingresada a tramitación con fecha 23 de octubre de 2018 ante la Dirección Regional Valparaíso, procediendo de igual modo a verificar los antecedentes y el cumplimiento de las obligaciones tributarias del denunciado. Cabe hacer presente que, de todas las acciones realizadas y del resultado de cada caso en ambas denuncias, no se informó nada al denunciante, en atención a que ello implicaría la vulneración del artículo 35 del Código Tributario, así como la del artículo 21 N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia, como también habría significado la actuación contraria al tenor expreso del artículo 164 del Código Tributario, el que debe ser analizado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con relación a lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
Así, cuando se requieren todas las "Acciones y gestiones realizadas por el S.I.I. Región de Valparaíso, a partir de fecha en donde se efectúa la denuncia en contra de Sport Trade..." en el literal a) del requerimiento, se trata de información cuya entrega contempla revelar ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de fiscalización, de prevención de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias; de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes; de las medidas de control que resultan necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de la información, todo lo cual configura un riesgo de daño cierto y específico a la tarea de fiscalización de ese Servicio, principal labor que deben efectuar en cumplimiento de un mandato legal, con la consecuente afectación del debido cumplimiento de sus funciones, sumado a que la divulgación de lo requerido puede facilitar el despliegue de conductas por parte del contribuyente que dificulten las acciones fiscalizadoras o que le permita burlar o sustraerse de los efectos de las mismas; por lo cual se configura la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En cuanto a lo requerido en el literal b) de la presentación, relativo a la "Fecha de presentación de querella criminal en contra...", cumplen con informar que, si bien a la fecha no se ha interpuesto querella, los plazos para el ejercicio de la acción penal aún se encuentran vigentes.</p>
<p>
Agregan a la vulneración de la reserva tributaria, la afectación al derecho a la privacidad que asiste a todo contribuyente, el cual se infringiría conforme de develar la información requerida, citando jurisprudencia en tal sentido. Lo anterior, debe ser analizado en concordancia con la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en cuanto acceder a la entrega de lo requerido contempla la publicidad que afecta los derechos de la sociedad denunciada, particularmente en este caso, la esfera de su vida privada, derechos de carácter comercial o económico, sumado a que aquello no se obtuvo de una fuente accesible al público, sino que parte de ello se obtuvo desde declaraciones obligatorias y otra parte a raíz de un proceso de fiscalización, tanto así que, de haberse entregado acceso a lo pedido se habrían divulgado a un tercero, antecedentes relativos a montos de ingresos declarados obligatoriamente, esto es, información tributaria de un contribuyente claramente determinado, afectando su derecho a la vida privada, sus derechos comerciales y económicos. Por todo lo señalado, sostienen que la divulgación de lo solicitado necesariamente afectaría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental así como las causales de reserva legal establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Así en cumplimiento de todo lo antes argumentado, sostienen que se encuentra impedidos de develar la información requerida, en cumplimiento de diversas normas de nuestra legislación, entre estas, el artículo 35 del Código Tributario, en cuanto regula el deber de reserva tributaria</p>
<p>
En concreto, solo pueden informar, en esta etapa, que tomaron conocimiento de la denuncia efectuada por el reclamante, ante la cual se realizaron las acciones de revisión y fiscalización pertinentes, como notificaciones, citaciones y liquidaciones de impuestos, pero que aún se encuentran vigentes los plazos de prescripción para realizar otras acciones administrativas así como judiciales. Así podrían ordenarse nuevas notificaciones, citaciones y emitirse nuevas liquidaciones o bien, iniciar las acciones pertinentes, ya sea por la vía civil, ante el Tribunal Tributario y Aduanero respecto o por la vía, penal, ante el Juzgado de Garantía competente, si ello fuera procedente y necesario en el ejercicio de su función fiscalizadora y dentro de los plazos de prescripción respectivos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto, el órgano reclamado alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en los artículos 35 y 164 del Código Tributario, respectivamente.</p>
<p>
2) Que el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, informó respecto de lo pedido en el literal a) de la solicitud, señalando las acciones realizadas tras la denuncia presentada por el reclamante, bajo reserva pues considera que se configuran a su respecto las causales alegadas.</p>
<p>
3) Que, en primer lugar, el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1, pues la divulgación de lo pedido daría cuenta de ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de fiscalización, con la consecuente afectación del debido cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, de la revisión de lo informado al respecto con ocasión de sus descargos, no se vislumbra la forma en que aquello se materializaría, pues se trata de gestiones realizadas en un caso particular, sin detallar ni dar cuenta de métodos o mecanismos de fiscalización, por lo que, se descartará la concurrencia para este caso.</p>
<p>
4) Que en cuanto a la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario, cabe hacer presente que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos Roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo, estableciendo que aquella es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Así, en el presente caso, al tratarse de un informe de las gestiones realizadas por el órgano reclamado ante denuncia presentada por el reclamante, y revisado lo informado por éste con ocasión de sus descargos, se descarta la concurrencia de dicha causal de excepción.</p>
<p>
5) Que en cuanto a la causal de reserva alega correspondiente al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y de la ley N° 19.628, no se configura su procedencia para el presente caso, debido a que lo informado dice relación con una persona jurídica, sin contener datos personales que resguardar.</p>
<p>
6) Que, por otra parte, el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al respecto, se debe hacer presente que aquella está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual no fue aplicado en este caso. De este modo, los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos para configurarla no serán considerados, por carecer, en este caso en particular, de la titularidad para esgrimirla. Sin perjuicio de lo cual, de la revisión de los antecedentes proporcionados por el SII, no se vislumbra la forma que su publicidad pudiese afectar los derechos de la sociedad denunciada. Razón por la cual, se descartará su concurrencia.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en este literal, requiriendo al órgano reclamado entregue al reclamante copia de los descargos presentados ante este Consejo, en los que se da cuenta de las gestiones realizadas por las cuales se consulta.</p>
<p>
8) Que respecto de lo solicitado en el literal b) de la presentación, referente a la fecha de presentación de querella en contra del representante legal de la empresa denunciada, cabe hacer presente que con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado, informó que a la fecha no se ha presentado aquella. Razón por la cual, se acogerá el amparo en este literal, teniendo por informado lo consultado, de manera extemporánea, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
<p>
9) Que, finalmente, en cuanto a lo requerido en el literal c) de la solicitud, cabe hacer presente que atendido el tenor de la solicitud, esta contiene una petición de pronunciamiento de la autoridad reclamada, amparada por el derecho de petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no por el procedimiento de acceso a la información previsto en la Ley de Transparencia, por lo que, se rechazará el presente amparo en este literal.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fidel Humberto Raggi Correa en contra del Servicio de Impuestos Internos, teniendo por entregada la información solicitada en el literal b) del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante de copia de los descargos presentados ante este Consejo, en los que se da cuenta de las gestiones realizadas tras la denuncia presentada por aquel.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Se rechaza el amparo respecto de lo solicitado en el literal c) del requerimiento, por constituir una solicitud de pronunciamiento, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Fidel Humberto Raggi Correa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que esta Corporación acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>