Decisión ROL C1510-19
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Reclamante: FIDEL H RAGGI CORREA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, teniendo por informado los antecedentes relativos a la fecha de la presentación de la querella por la que se consulta; y requiriendo proporcionar copia de los descargos presentados ante este Consejo, en los que se da cuenta de las gestiones realizadas tras la denuncia efectuada por el reclamante. Lo anterior, debido a que se descartó que la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado o los derechos de carácter comercial o económico de la empresa denunciada, así como tampoco que dé cuenta de antecedentes resguardados por el denominado "secreto tributario" y que contenga datos personales. Se rechaza respecto de lo consultado referente a "Resguardo tomado por este organismo del estado (SII), para verificación si este señor, o uno de los integrantes de su familia aún siguen operando de manera impune como proveedores de artículos deportivos, ya que se deduce que este señor, y sus familiares como son, cónyuges, madre, hijo y hermana figuran como representante legal de empresas proveedoras". Lo anterior, debido a que constituye una solicitud pronunciamiento, que no se encuentra amparado por el procedimiento de acceso a la información establecido en la Ley de Transparencia, sino que por la Constitución Política de la República. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Propiedad industrial (Información no divulgada y secreto empresarial)
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1510-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Fidel Huberto Raggi Correa</p> <p> Ingreso Consejo: 19.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, teniendo por informado los antecedentes relativos a la fecha de la presentaci&oacute;n de la querella por la que se consulta; y requiriendo proporcionar copia de los descargos presentados ante este Consejo, en los que se da cuenta de las gestiones realizadas tras la denuncia efectuada por el reclamante.</p> <p> Lo anterior, debido a que se descart&oacute; que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado o los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la empresa denunciada, as&iacute; como tampoco que d&eacute; cuenta de antecedentes resguardados por el denominado &quot;secreto tributario&quot; y que contenga datos personales.</p> <p> Se rechaza respecto de lo consultado referente a &quot;Resguardo tomado por este organismo del estado (SII), para verificaci&oacute;n si este se&ntilde;or, o uno de los integrantes de su familia a&uacute;n siguen operando de manera impune como proveedores de art&iacute;culos deportivos, ya que se deduce que este se&ntilde;or, y sus familiares como son, c&oacute;nyuges, madre, hijo y hermana figuran como representante legal de empresas proveedoras&quot;. Lo anterior, debido a que constituye una solicitud pronunciamiento, que no se encuentra amparado por el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia, sino que por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1510-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de enero de 2019, don Fidel Humberto Raggi Correa solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos - en adelante tambi&eacute;n SII-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Acciones y gestiones realizadas por el S.I.I. Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, a partir de fecha en donde se efect&uacute;a la denuncia en contra de Sport Trade...&quot;.</p> <p> b) &quot;Como est&aacute; en conocimiento que esta empresa ya fue girada, se solicita lo siguiente: a) Fecha de presentaci&oacute;n de querella criminal...&quot;.</p> <p> c) &quot;Resguardo tomado por este organismo del estado (SII), para verificaci&oacute;n si este se&ntilde;or, o uno de los integrantes de su familia a&uacute;n siguen operando de manera impune como proveedores de art&iacute;culos deportivos, ya que se deduce que este se&ntilde;or, y sus familiares como son, c&oacute;nyuges, madre, hijo y hermana figuran como representante legal de empresas proveedoras&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 15896, de fecha 15 de febrero de 2019, deneg&oacute; el acceso a lo pedido en atenci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 y 164 del C&oacute;digo Tributario, al art&iacute;culo 1 del decreto con fuerza de ley N&deg; 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos - en adelante D.F.L. N&deg; 7/1980-, a los art&iacute;culos 2 letra f), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628- y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En primer lugar, sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 del D.F.L. N&deg; 7/1980 y en el art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario, se encuentran impedidos de dar respuesta en los t&eacute;rminos solicitados, pues consideran que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de su funci&oacute;n fiscalizadora, en atenci&oacute;n a que har&iacute;an determinado o al menos claramente determinable no solo al contribuyente denunciado, sino que cualquier otro que figure en aquellos, lo cual afectar&iacute;a e impedir&iacute;a que realicen con &eacute;xito su labor habitual y natural de fiscalizaci&oacute;n tributaria en estos casos, priv&aacute;ndolos de un insumo relevante que sirve de base en aquellas originadas v&iacute;a denuncia por evasi&oacute;n tributaria, por lo que, deniegan acceso a lo pedido de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, sostienen que la informaci&oacute;n requerida contiene antecedentes de personas naturales, los que se encuentran resguardados en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4, ambos de la ley N&deg; 19.628, por lo cual, en principio, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la citada ley; en relaci&oacute;n a su vez con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. En ese sentido, sostienen que la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada ha sido consagrada tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como en la Ley de Transparencia y en la ley N&deg; 19.628. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sobre el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. Por tanto, al tenor de lo dispuesto la comunicaci&oacute;n de datos referidos a personas naturales resulta improcedente.</p> <p> Finalmente, sostienen que proporcionar acceso a lo pedido supondr&iacute;a develar las rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en declaraciones obligatorias de &eacute;stos y en sus libros contables. As&iacute; consideran que implica la entrega de antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 inciso 2 del C&oacute;digo Tributario. Citando jurisprudencia en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 19 de febrero de 2019, don Fidel Humberto Raggi Correa dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Impuestos Internos fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante oficio N&deg; E5203, de fecha 21 de abril de 2019, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de escrito ingresado a este Consejo con fecha 8 de mayo de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que pueden informar, sin vulnerar su deber de reserva tributaria, que existi&oacute; una primera denuncia, en el a&ntilde;o 2017, presentada por el reclamante contra la Sociedad Sport Trade Limitada, ante la Direcci&oacute;n Regional Valpara&iacute;so del SII, respecto a la cual se realizaron todas las medidas necesarias y pertinentes a fin de corroborar la misma y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del denunciado. Sin perjuicio de lo anterior, el reclamante interpuso una nueva denuncia contra la referida Sociedad, ingresada a tramitaci&oacute;n con fecha 23 de octubre de 2018 ante la Direcci&oacute;n Regional Valpara&iacute;so, procediendo de igual modo a verificar los antecedentes y el cumplimiento de las obligaciones tributarias del denunciado. Cabe hacer presente que, de todas las acciones realizadas y del resultado de cada caso en ambas denuncias, no se inform&oacute; nada al denunciante, en atenci&oacute;n a que ello implicar&iacute;a la vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, as&iacute; como la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, como tambi&eacute;n habr&iacute;a significado la actuaci&oacute;n contraria al tenor expreso del art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario, el que debe ser analizado en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con relaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> As&iacute;, cuando se requieren todas las &quot;Acciones y gestiones realizadas por el S.I.I. Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, a partir de fecha en donde se efect&uacute;a la denuncia en contra de Sport Trade...&quot; en el literal a) del requerimiento, se trata de informaci&oacute;n cuya entrega contempla revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias; de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes; de las medidas de control que resultan necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de la informaci&oacute;n, todo lo cual configura un riesgo de da&ntilde;o cierto y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n de ese Servicio, principal labor que deben efectuar en cumplimiento de un mandato legal, con la consecuente afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, sumado a que la divulgaci&oacute;n de lo requerido puede facilitar el despliegue de conductas por parte del contribuyente que dificulten las acciones fiscalizadoras o que le permita burlar o sustraerse de los efectos de las mismas; por lo cual se configura la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a lo requerido en el literal b) de la presentaci&oacute;n, relativo a la &quot;Fecha de presentaci&oacute;n de querella criminal en contra...&quot;, cumplen con informar que, si bien a la fecha no se ha interpuesto querella, los plazos para el ejercicio de la acci&oacute;n penal a&uacute;n se encuentran vigentes.</p> <p> Agregan a la vulneraci&oacute;n de la reserva tributaria, la afectaci&oacute;n al derecho a la privacidad que asiste a todo contribuyente, el cual se infringir&iacute;a conforme de develar la informaci&oacute;n requerida, citando jurisprudencia en tal sentido. Lo anterior, debe ser analizado en concordancia con la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en cuanto acceder a la entrega de lo requerido contempla la publicidad que afecta los derechos de la sociedad denunciada, particularmente en este caso, la esfera de su vida privada, derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, sumado a que aquello no se obtuvo de una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que parte de ello se obtuvo desde declaraciones obligatorias y otra parte a ra&iacute;z de un proceso de fiscalizaci&oacute;n, tanto as&iacute; que, de haberse entregado acceso a lo pedido se habr&iacute;an divulgado a un tercero, antecedentes relativos a montos de ingresos declarados obligatoriamente, esto es, informaci&oacute;n tributaria de un contribuyente claramente determinado, afectando su derecho a la vida privada, sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. Por todo lo se&ntilde;alado, sostienen que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado necesariamente afectar&iacute;a la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental as&iacute; como las causales de reserva legal establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> As&iacute; en cumplimiento de todo lo antes argumentado, sostienen que se encuentra impedidos de develar la informaci&oacute;n requerida, en cumplimiento de diversas normas de nuestra legislaci&oacute;n, entre estas, el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en cuanto regula el deber de reserva tributaria</p> <p> En concreto, solo pueden informar, en esta etapa, que tomaron conocimiento de la denuncia efectuada por el reclamante, ante la cual se realizaron las acciones de revisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n pertinentes, como notificaciones, citaciones y liquidaciones de impuestos, pero que a&uacute;n se encuentran vigentes los plazos de prescripci&oacute;n para realizar otras acciones administrativas as&iacute; como judiciales. As&iacute; podr&iacute;an ordenarse nuevas notificaciones, citaciones y emitirse nuevas liquidaciones o bien, iniciar las acciones pertinentes, ya sea por la v&iacute;a civil, ante el Tribunal Tributario y Aduanero respecto o por la v&iacute;a, penal, ante el Juzgado de Garant&iacute;a competente, si ello fuera procedente y necesario en el ejercicio de su funci&oacute;n fiscalizadora y dentro de los plazos de prescripci&oacute;n respectivos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 35 y 164 del C&oacute;digo Tributario, respectivamente.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; respecto de lo pedido en el literal a) de la solicitud, se&ntilde;alando las acciones realizadas tras la denuncia presentada por el reclamante, bajo reserva pues considera que se configuran a su respecto las causales alegadas.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, pues la divulgaci&oacute;n de lo pedido dar&iacute;a cuenta de &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, con la consecuente afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, de la revisi&oacute;n de lo informado al respecto con ocasi&oacute;n de sus descargos, no se vislumbra la forma en que aquello se materializar&iacute;a, pues se trata de gestiones realizadas en un caso particular, sin detallar ni dar cuenta de m&eacute;todos o mecanismos de fiscalizaci&oacute;n, por lo que, se descartar&aacute; la concurrencia para este caso.</p> <p> 4) Que en cuanto a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, cabe hacer presente que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos Roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo, estableciendo que aquella es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. As&iacute;, en el presente caso, al tratarse de un informe de las gestiones realizadas por el &oacute;rgano reclamado ante denuncia presentada por el reclamante, y revisado lo informado por &eacute;ste con ocasi&oacute;n de sus descargos, se descarta la concurrencia de dicha causal de excepci&oacute;n.</p> <p> 5) Que en cuanto a la causal de reserva alega correspondiente al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.628, no se configura su procedencia para el presente caso, debido a que lo informado dice relaci&oacute;n con una persona jur&iacute;dica, sin contener datos personales que resguardar.</p> <p> 6) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al respecto, se debe hacer presente que aquella est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual no fue aplicado en este caso. De este modo, los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos para configurarla no ser&aacute;n considerados, por carecer, en este caso en particular, de la titularidad para esgrimirla. Sin perjuicio de lo cual, de la revisi&oacute;n de los antecedentes proporcionados por el SII, no se vislumbra la forma que su publicidad pudiese afectar los derechos de la sociedad denunciada. Raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; su concurrencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este literal, requiriendo al &oacute;rgano reclamado entregue al reclamante copia de los descargos presentados ante este Consejo, en los que se da cuenta de las gestiones realizadas por las cuales se consulta.</p> <p> 8) Que respecto de lo solicitado en el literal b) de la presentaci&oacute;n, referente a la fecha de presentaci&oacute;n de querella en contra del representante legal de la empresa denunciada, cabe hacer presente que con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado, inform&oacute; que a la fecha no se ha presentado aquella. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en este literal, teniendo por informado lo consultado, de manera extempor&aacute;nea, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, finalmente, en cuanto a lo requerido en el literal c) de la solicitud, cabe hacer presente que atendido el tenor de la solicitud, esta contiene una petici&oacute;n de pronunciamiento de la autoridad reclamada, amparada por el derecho de petici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no por el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n previsto en la Ley de Transparencia, por lo que, se rechazar&aacute; el presente amparo en este literal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fidel Humberto Raggi Correa en contra del Servicio de Impuestos Internos, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante de copia de los descargos presentados ante este Consejo, en los que se da cuenta de las gestiones realizadas tras la denuncia presentada por aquel.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de lo solicitado en el literal c) del requerimiento, por constituir una solicitud de pronunciamiento, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Fidel Humberto Raggi Correa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que esta Corporaci&oacute;n acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>