<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1420-11</strong></p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Salud Araucanía Norte (Hospital de Collipulli).</p>
<p>
Requirente: Jhon Gisellini Sánchez.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.11.2011.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 307 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información C1420-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N°20.285, N° 19.628 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; lo y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2011, el Sr. Jhon Gisellini Sánchez solicitó al Hospital de Collipulli, dependiente del Servicio de Salud Araucanía Norte, tener acceso a la ficha clínica del paciente don Daniel Edgardo Venegas Jiménez, quien habría estado hospitalizado con fecha 23 de enero de 2007.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N° 590, de fecha 26 de octubre de 2011, el Sr. Director Hospital de Collipulli responde la solicitud de información del Sr. Gisellini Sánchez, señalando que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia sólo puede hacer esta petición el interesado o su representante legal siempre y cuando no afecte o dañe a terceros; por lo tanto, no da lugar a su petición.</p>
<p>
3) AMPARO: Posteriormente, el Sr. Jhon Gisellini Sánchez, con fecha 11 de noviembre de 2011, dedujo ante la Gobernación Provincial de Malleco, e ingresado a este Consejo el 14 del mismo mes y año, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital de Collipulli, dependiente del Servicio de Salud Araucanía Norte, fundado en que dicho órgano habría denegado la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
4) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria Nº 296, de 18 de noviembre de 2011, acordó requerir al recurrente que subsanara su amparo, en orden a que se sirviera remitir a esta Corporación copia del instrumento donde conste el consentimiento expreso del titular del informe médico solicitado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
5) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante el Oficio Nº 3004, de 22 de noviembre de 2011, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha, y en el que se le advirtió expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud de amparo en el plazo de 05 días hábiles, en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
<p>
6) Que, el recurrente no efectuó ninguna presentación destinada a subsanar su amparo.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por los requirentes, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) En este contexto, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
<p>
4) Del mismo modo, el artículo 24 de la Ley de Transparencia, previene, en su inciso segundo que: “La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”.</p>
<p>
5) Que, conforme a lo precedentemente resuelto por el Consejo para la Transparencia en las decisiones recaídas en los amparos Roles C322-10; C398-10, y, C556-10, se ha definido ficha clínica como un documento en que consta la historia clínica de un paciente y toda la información concerniente a su salud, su evolución y las atenciones médicas recibidas.</p>
<p>
6) Que, en la ficha clínica se registra los procedimientos, exámenes y tratamientos a que fue sometido el respectivo paciente, los que constituye, por tanto, datos de naturaleza sensible, de conformidad al artículo 2°, letra g) de la Ley Nº 19.628.</p>
<p>
7) Que, cabe señalar que al tratarse de datos personales sensibles de los mismos, según ya se indicó, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.628, de 1999, que dispone que los datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento –particularmente en lo relativo a su cesión a terceros–, salvo en tres hipótesis:</p>
<p>
a) Cuando la Ley lo autorice;</p>
<p>
b) Cuando exista consentimiento del titular de los datos; o,</p>
<p>
c) Cuando sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
<p>
8) Que, al no solicitarse la información para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que corresponda al titular de la ficha clínica, únicamente puede acceder a esta el titular de la misma, o quién actúe con el consentimiento de éste, lo que supone admitir que la legitimación activa en este caso está restringida sólo a él.</p>
<p>
9) Que, revisados los antecedentes acompañados, consta que el Sr. Gisellini Sánchez no ha acreditado ninguna de las circunstancias antes expresadas –esto es, ser titular de la ficha clínica, o actuar con el consentimiento de dicho titular-, que lo harían habilitante para acceder a la ficha clínica solicitada.</p>
<p>
10) Que, en consecuencia, este Consejo advierte de modo manifiesto que no pudo tener lugar la infracción imputada por el Sr. Gisellini Sánchez, esto es, que no le hubieran proporcionado la información la solicitada, por cuanto en este caso carece de legitimación activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I) Declarar inadmisible el amparo al derecho de acceso a la información deducido por don Jhon Gisellini Sánchez en contra del Hospital de Collipulli, dependiente del Servicio de Salud Araucanía Norte, de 11 de noviembre de 2011, por no concurrir un elemento habilitante para la interposición del mismo, toda vez que el reclamante carece de legitimación activa para solicitar la información requerida, al no ser titular de la ficha clínica solicitada.</p>
<p>
II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Jhon Gisellini Sánchez y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Norte, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
<p>
</p>