Decisión ROL C1420-11
Reclamante: JHON GISELLINI SÁNCHEZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA NORTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital de Collipulli, dependiente del Servicio de Salud Araucanía Norte, fundado en que dicho órgano habría denegado la entrega de la información solicitada sobre ficha clínica del paciente, quien habría estado hospitalizado con fecha 23 de enero de 2007. El Consejo señaló que se advierte de modo manifiesto que no pudo tener lugar la infracción imputada por el doctor a cargo, esto es, que no le hubieran proporcionado la información la solicitada, por cuanto en este caso carece de legitimación activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1420-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Araucan&iacute;a Norte (Hospital de Collipulli).</p> <p> Requirente: Jhon Gisellini S&aacute;nchez.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 307 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n C1420-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg;20.285, N&deg; 19.628 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2011, el Sr. Jhon Gisellini S&aacute;nchez solicit&oacute; al Hospital de Collipulli, dependiente del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Norte, tener acceso a la ficha cl&iacute;nica del paciente don Daniel Edgardo Venegas Jim&eacute;nez, quien habr&iacute;a estado hospitalizado con fecha 23 de enero de 2007.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N&deg; 590, de fecha 26 de octubre de 2011, el Sr. Director Hospital de Collipulli responde la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Gisellini S&aacute;nchez, se&ntilde;alando que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia s&oacute;lo puede hacer esta petici&oacute;n el interesado o su representante legal siempre y cuando no afecte o da&ntilde;e a terceros; por lo tanto, no da lugar a su petici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Posteriormente, el Sr. Jhon Gisellini S&aacute;nchez, con fecha 11 de noviembre de 2011, dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Malleco, e ingresado a este Consejo el 14 del mismo mes y a&ntilde;o, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital de Collipulli, dependiente del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Norte, fundado en que dicho &oacute;rgano habr&iacute;a denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 296, de 18 de noviembre de 2011, acord&oacute; requerir al recurrente que subsanara su amparo, en orden a que se sirviera remitir a esta Corporaci&oacute;n copia del instrumento donde conste el consentimiento expreso del titular del informe m&eacute;dico solicitado, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 5) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante el Oficio N&ordm; 3004, de 22 de noviembre de 2011, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha, y en el que se le advirti&oacute; expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud de amparo en el plazo de 05 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 6) Que, el recurrente no efectu&oacute; ninguna presentaci&oacute;n destinada a subsanar su amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por los requirentes, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En este contexto, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 4) Del mismo modo, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, previene, en su inciso segundo que: &ldquo;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;.</p> <p> 5) Que, conforme a lo precedentemente resuelto por el Consejo para la Transparencia en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C322-10; C398-10, y, C556-10, se ha definido ficha cl&iacute;nica como un documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente y toda la informaci&oacute;n concerniente a su salud, su evoluci&oacute;n y las atenciones m&eacute;dicas recibidas.</p> <p> 6) Que, en la ficha cl&iacute;nica se registra los procedimientos, ex&aacute;menes y tratamientos a que fue sometido el respectivo paciente, los que constituye, por tanto, datos de naturaleza sensible, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> 7) Que, cabe se&ntilde;alar que al tratarse de datos personales sensibles de los mismos, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, que dispone que los datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento &ndash;particularmente en lo relativo a su cesi&oacute;n a terceros&ndash;, salvo en tres hip&oacute;tesis:</p> <p> a) Cuando la Ley lo autorice;</p> <p> b) Cuando exista consentimiento del titular de los datos; o,</p> <p> c) Cuando sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 8) Que, al no solicitarse la informaci&oacute;n para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que corresponda al titular de la ficha cl&iacute;nica, &uacute;nicamente puede acceder a esta el titular de la misma, o qui&eacute;n act&uacute;e con el consentimiento de &eacute;ste, lo que supone admitir que la legitimaci&oacute;n activa en este caso est&aacute; restringida s&oacute;lo a &eacute;l.</p> <p> 9) Que, revisados los antecedentes acompa&ntilde;ados, consta que el Sr. Gisellini S&aacute;nchez no ha acreditado ninguna de las circunstancias antes expresadas &ndash;esto es, ser titular de la ficha cl&iacute;nica, o actuar con el consentimiento de dicho titular-, que lo har&iacute;an habilitante para acceder a la ficha cl&iacute;nica solicitada.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, este Consejo advierte de modo manifiesto que no pudo tener lugar la infracci&oacute;n imputada por el Sr. Gisellini S&aacute;nchez, esto es, que no le hubieran proporcionado la informaci&oacute;n la solicitada, por cuanto en este caso carece de legitimaci&oacute;n activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Jhon Gisellini S&aacute;nchez en contra del Hospital de Collipulli, dependiente del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Norte, de 11 de noviembre de 2011, por no concurrir un elemento habilitante para la interposici&oacute;n del mismo, toda vez que el reclamante carece de legitimaci&oacute;n activa para solicitar la informaci&oacute;n requerida, al no ser titular de la ficha cl&iacute;nica solicitada.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jhon Gisellini S&aacute;nchez y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Norte, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>