Decisión ROL C1421-11
Reclamante: MICHEL RIQUELME NORAMBUENA  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Ministerio de Salud, ante la supuesta falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso de que se indique si la Circular N° 34, de 11 de Septiembre de 2011 y la Vía Clínica del 9 de Septiembre de 2011, obligan a los Servicios de Salud, por una parte, a llamar y registrar a las personas transexuales y transgéneras por su nombre social o el nombre por el cual ellas deben ser tratadas y, por la otra, a brindar a dichas personas las prestaciones que se describen en la vía clínica respectiva. El Consejo acogió el amparo por estimar la respuesta de la autoridad extemporánea e incompleta, inclusive, contemplando el plazo de prórroga notificado por la reclamada. Así ordenó al reclamado pronunciarse derechamente sobre los puntos de la consulta, en términos afirmativos o negativos. Dilucidó que la solicitud está amparada por la Ley de Transparencia, pues a pesar de requerir la elaboración de información, se trata sobre información que obra en poder de la reclamada y su respuesta no irroga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. (Con voto disidente).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Actos/resoluciones >> Fundamentos >> Actos discrecionales
 
Descriptores analíticos: Salud; Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1421-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Michel Riquelme Norambuena</p> <p> Ingreso Consejo: 15.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 318 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1421-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de septiembre de 2011 don Michel Riquelme Norambuena requiri&oacute; al Ministerio de Salud informaci&oacute;n contenida en Circular N&ordm; 34, de 11 de septiembre de 2011, y en Oficio enviado a los Directores de los Servicios de Salud del pa&iacute;s, el 9 de septiembre de 2011. En particular, requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Si la Circular N&ordm; 34, emitida el 11 de septiembre de 2011, cuyo encabezado dice &ldquo;Instruye Sobre la Atenci&oacute;n de Personas Trans y Fortalecimiento de la Estrategia de Hospital Amigo a Personas de la Diversidad Sexual en Establecimientos de la Red Asistencial&rdquo;, obliga efectivamente a los servicios de salud del pa&iacute;s a llamar y registrar a las personas transexuales y transg&eacute;neras por su nombre social o el nombre por el cual ellas desean ser tratadas.</p> <p> b) Si la v&iacute;a cl&iacute;nica para la adecuaci&oacute;n corporal en personas con incongruencia entre sexo f&iacute;sico e identidad de g&eacute;nero, enviada a los Directores de los Servicios de Salud del pa&iacute;s, el 9 de septiembre de 2011, obliga efectivamente a los servicios de salud a brindar a las personas transexuales y transg&eacute;neras, las prestaciones que se describen en esta v&iacute;a.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO PARA RESPONDER: En fecha indeterminada, la Unidad de Transparencia, de la SEREMI de Salud, notific&oacute; al reclamante la pr&oacute;rroga del plazo para entregar la informaci&oacute;n solicitada, en conformidad con el art&iacute;culo 14 inciso 2&ordm; de la Ley de Transparencia, fundada en circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;al&aacute;ndole que tal plazo se extender&iacute;a hasta el 5 de noviembre de 2011.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Michel Riquelme Norambuena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 15 de noviembre de 2011 en contra del Ministerio de Salud, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, acompa&ntilde;ando al efecto el comprobante de sus solicitud y la constancia electr&oacute;nica de la pr&oacute;rroga del plazo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 12, de 3 de enero de 2012, al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, haci&eacute;ndole presente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la especie contendr&iacute;a informaci&oacute;n que, de acuerdo a su naturaleza, requerir&iacute;a ser elaborada, elaboraci&oacute;n que no irrogaba a ese servicio un gasto excesivo o un costo no previsto en el presupuesto institucional, toda vez que cumplir&iacute;a con su obligaci&oacute;n de informar respondiendo ambos literales en t&eacute;rminos positivos o negativos, seg&uacute;n corresponda. Asimismo, se le solicit&oacute; especialmente que, al formular sus descargos, indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n de la especie no habr&iacute;a sido respondida oportunamente. Mediante correo electr&oacute;nico, de 24 de enero de 2012, el Encargado de Gesti&oacute;n de Solicitudes de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud, evacu&oacute; los descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando que el requerimiento interpuesto por el solicitante fue respondido el 22 de diciembre de 2011, en donde se le indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La Circular N&ordm; 34 fue enviada a los 29 Servicios de Salud del pa&iacute;s, y en &eacute;sta se establece textualmente en el p&aacute;rrafo 1&deg;, sobre identificaci&oacute;n de la persona que &ldquo;en la atenci&oacute;n de salud de la persona trans se debe considerar, en lo posible el nombre social de la persona con el cual dicha persona se identifica, y se solicita adem&aacute;s la difusi&oacute;n y orientaci&oacute;n para hacer efectivo lo anterior&rdquo;.</p> <p> b) Respecto al segundo requerimiento, se&ntilde;ala que los Servicios de Salud recibieron esta v&iacute;a cl&iacute;nica oficialmente, como lineamientos de trabajo en la atenci&oacute;n de salud de las personas trans.</p> <p> 5) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCION DE AMPAROS (SARA): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; realizar gestiones destinadas a obtener una soluci&oacute;n anticipada a lo debatido en el presente amparo. En el marco de dichas gestiones, el servicio reclamado accedi&oacute; a entregar la informaci&oacute;n solicitada, remiti&eacute;ndosele directamente al reclamante, el que, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 23 de diciembre de 2011, confirm&oacute; a este Consejo haber recibido una respuesta del Ministerio de Salud, no obstante lo cual sostiene que ella no da respuesta a su pregunta expl&iacute;cita sobre la obligatoriedad de cumplimiento por parte de los Servicios de Salud p&uacute;blicos del pa&iacute;s de los documentos respecto de los cuales consulta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, mediante la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la especie el reclamante ha requerido que se le indique si los documentos en ella mencionados &ndash;Circular N&deg; y V&iacute;a Cl&iacute;nica&ndash; obligan efectivamente a los Servicios de Salud del pa&iacute;s, por una parte, a llamar y registrar a las personas transexuales y transg&eacute;neras por su nombre social o el nombre por el cual ellas deben ser tratadas y, por la otra, a brindar a dichas personas las prestaciones que se describen en la v&iacute;a cl&iacute;nica respectiva.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, seg&uacute;n consta en el comprobante acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, la respuesta de &eacute;ste se dio al solicitante el 22 de diciembre de 2011, esto es, una vez expirado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como tambi&eacute;n ya vencida cualquier eventual pr&oacute;rroga que se haya podido otorgar en conformidad con el inciso 2&ordm; de dicha norma, infringi&eacute;ndose con ello los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, establecidos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, por su parte, debe precisarse que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo se refiere a informaci&oacute;n que, atendida su naturaleza, requerir&iacute;a ser elaborada, resultando aplicable, en la especie, el criterio desarrollado en el considerando 6) de la decisi&oacute;n del amparo Rol A97-09, seg&uacute;n el cual el soporte de informaci&oacute;n podr&iacute;a ser elaborado por el propio &oacute;rgano requerido, en la medida que concurran dos circunstancias, a saber, que se trate de informaci&oacute;n que obre en poder del organismo reclamado y que su entrega no irrogue un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. En la especie, este Consejo estima que el &oacute;rgano cumplir&iacute;a con su obligaci&oacute;n de informar respondiendo ambos literales en t&eacute;rminos positivos o negativos, seg&uacute;n sea el caso. Por ello, y comprendiendo dicha solicitud informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, la petici&oacute;n que se analiza debe estimarse amparada por las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, y en relaci&oacute;n con la solicitud vinculada a la Circular N&ordm; 34, este Consejo ha accedido a dicho documento a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico http://www.cdc.gob.cl/wp-content/uploads/documentos/Circular-34-sobre-trato-a-personas-transexuales.pdf, de la Comisi&oacute;n Defensora Ciudadana, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, pudiendo observar que, tal como lo indic&oacute; el requirente en su solicitud, &eacute;sta &ldquo;Instruye sobre la atenci&oacute;n de personas trans y fortalecimiento de la estrategia de Hospital Amigo a personas de la diversidad sexual en establecimientos de la Red Asistencial&rdquo;, a trav&eacute;s de la cual dispone medidas &ldquo;a seguir por los establecimientos asistenciales, como una forma de disminuir las dificultades de acceso de estas personas a una atenci&oacute;n de salud integral, en sentido de la permanente b&uacute;squeda de la equidad&rdquo;, principalmente en relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de la persona, registros en ficha cl&iacute;nica y hospitalizaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a efectos de una mejor inteligencia en relaci&oacute;n a lo requerido en la especie, cabe tener presente que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el profesor Claudio Moraga Klenner , &ldquo;las instrucciones se concretan en oficios, circulares y, en el &uacute;ltimo tiempo, en correos electr&oacute;nicos o e-mails, es decir, lo normal es que tengan un soporte material o electr&oacute;nico&rdquo; (lo destacado es nuestro), agregando a continuaci&oacute;n que &ldquo;La circular, por su parte, dice m&aacute;s bien relaci&oacute;n con una comunicaci&oacute;n amplia que se dirige a toda la planta o a toda una serie de funcionarios del servicio&rdquo;. A su vez, las Instrucciones, fuente del Derecho Administrativo dentro de la cual se enmarcan las Circulares, son &ldquo;&oacute;rdenes que la autoridad administrativa imparte a los funcionarios o agentes p&uacute;blicos, relacionadas con el correcto cumplimiento de la ley administrativa, o con la necesidad de desarrollar una m&aacute;s eficaz y expedita administraci&oacute;n&rdquo; . De lo anterior se desprende que, la Circular N&ordm; 34, que es objeto del literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, en cuanto fuente de derecho administrativo, y como orden interna emitida por la autoridad administrativa de un determinado servicio, obliga directamente a los funcionarios a quienes va dirigida.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio del car&aacute;cter obligatorio que las Circulares tienen para los funcionarios destinatarios, atendida su naturaleza jur&iacute;dica, en el caso en an&aacute;lisis, la Circular N&ordm; 34 del Ministerio de Salud, en la parte relativa a la identificaci&oacute;n de las personas transexuales y transg&eacute;neras, se&ntilde;ala que &ldquo;Los establecimientos de la red asistencial que brinden atenci&oacute;n de salud a una persona trans, en sus distintas modalidades y especialidades, deben considerar, en lo posible, el uso del nombre social con el cual dicha persona se identifica (independiente del nombre legal). En consecuencia, se espera que el nombre social sea usado durante el trato y la atenci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en los diversos registros destinados a la identificaci&oacute;n social de la persona&rdquo; (lo destacado es nuestro). Sin embargo, y a&uacute;n cuando cabr&iacute;a sostener que la fuerza obligatoria de una Circular arrancar&iacute;a de su propia naturaleza jur&iacute;dica, resulta manifiesto, atendido el tenor del p&aacute;rrafo respecto del cual se consulta, que &eacute;ste no es claro en cuanto a si la acci&oacute;n que considera es o no imperativa para sus destinatarios, no habiendo sido precisado dicho punto por el organismo reclamado en sus descargos, limit&aacute;ndose a transcribir lo que indica el p&aacute;rrafo antes citado. Por tanto, estimando este Consejo que el Ministerio reclamado no ha respondido derechamente la consulta que le ha sido formulada, pudiendo contestar &eacute;sta en t&eacute;rminos afirmativos o negativos, y no pudiendo sino conocer el alcance de la Circular que ha dictado, se acoger&aacute; el presente amparo en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal a) y se requerir&aacute; al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica se pronuncie derechamente sobre lo requerido en este punto.</p> <p> 7) Que, por su parte, respecto a la v&iacute;a cl&iacute;nica para la adecuaci&oacute;n corporal en personas con incongruencia entre sexo f&iacute;sico e identidad de g&eacute;nero, enviada a los directores de los servicios de salud del pa&iacute;s, el 9 de septiembre de 2011, este Consejo pudo acceder a su texto en el sitio electr&oacute;nico http://www.movilh.cl/documentacion/trans/Ord%2057%202988%20Env%C3%ADa%20v%C3%ADa%20cl%C3%ADnica%20para%20la%20adecuaci%C3%B3n%20corporal%20en%20personas%20con%20incongruencia-1.pdf. Dicha v&iacute;a cl&iacute;nica fue remitida por los Subsecretarios de Salud P&uacute;blica y de Redes Asistenciales, mediante Ordinario N&ordm; 2.988, de la fecha indicada, a todos los Directores de Servicio de Salud del pa&iacute;s, y tuvo por objeto facilitar el acceso a la atenci&oacute;n de las personas con incongruencia entre sexo f&iacute;sico e identidad de g&eacute;nero, conteniendo el documento las intervenciones pertinentes, sus objetivos, secuencias, criterios de elegibilidad y disposici&oacute;n para su prescripci&oacute;n, as&iacute; como algunas especificaciones t&eacute;cnicas necesarias para su aplicabilidad en las redes asistenciales.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, seg&uacute;n lo informado a este Consejo por don Juan Pablo Galaz, funcionario de la Unidad de Transparencia, del Ministerio de Salud, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico remitido el 10 de febrero de 2012, &ldquo;V&iacute;a Cl&iacute;nica es una herramienta organizativa multidisciplinaria que permite realizar una secuencia &oacute;ptima para llegar a un determinado diagn&oacute;stico o realizar un procedimiento, donde se incluyen todas las diferentes actividades de los profesionales que intervienen en la atenci&oacute;n al paciente durante la estancia hospitalaria. Las V&iacute;as Cl&iacute;nicas son una de las principales herramientas de la gesti&oacute;n de la calidad asistencial para la estandarizaci&oacute;n de los procesos asistenciales. Se ha demostrado que su implantaci&oacute;n permite disminuir la variabilidad de la pr&aacute;ctica cl&iacute;nica&rdquo;.</p> <p> 9) Que, de lo se&ntilde;alado en los dos considerandos precedentes, es posible observar que la V&iacute;a Cl&iacute;nica es un documento emitido, en este caso, por el Ministerio de Salud, que facilita la estandarizaci&oacute;n de los procedimientos asistenciales, permitiendo, por parte de todos quienes intervienen en un determinado procedimiento, el conocimiento de la secuencia de las distintas actividades, obteniendo una mayor satisfacci&oacute;n por parte del paciente y una mayor eficiencia del servicio prestado. En este mismo sentido, es que el Oficio N&ordm; 2.988, por el cual se remite la V&iacute;a Cl&iacute;nica que se analiza a todos los Directores de Servicios de Salud del pa&iacute;s, se&ntilde;ala que este texto tiene el &ldquo;objetivo de facilitar el acceso a la atenci&oacute;n a las personas con incongruencia entre sexo f&iacute;sico e identidad de g&eacute;nero&rdquo;.</p> <p> 10) Que, sin embargo, la respuesta entregada por el Ministerio reclamado s&oacute;lo se limit&oacute; a indicar que los Servicios de Salud recibieron dicha v&iacute;a cl&iacute;nica, como un lineamiento de trabajo en la atenci&oacute;n de salud de las personas trans, sin hacer menci&oacute;n alguna al car&aacute;cter obligatorio o no de la misma, lo que, a juicio de este Consejo, no resulta posible determinar en base a lo ya expresado por el &oacute;rgano requerido, ya que los lineamientos a los que alude pueden ser obligatorios o tener simplemente el car&aacute;cter de recomendaciones para los servicios de salud del pa&iacute;s, raz&oacute;n por la cual debe estimarse que dicha respuesta no satisface la solicitud planteada, pudiendo contestarse &eacute;sta, tambi&eacute;n, en t&eacute;rminos afirmativos o negativos. As&iacute;, no pudiendo sino conocer el alcance de la citada V&iacute;a Cl&iacute;nica, se acoger&aacute; igualmente el presente amparo respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud y se requerir&aacute; al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica a fin de que se pronuncie derechamente sobre lo requerido en este punto.</p> <p> 11) Que, finalmente, este Consejo estima pertinente representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime habiendo notificado la pr&oacute;rroga del mismo, transgredi&oacute; los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente del mismo cuerpo legal, a fin de que adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Michel Riquelme Norambuena, en contra del Ministerio de Salud, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica que:</p> <p> a) Informar expresa y derechamente al solicitante si la Circular N&ordm; 34, emitida el 11 de septiembre de 2011, cuyo encabezado dice &ldquo;Instruye Sobre la Atenci&oacute;n de Personas Trans y Fortalecimiento de la Estrategia de Hospital Amigo a Personas de la Diversidad Sexual en Establecimientos de la Red Asistencial&rdquo;, obliga efectivamente o no a los servicios de salud del pa&iacute;s a llamar y registrar a las personas transexuales y transg&eacute;neras por su nombre social o el nombre por el cual ellas desean ser tratadas.</p> <p> b) Informar expresa y derechamente al solicitante si la V&iacute;a Cl&iacute;nica para la adecuaci&oacute;n corporal en personas con incongruencia entre sexo f&iacute;sico e identidad de g&eacute;nero, enviada a los directores de los servicios de salud del pa&iacute;s, el 9 de septiembre de 2011, obliga efectivamente o no a los servicios de salud a brindar a las personas transexuales y transg&eacute;neras, las prestaciones que se describen en esta v&iacute;a.</p> <p> c) Cumplir los requerimientos indicados en los dos literales anteriores en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente dentro del plazo legal, m&aacute;xime habiendo notificado una pr&oacute;rroga del mismo, transgredi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Michel Riquelme Norambuena y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse, por improcedente, en base a las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, este disidente estima que la respuesta a las solicitudes que han originado el presente amparo, en tanto se ha requerido informar sobre la fuerza obligatoria que tendr&iacute;an los dos instrumentos que el peticionario indica, supondr&iacute;a exigir al &oacute;rgano reclamado que procediera a evacuar un pronunciamiento jur&iacute;dico destinado a interpretar y determinar el alcance de las citadas Circular y V&iacute;a Cl&iacute;nica, materia que se encuentra fuera del &aacute;mbito de la regulaci&oacute;n de la Ley de Transparencia. En efecto, para que el &oacute;rgano reclamado satisfaga la consulta requerida en t&eacute;rminos afirmativos o negativos, en cuanto a si tales instrumentos resultan o no obligatorios para los servicios de salud del pa&iacute;s, no basta la simple constataci&oacute;n de un hecho verificado en el pasado, sino que, por el contrario, el MINSAL debe pronunciarse previamente respecto de la aplicaci&oacute;n de dicha normativa, en lo sucesivo.</p> <p> 2) Que, asimismo, lo requerido no se refiere espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos que disponen los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el art&iacute;culo 3&ordm;, letra e), de su Reglamento. En efecto, este disidente estima que lo solicitado constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del servicio en determinadas materias &ndash;elaborar una explicaci&oacute;n respecto del alcance de dos cuerpos normativos&ndash;, raz&oacute;n por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien, al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 14 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, este disidente considera que resulta aplicable en la especie lo ya resuelto por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en amparos Roles C533-09 y C526-10, donde se estim&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega pueda ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 19 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo podr&iacute;a estar en la mente de la autoridad, debiendo, en definitiva, rechazarse el presente amparo por improcedente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>