Decisión ROL C1551-19
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Reclamante: COMUNIDAD DE AGUAS SUBTERRÁNEAS MAL PASO - COPIAPÓ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, requiriendo la entrega de copia de las denuncias contenidas en el expediente solicitado, tarjando, previamente, la identidad de los denunciantes - distintos de la parte reclamante- y todos los datos personales de contexto que aquel pueda contener. Lo anterior, por cuanto no se acreditó la concurrencia de la causal de secreto o reserva invocada, relativa a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano por constituir antecedentes a la adopción de una resolución. Además, se requiere la entrega del Informe Técnico realizado con ocasión de procedimiento contenido en el expediente pedido, o en su defecto, se informe a la reclamante y a este Consejo la fecha precisa de su elaboración, si es que aquella fuese posterior al 28 de enero de 2019; debido a que el órgano reclamado no logra acreditar, en esta instancia, que aquel no obraba en su poder al tiempo del requerimiento. Se rechaza en cuanto a la identidad de los denunciantes, puesto que su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1551-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)</p> <p> Requirente: Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas Mal Paso - Copiap&oacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, requiriendo la entrega de copia de las denuncias contenidas en el expediente solicitado, tarjando, previamente, la identidad de los denunciantes - distintos de la parte reclamante- y todos los datos personales de contexto que aquel pueda contener.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva invocada, relativa a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por constituir antecedentes a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, se requiere la entrega del Informe T&eacute;cnico realizado con ocasi&oacute;n de procedimiento contenido en el expediente pedido, o en su defecto, se informe a la reclamante y a este Consejo la fecha precisa de su elaboraci&oacute;n, si es que aquella fuese posterior al 28 de enero de 2019; debido a que el &oacute;rgano reclamado no logra acreditar, en esta instancia, que aquel no obraba en su poder al tiempo del requerimiento.</p> <p> Se rechaza en cuanto a la identidad de los denunciantes, puesto que su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1551-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de enero de 2019, Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas Mal Paso - Copiap&oacute; solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente - en adelante tambi&eacute;n SMA- &quot;copia del expediente 39-III-2017&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: La Superintendencia del Medio Ambiente mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de febrero de 2019, comunic&oacute; que, para poder dar tr&aacute;mite a la solicitud es necesario que &eacute;sta re&uacute;na los requisitos de la letra a) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Por esta raz&oacute;n, solicitan el nombre y apellido de la persona natural que realiza el requerimiento, o bien, si es en nombre de alguna instituci&oacute;n o comunidad, acreditar la personer&iacute;a.</p> <p> La parte solicitante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 9 de febrero de 2019, inform&oacute; que el requirente es la Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas Sector 4 Mal Paso - Copiap&oacute; y el apoderado de &eacute;sta es do&ntilde;a Mar&iacute;a Carolina Veroitza Cisternas, adjuntando documento que da cuenta de dicha situaci&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Superintendencia del Medio Ambiente por medio de ordinario N&deg; 588, de fecha 19 de febrero de 2019, inform&oacute; que adjuntan carpeta comprimida, la cual contiene copia de las resoluciones y documentos asociados al expediente de denuncia 39-III-2017, de acuerdo con lo solicitado.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 20 de febrero de 2019, do&ntilde;a Mar&iacute;a Carolina Veroitza Cisternas, en representaci&oacute;n de la Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas Mal Paso - Copiap&oacute;, dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo mediante oficio N&deg; E5.241, de fecha 22 de abril de 2019, hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, no fue posible acceder a la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado. En raz&oacute;n de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclare si ha cometido un error en la transcripci&oacute;n del nombre del apoderado de la Comunidad, ya que seg&uacute;n consta en poder adjunto, este ser&iacute;a Mar&iacute;a Carolina Veroitza, sin embargo, al deducir amparo se individualiz&oacute; como Carolina Veroitza; y, (2&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;ando todos los antecedentes proporcionados.</p> <p> La parte reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de abril de 2019, se&ntilde;al&oacute; &quot;Efectivamente el nombre del apoderado fue mal transcrito, corresponde a Mar&iacute;a Carolina Veroitza Cisternas (...) Se adjuntan respuestas de SMA a solicitud de Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente mediante oficio N&deg; E6.363, de fecha 13 de mayo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones, solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se proporcion&oacute; informaci&oacute;n incompleta a la solicitud, toda vez que los antecedentes remitidos en el enlace informado no corresponden a la copia del Expediente 39-III-2017 relacionada con la Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas Mal Paso - Copiap&oacute;, sino a un expediente relacionado con CODELCO, Minera Pur&eacute;n y Aguas Cha&ntilde;ar; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 1599, de fecha 28 de mayo de 2019, se&ntilde;al&oacute; que hicieron entrega de la informaci&oacute;n p&uacute;blica que conten&iacute;a - a la fecha de la solicitud- el expediente requerido.</p> <p> Por su parte, se&ntilde;alan que el informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n, a la fecha, no est&aacute; terminado, encontr&aacute;ndose en etapa de revisi&oacute;n y correcci&oacute;n por parte de su Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n. Por esta raz&oacute;n, dicho documento no fue considerado dentro de la respuesta al requerimiento. As&iacute; como tampoco, las denuncias realizadas por distintas personas - naturales y jur&iacute;dicas- en las que se hace alusi&oacute;n a los mismos hechos descritos en la denuncia efectuada por la reclamante, por lo que, se decidi&oacute; elaborar un expediente com&uacute;n para abordarlas todas de manera conjunta. Dichas presentaciones no fueron consideradas al momento de hacer entrega de los antecedentes requeridos, puesto que las mismas corresponden a informaci&oacute;n reservada, a fin de garantizar la oportunidad y eficacia en el ejercicio de las potestades de ese Servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Adem&aacute;s, sostienen que aquellas corresponden a la base sobre la cual se construye dicho expediente, toda vez que relatan acontecimientos observados, revelando datos e indicios respecto de lo que parece estar ocurriendo en una zona que presenta problemas ambientales respecto de los cuales ese Servicio podr&iacute;a dar una respuesta en el &aacute;mbito de sus competencias.</p> <p> Debido a ello, y considerando que al momento en que fue presentada la solicitud de informaci&oacute;n - e incluso en la actualidad - la decisi&oacute;n acerca de los pasos a seguir en la tramitaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en el expediente pedido no ha sido tomada.</p> <p> As&iacute;, consideran que la entrega de lo se&ntilde;alado puede eventualmente poner en peligro el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que el titular del proyecto fiscalizado podr&iacute;a acceder a informaci&oacute;n espec&iacute;fica, confiriendo de este modo, una ventana de tiempo en la cual podr&iacute;a realizar acciones tendientes a entorpecer la recolecci&oacute;n de pruebas o evidencias, con el solo objeto de impedir el cumplimiento de las funciones que la ley ha asignado a esa Superintendencia.</p> <p> 7) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente este Consejo solicit&oacute; a la reclamante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de enero de 2020, manifestar su conformidad o disconformidad con lo se&ntilde;alado por la SMA, en este &uacute;ltimo caso, indicar detalladamente la infracci&oacute;n cometida y los antecedentes cuya entrega reclama.</p> <p> La parte reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de enero de 2020, se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente, que durante los a&ntilde;os 2018 y 2019 han solicitado en reiteradas oportunidades el estado de la fiscalizaci&oacute;n y los documentos que componen el expediente; las que se han o denegado o entregado informaci&oacute;n parcial de aquel. Adem&aacute;s, sostienen que &quot;A la fecha, la SMA no ha entregado ni facilitado la revisi&oacute;n de la denuncia original ni el informe de fiscalizaci&oacute;n DFZ-2018-1522-III-RCA que indica expresamente en Orden 2641 del 22 de agosto de 2019 dirigido a la Directora del SEA Atacama. Por esto, nos extra&ntilde;a que documento adjunto en este correo, SMA indique que no existe tal informe&quot;.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicita a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de enero de 2020, informe, en virtud del tiempo transcurrido desde la solicitud de acceso, si el procedimiento 39-III-2017, cuyo expediente se requiere, se encuentra finalizado a la fecha. Adem&aacute;s, remita copia de los antecedentes solicitados por la reclamante en su presentaci&oacute;n, indicando la factibilidad de que estos sean remitidos a la reclamante, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no ha recibido respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado, en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que otorgaron acceso a los antecedentes contenidos en el expediente pedido, salvo a las denuncias que dieron origen a aquel por considerar que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. As&iacute; como tampoco, proporcion&oacute; copia del informe t&eacute;cnico correspondiente, pues no estaba terminado, al momento del requerimiento.</p> <p> 2) Que en cuanto a la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, si bien el expediente por el cual se consulta se encontraba en tr&aacute;mite, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, no se advierte de manera alguna que aquel haya acreditado que la entrega de lo solicitado pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, se debe considerar que los hechos denunciados fueron puestos en conocimiento de los supuestos infractores, seg&uacute;n se da cuenta en los oficios enviados a aquellos y sus respectivas respuestas, las que fueron proporcionadas a la reclamante en su oportunidad. Adem&aacute;s, que seg&uacute;n da cuenta oficio ordinario N&deg; 2057/2019, de fecha 5 de julio de 2019, la SMA determin&oacute; remitir los antecedentes correspondientes al expediente pedido al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental para que sean considerados en Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto &quot;Rajo Inca&quot;.</p> <p> 4) Que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. En conclusi&oacute;n, se descarta la concurrencia de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 5) Que en cuanto a las denuncias pedidas, cabe hacer presente que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C520-09, este Consejo ha establecido el criterio tendiente a resguardar la identidad del denunciante, puesto que su publicidad podr&iacute;a conllevar que en el futuro, las personas que pretenden formular denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que aquellos cuenten con un insumo relevante para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en lo relativo a la identidad de los denunciantes, as&iacute; como tambi&eacute;n respecto de todo antecedente que permita su identificaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, de este modo, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en este sentido, requiriendo la entrega de las denuncias contenidas en el expediente solicitado, debiendo el &oacute;rgano reclamado tarjar la identidad de los denunciantes, as&iacute; como tambi&eacute;n, todos los datos personales de contexto incorporados, como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros, y especialmente, aquellos que permitan identificar a quien o quienes formularon las denuncias en cuesti&oacute;n. Lo anterior, seg&uacute;n lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que en cuanto al informe t&eacute;cnico solicitado, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquel no obraba en su poder al tiempo del requerimiento. Al respecto, cabe tener presente que la inexistencia de informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente. En el presente caso, la Superintendencia del Medio Ambiente, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que aquel se encontraba en elaboraci&oacute;n, al tiempo del requerimiento, incluso al momento de evacuar sus descargos, esto es, al 28 de mayo de 2019. Sin embargo, en oficio ordinario N&deg; 2057/2019, de fecha 5 de julio de 2019, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;Los antecedentes asociados a estas denuncias, fueron ingresados a los sistemas de seguimiento de la SMA, bajo el ID 39-III-2017 y el Informe T&eacute;cnico de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental asociado corresponde al DFZ-2018-1552-III-RCA&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no queda suficientemente acreditado, en esta instancia, que el informe en cuesti&oacute;n no obrar&aacute; en poder del &oacute;rgano reclamado al tiempo del requerimiento. Por lo que, se acoger&aacute; el amparo a su respecto, requiriendo su entrega o en su defecto, se informe a la reclamante y a este Consejo la fecha precisa de su elaboraci&oacute;n, si es que aquella fuese posterior al 28 de enero de 2019.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Carolina Veroitza Cisternas, en representaci&oacute;n de la Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas Mal Paso - Copiap&oacute;; en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, en atenci&oacute;n de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante, lo siguiente:</p> <p> i. Copia de las denuncias contenidas en el expediente solicitado, debiendo el &oacute;rgano reclamado tarjar la identidad de los denunciantes, as&iacute; como tambi&eacute;n, todos los datos personales de contexto incorporados en aquellas.</p> <p> ii. Copia del Informe T&eacute;cnico correspondiente al expediente solicitado, o en su defecto, se informe a la reclamante y a este Consejo la fecha precisa de su elaboraci&oacute;n, si es que aquella fuese posterior al 28 de enero de 2019.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a lo pedido relativo a la identidad de los denunciantes por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Carolina Veroitza Cisternas y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>