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DECISIÓN AMPARO ROL C1551-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)</p>
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Requirente: Comunidad de Aguas Subterráneas Mal Paso - Copiapó</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, requiriendo la entrega de copia de las denuncias contenidas en el expediente solicitado, tarjando, previamente, la identidad de los denunciantes - distintos de la parte reclamante- y todos los datos personales de contexto que aquel pueda contener.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se acreditó la concurrencia de la causal de secreto o reserva invocada, relativa a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano por constituir antecedentes a la adopción de una resolución.</p>
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Además, se requiere la entrega del Informe Técnico realizado con ocasión de procedimiento contenido en el expediente pedido, o en su defecto, se informe a la reclamante y a este Consejo la fecha precisa de su elaboración, si es que aquella fuese posterior al 28 de enero de 2019; debido a que el órgano reclamado no logra acreditar, en esta instancia, que aquel no obraba en su poder al tiempo del requerimiento.</p>
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Se rechaza en cuanto a la identidad de los denunciantes, puesto que su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1551-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de enero de 2019, Comunidad de Aguas Subterráneas Mal Paso - Copiapó solicitó a la Superintendencia del Medio Ambiente - en adelante también SMA- "copia del expediente 39-III-2017".</p>
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2) SUBSANACIÓN: La Superintendencia del Medio Ambiente mediante correo electrónico de fecha 6 de febrero de 2019, comunicó que, para poder dar trámite a la solicitud es necesario que ésta reúna los requisitos de la letra a) del artículo 12 de la Ley de Transparencia. Por esta razón, solicitan el nombre y apellido de la persona natural que realiza el requerimiento, o bien, si es en nombre de alguna institución o comunidad, acreditar la personería.</p>
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La parte solicitante por medio de correo electrónico de fecha 9 de febrero de 2019, informó que el requirente es la Comunidad de Aguas Subterráneas Sector 4 Mal Paso - Copiapó y el apoderado de ésta es doña María Carolina Veroitza Cisternas, adjuntando documento que da cuenta de dicha situación.</p>
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3) RESPUESTA: La Superintendencia del Medio Ambiente por medio de ordinario N° 588, de fecha 19 de febrero de 2019, informó que adjuntan carpeta comprimida, la cual contiene copia de las resoluciones y documentos asociados al expediente de denuncia 39-III-2017, de acuerdo con lo solicitado.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 20 de febrero de 2019, doña María Carolina Veroitza Cisternas, en representación de la Comunidad de Aguas Subterráneas Mal Paso - Copiapó, dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo mediante oficio N° E5.241, de fecha 22 de abril de 2019, hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, no fue posible acceder a la respuesta otorgada por el órgano reclamado. En razón de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1°) aclare si ha cometido un error en la transcripción del nombre del apoderado de la Comunidad, ya que según consta en poder adjunto, este sería María Carolina Veroitza, sin embargo, al deducir amparo se individualizó como Carolina Veroitza; y, (2°) remita copia íntegra de la respuesta otorgada por el órgano reclamado acompañando todos los antecedentes proporcionados.</p>
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La parte reclamante por medio de correo electrónico de fecha 25 de abril de 2019, señaló "Efectivamente el nombre del apoderado fue mal transcrito, corresponde a María Carolina Veroitza Cisternas (...) Se adjuntan respuestas de SMA a solicitud de Ley de Transparencia".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente mediante oficio N° E6.363, de fecha 13 de mayo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones, solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) se refiera a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se proporcionó información incompleta a la solicitud, toda vez que los antecedentes remitidos en el enlace informado no corresponden a la copia del Expediente 39-III-2017 relacionada con la Comunidad de Aguas Subterráneas Mal Paso - Copiapó, sino a un expediente relacionado con CODELCO, Minera Purén y Aguas Chañar; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 1599, de fecha 28 de mayo de 2019, señaló que hicieron entrega de la información pública que contenía - a la fecha de la solicitud- el expediente requerido.</p>
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Por su parte, señalan que el informe técnico de fiscalización, a la fecha, no está terminado, encontrándose en etapa de revisión y corrección por parte de su División de Fiscalización. Por esta razón, dicho documento no fue considerado dentro de la respuesta al requerimiento. Así como tampoco, las denuncias realizadas por distintas personas - naturales y jurídicas- en las que se hace alusión a los mismos hechos descritos en la denuncia efectuada por la reclamante, por lo que, se decidió elaborar un expediente común para abordarlas todas de manera conjunta. Dichas presentaciones no fueron consideradas al momento de hacer entrega de los antecedentes requeridos, puesto que las mismas corresponden a información reservada, a fin de garantizar la oportunidad y eficacia en el ejercicio de las potestades de ese Servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Además, sostienen que aquellas corresponden a la base sobre la cual se construye dicho expediente, toda vez que relatan acontecimientos observados, revelando datos e indicios respecto de lo que parece estar ocurriendo en una zona que presenta problemas ambientales respecto de los cuales ese Servicio podría dar una respuesta en el ámbito de sus competencias.</p>
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Debido a ello, y considerando que al momento en que fue presentada la solicitud de información - e incluso en la actualidad - la decisión acerca de los pasos a seguir en la tramitación de la información contenida en el expediente pedido no ha sido tomada.</p>
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Así, consideran que la entrega de lo señalado puede eventualmente poner en peligro el éxito de la investigación, toda vez que el titular del proyecto fiscalizado podría acceder a información específica, confiriendo de este modo, una ventana de tiempo en la cual podría realizar acciones tendientes a entorpecer la recolección de pruebas o evidencias, con el solo objeto de impedir el cumplimiento de las funciones que la ley ha asignado a esa Superintendencia.</p>
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7) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En atención a lo señalado precedentemente este Consejo solicitó a la reclamante mediante correo electrónico de fecha 13 de enero de 2020, manifestar su conformidad o disconformidad con lo señalado por la SMA, en este último caso, indicar detalladamente la infracción cometida y los antecedentes cuya entrega reclama.</p>
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La parte reclamante por medio de correo electrónico de fecha 13 de enero de 2020, señaló, en lo pertinente, que durante los años 2018 y 2019 han solicitado en reiteradas oportunidades el estado de la fiscalización y los documentos que componen el expediente; las que se han o denegado o entregado información parcial de aquel. Además, sostienen que "A la fecha, la SMA no ha entregado ni facilitado la revisión de la denuncia original ni el informe de fiscalización DFZ-2018-1522-III-RCA que indica expresamente en Orden 2641 del 22 de agosto de 2019 dirigido a la Directora del SEA Atacama. Por esto, nos extraña que documento adjunto en este correo, SMA indique que no existe tal informe".</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicita a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante correo electrónico de fecha 24 de enero de 2020, informe, en virtud del tiempo transcurrido desde la solicitud de acceso, si el procedimiento 39-III-2017, cuyo expediente se requiere, se encuentra finalizado a la fecha. Además, remita copia de los antecedentes solicitados por la reclamante en su presentación, indicando la factibilidad de que estos sean remitidos a la reclamante, en virtud del principio de facilitación.</p>
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A la fecha de la presente decisión, este Consejo no ha recibido respuesta por parte del órgano reclamado, en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, señaló que otorgaron acceso a los antecedentes contenidos en el expediente pedido, salvo a las denuncias que dieron origen a aquel por considerar que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Así como tampoco, proporcionó copia del informe técnico correspondiente, pues no estaba terminado, al momento del requerimiento.</p>
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2) Que en cuanto a la causal de excepción alegada por el órgano reclamado, cabe hacer presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, si bien el expediente por el cual se consulta se encontraba en trámite, según lo informado por el órgano reclamado, no se advierte de manera alguna que aquel haya acreditado que la entrega de lo solicitado pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, se debe considerar que los hechos denunciados fueron puestos en conocimiento de los supuestos infractores, según se da cuenta en los oficios enviados a aquellos y sus respectivas respuestas, las que fueron proporcionadas a la reclamante en su oportunidad. Además, que según da cuenta oficio ordinario N° 2057/2019, de fecha 5 de julio de 2019, la SMA determinó remitir los antecedentes correspondientes al expediente pedido al Servicio de Evaluación Ambiental para que sean considerados en Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto "Rajo Inca".</p>
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4) Que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. En conclusión, se descarta la concurrencia de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
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5) Que en cuanto a las denuncias pedidas, cabe hacer presente que a partir de la decisión de amparo Rol C520-09, este Consejo ha establecido el criterio tendiente a resguardar la identidad del denunciante, puesto que su publicidad podría conllevar que en el futuro, las personas que pretenden formular denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que aquellos cuenten con un insumo relevante para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazará el amparo en lo relativo a la identidad de los denunciantes, así como también respecto de todo antecedente que permita su identificación.</p>
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6) Que, de este modo, se acogerá parcialmente el amparo en este sentido, requiriendo la entrega de las denuncias contenidas en el expediente solicitado, debiendo el órgano reclamado tarjar la identidad de los denunciantes, así como también, todos los datos personales de contexto incorporados, como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros, y especialmente, aquellos que permitan identificar a quien o quienes formularon las denuncias en cuestión. Lo anterior, según lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que en cuanto al informe técnico solicitado, el órgano reclamado alegó que aquel no obraba en su poder al tiempo del requerimiento. Al respecto, cabe tener presente que la inexistencia de información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla; esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente. En el presente caso, la Superintendencia del Medio Ambiente, se limitó a señalar que aquel se encontraba en elaboración, al tiempo del requerimiento, incluso al momento de evacuar sus descargos, esto es, al 28 de mayo de 2019. Sin embargo, en oficio ordinario N° 2057/2019, de fecha 5 de julio de 2019, señaló lo siguiente: "Los antecedentes asociados a estas denuncias, fueron ingresados a los sistemas de seguimiento de la SMA, bajo el ID 39-III-2017 y el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental asociado corresponde al DFZ-2018-1552-III-RCA".</p>
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8) Que, en consecuencia, no queda suficientemente acreditado, en esta instancia, que el informe en cuestión no obrará en poder del órgano reclamado al tiempo del requerimiento. Por lo que, se acogerá el amparo a su respecto, requiriendo su entrega o en su defecto, se informe a la reclamante y a este Consejo la fecha precisa de su elaboración, si es que aquella fuese posterior al 28 de enero de 2019.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña María Carolina Veroitza Cisternas, en representación de la Comunidad de Aguas Subterráneas Mal Paso - Copiapó; en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, en atención de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante, lo siguiente:</p>
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i. Copia de las denuncias contenidas en el expediente solicitado, debiendo el órgano reclamado tarjar la identidad de los denunciantes, así como también, todos los datos personales de contexto incorporados en aquellas.</p>
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ii. Copia del Informe Técnico correspondiente al expediente solicitado, o en su defecto, se informe a la reclamante y a este Consejo la fecha precisa de su elaboración, si es que aquella fuese posterior al 28 de enero de 2019.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a lo pedido relativo a la identidad de los denunciantes por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Carolina Veroitza Cisternas y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>