Decisión ROL C309-09
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Reclamante: FRANCISCA SKOKNIC GALDAMES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra la Subsecretaría de Justicia porque solicitó copias y constancia de las fechas de ingreso de: memorias, balances y actas de la Fundación Futuro entre los años 1994 a 2008. Dicha solicitud fue denegada por la Subsecretaría fundado en el carácter privado de la información solicitada. El Consejo acoge el amparo, resolviendo que no se ve como puede afectar a dicha Fundación y al derecho de asociación, ya que la entrega de la información requerida, tratándose de una fundación sin fines de lucro mal puede verse afectados sus derechos económicos o comerciales con el conocimiento de la información requerida. No existe en este caso un riesgo de pérdida de competitividad frente a otros actores del mercado porque, sencillamente, esta Fundación no compite con terceros al ser ajena a su naturaleza jurídica la persecución del lucro. (Con voto disidente).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL A309-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Justicia</p> <p> Requirente: Francisca Skoknic Galdames</p> <p> Ingreso Consejo: 10.09.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 122 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A309-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; el D.L. N&deg; 1.183/1975, que determina el ordenamiento de ingresos y recursos de instituciones que no persiguen fines de lucro; el Decreto N&deg; 110/1979, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento sobre concesi&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica a las corporaciones y fundaciones a que se refiere el T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil; el D.F.L. N&deg; 5.200/1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y lo previsto en los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2009 do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia acceso a las memorias, balances y actas del Directorio de la Fundaci&oacute;n Futuro entre 1994 y 2008, copia de estos documentos y constancia de su fecha de ingreso.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N A LA ENTREGA DE LA INFORMACI&Oacute;N POR LA FUNDACI&Oacute;N FUTURO: La Subsecretar&iacute;a de Justicia comunic&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Fundaci&oacute;n Futuro, mediante Oficio Ord. N&deg; 6.269, de 31 de agosto de 2009, la que se opuso en tiempo y forma el 4 de septiembre. La oposici&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Futuro se fundament&oacute; en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n requerida y que fue entregada al Ministerio de Justicia por la Fundaci&oacute;n es informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada, pues no ha sido elaborada con fondos p&uacute;blicos, ni est&aacute; contenida en los actos e instrumentos indicados en el art. 10 de la Ley de Transparencia, no encontr&aacute;ndose cubierta por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Indica que dicha informaci&oacute;n fue entregada al Ministerio de Justicia con la &uacute;nica finalidad de que &eacute;ste fiscalizara el cumplimiento de sus fines fundacionales.</p> <p> b) Manifiesta que la utilizaci&oacute;n incorrecta o inescrupulosa de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar de manera negativa e importante el funcionamiento normal de la Fundaci&oacute;n, causando un grave da&ntilde;o no s&oacute;lo a la misma, sino que tambi&eacute;n a los programas que desarrolla (y que ejemplifica: &ldquo;El Arte se Acerca a la Gente&rdquo;, &ldquo;Yo Descubro Mi ciudad&rdquo;, &ldquo;Pasant&iacute;a Culturales&rdquo;, &ldquo;Revista Ventanal&rdquo;, entre otros) y, de esa forma, a las personas a quienes beneficia, que forman parte de los sectores m&aacute;s vulnerables de la sociedad, a quienes se les intenta acercar el arte y la cultura.</p> <p> c) Agrega que la informaci&oacute;n solicitada se encontrar&iacute;a dentro de las causales de secreto o reserva contempladas en el art. 21 de la Ley de Transparencia (no especifica la causal), pues su entrega afectar&iacute;a los derechos de la Fundaci&oacute;n como persona jur&iacute;dica, especialmente el derecho de cumplimiento de sus fines propios, consagrado en la Constituci&oacute;n, adem&aacute;s de provocar eventuales menoscabos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, al desviar la atenci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n de sus fines e interferir con sus objetivos de car&aacute;cter cultural y social.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, reconoce la importancia de la transparencia e indica que a trav&eacute;s de su p&aacute;gina web www.fundacionfuturo.cl, los interesados pueden conocer sus fines y actividades en forma detallada.</p> <p> 3) RESPUESTA AL SOLICITANTE: La solicitud fue respondida por el &oacute;rgano requerido mediante el Ordinario N&deg; 6.518, de 9 de septiembre de 2009, indicando que:</p> <p> a) Deniega a la requirente el acceso a la informaci&oacute;n por haberse opuesto a &eacute;sta, en tiempo y forma, la Fundaci&oacute;n Futuro, en su calidad de tercero potencialmente afectado por la entrega de dicha informaci&oacute;n, en conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informa, en virtud del principio de divisibilidad y respondiendo a la segunda parte del requerimiento, que la Fundaci&oacute;n Futuro ingres&oacute; documentaci&oacute;n propia al &oacute;rgano requerido el 26 de mayo de 200, el 11 de agosto de 2001, el 1&deg; de junio y el 27 de agosto de 2009.</p> <p> c) Agrega que los ingresos correspondientes a las dos primeras fechas no constaban en los registros del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas y fueron informados por la propia entidad (Fundaci&oacute;n Futuro) el 12 de agosto de 2009.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, agrega que los ingresos correspondientes a las dos primeras fechas no constaban en los registros del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas y fueron informados por la propia entidad (Fundaci&oacute;n Futuro) el 12 de agosto de 2009.</p> <p> 4) AMPARO: Do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 10 de septiembre de 2009, por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n requerida. Fundamenta su amparo en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Manifiesta que la informaci&oacute;n requerida tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, pues la raz&oacute;n que tuvo en consideraci&oacute;n el legislador para establecer la obligatoriedad del dep&oacute;sito de tales documentos ante el Ministerio de Justicia fue, precisamente, cautelar que dichas instituciones desarrollen efectivamente actividades de inter&eacute;s social y que den uso en sinton&iacute;a con esos mismos fines a los aportes privados que reciban y a los diversos beneficios p&uacute;blicos y exenciones tributarias a las que pueden optar. La obligaci&oacute;n que tales personas jur&iacute;dicas tienen de entregar la documentaci&oacute;n al Ministerio de Justicia estar&iacute;a establecida en el D.L. N&deg; 1.183/1975, del Ministerio de Hacienda que determina el ordenamiento de ingresos y recursos de instituciones que no persiguen fines de lucro, citando en apoyo de su argumento los considerandos de esta norma, que se&ntilde;alan:</p> <p> &laquo;Considerando:</p> <p> 1.- Que se ha podido comprobar que las personas jur&iacute;dicas que no persiguen fines de lucro, a que se refiere el T&iacute;tulo XXXIII del Libro I, del C&oacute;digo Civil, y aquellas regidas por la ley N&deg; 16.880 (sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias), tanto por su elevado n&uacute;mero como por la importancia de las funciones sociales que cumplen, movilizan una considerable cantidad de recursos nacionales y provenientes del extranjero;</p> <p> 2.- La indispensable necesidad de conocer y controlar todo el ingreso de divisas y recursos provenientes del extranjero, para verificar que se ajusten a las normas legales vigentes sobre la materia;</p> <p> 3.- Que es un deber ineludible del Estado velar por la debida inversi&oacute;n y gasto de los recursos p&uacute;blicos, los que administra en procura de la satisfacci&oacute;n de las necesidades superiores de la Naci&oacute;n;</p> <p> 4.- Que para dar cabal cumplimiento a ese imperativo de acci&oacute;n, resulta preciso establecer normas que permitan cautelar el inter&eacute;s general, comprometido en el gasto p&uacute;blico, cuando &eacute;ste se efect&uacute;a por entidades privadas a las cuales el Estado avala o subvenciona&raquo;.</p> <p> b) Indica que los documentos cuya copia solicita constituyen, de conformidad con lo establecido en el art. 5&deg; de la Ley de Transparencia, sustento o complemento de una decisi&oacute;n de la autoridad, pues son recibidos por el Ministerio de Justicia a fin de cautelar que las corporaciones y fundaciones cumplan los fines con que han sido autorizadas a funcionar, lo que implica que la autoridad debe formarse una convicci&oacute;n, de conformidad o disconformidad, cuya base son precisamente los documentos requeridos.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada no podr&iacute;a sino ser calificada de p&uacute;blica, pues est&aacute; en poder del Estado, pudi&eacute;ndose decretar su reserva s&oacute;lo conforme a las causales que establece la ley o bien por la oposici&oacute;n de un tercero, la que en cualquier caso debe ser fundada, requisito que en este caso no se cumplir&iacute;a, pues la Fundaci&oacute;n Futuro no se&ntilde;ala cu&aacute;l es el mal uso que podr&iacute;a darse a la informaci&oacute;n a cuya difusi&oacute;n se opone o de qu&eacute; manera podr&iacute;a afectarle de manera negativa, ni precisa c&oacute;mo su entrega podr&iacute;a alejarla de sus fines propios e interferir con sus objetivos.</p> <p> d) En lo que se refiere a la alegaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Futuro en cuanto a que la informaci&oacute;n es privada, se&ntilde;ala que el Ministerio de Justicia env&iacute;a al Archivo Nacional los documentos de este tipo, en conformidad con el art. 14 letra a) del D.F.L. N&deg; 5.200/1929 del Ministerio de Educaci&oacute;n, que dispone que ingresar&aacute;n anualmente al Archivo Nacional los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad. En virtud de dicha obligaci&oacute;n, los documentos requeridos son parte integrante de un legajo foliado enviado al Archivo Nacional, lo que para la reclamante constituye un acto administrativo comprendido dentro del art. 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Agrega en ese sentido que toda informaci&oacute;n almacenada en el Archivo Nacional es consultable, por lo que ser&iacute;a obvio que se trata de documentos de uso p&uacute;blico que no requieren de una petici&oacute;n de informaci&oacute;n para ser consultados.</p> <p> f) En el presente caso, la reclamante indica haber concurrido al Archivo Nacional, con el fin de conocer la informaci&oacute;n requerida, lo que no pudo hacer pues el Ministerio de Justicia no tiene registro de los folios enviados, dentro de los cuales estar&iacute;an comprendidos las memorias y balances de la Fundaci&oacute;n Futuro.</p> <p> g) Por lo tanto, concluye que la informaci&oacute;n que requiere deber&iacute;a poder ser consultada sin restricciones en el Archivo Nacional, sin embargo en este caso no habr&iacute;a sido posible porque no se ha cumplido el procedimiento para su archivo por parte de los funcionarios p&uacute;blicos encargados de su recepci&oacute;n, custodia y almacenaje.</p> <p> h) A&ntilde;ade que de la respuesta del &oacute;rgano reclamado a su requerimiento, se podr&iacute;a concluir que &eacute;ste no tiene un registro fehaciente en el que consten que los documentos efectivamente hayan sido entregados por la referida Fundaci&oacute;n, bas&aacute;ndose &uacute;nicamente en lo expresado por esta misma en cuanto a que cumpli&oacute; con el tr&aacute;mite de entregar la informaci&oacute;n requerida en el a&ntilde;o 2000.</p> <p> i) Asimismo, indica que hizo dos solicitudes de informaci&oacute;n en forma previa a la que es objeto del presente amparo. En una primera solicitud, del 11 de mayo de 2009, requiri&oacute; los balances y memorias de la Fundaci&oacute;n Futuro, a la que se le respondi&oacute; por la Subsecretar&iacute;a de Justicia, el 3 de junio, que dicha Fundaci&oacute;n no registraba ingreso de antecedentes a dicha Subsecretar&iacute;a, distintos de los necesarios para su constituci&oacute;n.</p> <p> j) En una segunda solicitud del 15 de junio, pidi&oacute; copia de las resoluciones u oficios mediante los cuales se haya solicitado a la Fundaci&oacute;n Futuro entregar sus memorias, balances u otros documentos exigidos legalmente a ese tipo de entidades sin fines de lucro. A este respecto, la Subsecretar&iacute;a de Justicia, el 13 de julio, le indic&oacute; que se habr&iacute;an dirigido tres providencias a la Fundaci&oacute;n Futuro con el objeto se&ntilde;alado por la reclamante (N&deg; 8.342, de 4 de diciembre de 2005, N&deg; 6.794, de 13 de octubre de 2006 y N&deg; 4.710, de 23 de junio de 2009).</p> <p> k) La reclamante indica que le habr&iacute;a solicitado a la Fundaci&oacute;n si hab&iacute;a ingresado a la Subsecretar&iacute;a las memorias y balances, la que le habr&iacute;a contestado afirmativamente. Ante esto, el &oacute;rgano reclamado le habr&iacute;a se&ntilde;alado que era posible que la Fundaci&oacute;n Futuro los hubiese presentado efectivamente, aunque ello no se encontrare registrado en su base de datos. Por lo tanto, la reclamante expresa que el reclamado no tiene certeza de que los documentos que habr&iacute;a recibido en el mes de agosto de 2009 son efectivamente comprobantes reales de los balances y memorias que la Fundaci&oacute;n Futuro debi&oacute; presentar el a&ntilde;o 2000.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 88, de 25 de septiembre de 2009. Se procedi&oacute; a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al Subsecretario de Justicia y a la Directora de la Fundaci&oacute;n Futuro mediante Oficios N&deg; 699 y N&deg; 698, respectivamente, ambos de 5 de octubre de 2009. El Subsecretario de Justicia, mediante Ord. N&deg; 8.141, de 23 de octubre de 2009, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones al amparo interpuesto:</p> <p> a) Manifiesta que al recibir la solicitud de la reclamante y habi&eacute;ndose advertido que los antecedentes requeridos conten&iacute;an informaci&oacute;n que pod&iacute;a afectar los derechos de terceros, en este caso de la Fundaci&oacute;n Futuro, se procedi&oacute; en conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Transparencia con el fin de comunicarle su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Al haber recibido la oposici&oacute;n del tercero dentro de plazo, la cual fue presentada por escrito y fundada, qued&oacute; impedido de entregar parte de la documentaci&oacute;n solicitada. Aclara que la funci&oacute;n del &oacute;rgano, al tenor de lo dispuesto por el inc. 3&deg; del art. 20 de la Ley de Transparencia no se extiende m&aacute;s all&aacute; del examen formal de los requisitos de admisibilidad de la oposici&oacute;n de terceros, qued&aacute;ndole vedada la entrega de la informaci&oacute;n a que se refiere dicha oposici&oacute;n, salvo resoluci&oacute;n contraria de este Consejo.</p> <p> c) Agrega que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n s&oacute;lo fue parcial, ya que, en cumplimiento de los principios de divisibilidad y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se entreg&oacute; la informaci&oacute;n sobre la constancia de la fecha de ingreso de dichos documentos que pod&iacute;a ser conocida por la solicitante.</p> <p> d) En cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamante realizada en su amparo en relaci&oacute;n con la obligaci&oacute;n de las personas jur&iacute;dicas sin fines de lucro de entregar la documentaci&oacute;n requerida al Ministerio de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el D.L. N&deg;1.183/1975, se&ntilde;ala que si bien este cuerpo normativo establece en su art. 3&deg; la obligaci&oacute;n de presentar semestralmente ante el Ministerio de Justicia, en los meses de junio y diciembre, un balance de los ingresos y egresos de las entidades y una memoria explicativa de sus actividades, dicha obligaci&oacute;n se limita exclusivamente a las personas jur&iacute;dicas sin fines de lucro comprendidas en su art. 1&deg;, esto es, aqu&eacute;llas que son avaladas o subvencionadas por el Estado o se financian con recursos provenientes del extranjero (&ldquo;art. 1&deg;: Las organizaciones y entidades que hayan obtenido personalidad jur&iacute;dica en conformidad al T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil y su Reglamento, y, en general, las instituciones de derecho privado que persiguen fines ben&eacute;ficos, no podr&aacute;n recibir aportes, donaciones, empr&eacute;stitos, subvenciones ni cualquier otro tipo de ayuda o contribuci&oacute;n de personas jur&iacute;dicas nacionales privadas, o de personas jur&iacute;dicas extranjeras p&uacute;blicas o privadas, o de personas naturales, nacionales o extranjeras, si no cuentan con personalidad jur&iacute;dica vigente, a excepci&oacute;n de aquellas que no consistan en dinero, sea moneda nacional o extranjera&rdquo;).</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DE LA FUNDACI&Oacute;N FUTURO: La Directora de la Fundaci&oacute;n Futuro, do&ntilde;a Magdalena Pi&ntilde;era Eche&ntilde;ique, el 20 de octubre de 2009, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que la Fundaci&oacute;n Futuro es una persona jur&iacute;dica de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objetivo central es la investigaci&oacute;n, desarrollo, difusi&oacute;n y promoci&oacute;n de la cultura y el arte. La Fundaci&oacute;n fue creada en 1993 y est&aacute; comprometida con la comunidad y con sus miembros m&aacute;s vulnerables, contribuyendo relevantemente al &ldquo;desarrollo del esp&iacute;ritu humano&rdquo;.</p> <p> b) Reitera que la eventual utilizaci&oacute;n inescrupulosa de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a su funcionamiento y a las personas beneficiadas por los programas de la Fundaci&oacute;n.</p> <p> c) Indica que la informaci&oacute;n requerida no es de aqu&eacute;lla que corresponda proporcionar conforme a la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado y no se relaciona con actividades que permitan a quien solicita el acceso, una mayor y mejor participaci&oacute;n ciudadana en asuntos p&uacute;blicos, que es el fin que persigue la Ley (cita la Historia de la Ley N&deg; 20.285, p&aacute;gina 5).</p> <p> d) Agrega que de accederse a lo solicitado, se perturbar&iacute;a el leg&iacute;timo derecho de asociaci&oacute;n consagrado en el art. 19 N&deg; 15 de la Constituci&oacute;n, interfiriendo con los objetivos culturales y sociales que la Fundaci&oacute;n persigue y se vulnerar&iacute;a lo dispuesto en el inc. 3&deg; del art. 1&deg; de la Constituci&oacute;n que establece el deber del Estado y sus &oacute;rganos, de amparar a los grupos intermedios a trav&eacute;s de los cuales se organiza y estructura la sociedad.</p> <p> e) Indica que los documentos que se solicitan son de car&aacute;cter privado y no fueron considerados por el legislador en la redacci&oacute;n del art. 10 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, tales documentos no sirven de sustento, ni fundamento a actos administrativos en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art. 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece el concepto de acto administrativo. Las memorias y balances tampoco han sido elaboradas con presupuesto p&uacute;blico, por lo que no corresponder&iacute;a acceder a la solicitud de informaci&oacute;n requerida.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con el D.L. N&deg; 1.183/1975 citado por la reclamante, manifiesta que dicho cuerpo legal no es una fuente de una obligaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Futuro, ni tiene la virtud de cambiar o modificar el sentido literal de las disposiciones que ha citado en sus descargos.</p> <p> 7) AUDIENCIA: El Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 103, de 17 de noviembre de 2009, decret&oacute; que se realizara en el presente caso una audiencia p&uacute;blica, en conformidad con el art. 25, inc. final, de la Ley de Transparencia, con el fin de recibir antecedentes o medios de prueba para adoptar una adecuada decisi&oacute;n. As&iacute;, mediante Oficio N&deg; 36, de 12 de enero de 2010, este Consejo convoc&oacute; de oficio a las partes a la audiencia que se llev&oacute; a cabo el 22 de enero de 2020, a las 09:30 horas. En el mismo oficio, se solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia que acompa&ntilde;ara la informaci&oacute;n solicitada, esto es, copia de las memorias, balances y actas del Directorio de la Fundaci&oacute;n Futuro entre los a&ntilde;os 1994 y 2008, quien hizo entrega de los antecedentes mediante Ord. N&deg; 502, de 20 de enero de 2010. La audiencia p&uacute;blica fue realizada en el d&iacute;a y hora indicados, concurriendo a ella la reclamante, do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames y su abogado don Juan Pablo Hermosilla Osorio; en representaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, don Carlos Aguilar Mu&ntilde;oz, abogado y Jefe del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas del &oacute;rgano y don Mauricio Viera Retamal, abogado del aludido departamento, y en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Futuro, don David Cademartori Gamboa, abogado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro se encuentran sujetas, entre otras, a las siguientes normas:</p> <p> a) Los arts. 545 y siguientes del C&oacute;digo Civil;</p> <p> b) El D.S. N&deg; 110/1979, del M. de Justicia, que aprueba el Reglamento sobre concesi&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica a las corporaciones y fundaciones a que se refiere el T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil;</p> <p> c) D.L. N&deg; 1.183/1975, que determina el ordenamiento de ingresos y recursos de instituciones que no persiguen fines de lucro.</p> <p> d) Ley N&deg; 19.418/1997, sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias.</p> <p> e) Ley N&deg; 19.885/2003, que norma el buen uso de donaciones de personas jur&iacute;dicas que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y p&uacute;blicos.</p> <p> f) Decreto N&deg; 266/2005, que aprueba el reglamento del Fondo Mixto de Apoyo Social y de las donaciones con fines sociales sujetas a beneficios tributarios contemplados en la Ley N&deg; 19.885.</p> <p> 2) Que, por su parte, el Ministerio de Justicia, a trav&eacute;s del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas, tiene facultades y deberes impuestos por leyes y reglamentos sobre las personas jur&iacute;dicas de derecho privado sin fines de lucro, a saber:</p> <p> a) D.L. N&deg; 3346/1980 que fija el texto de la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Justicia. En su art. 2&deg; letra o) dispone las funciones que le corresponden al Ministerio de Justicia, entre ellas: &ldquo;o) Intervenir en la concesi&oacute;n y cancelaci&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica a las corporaciones y fundaciones regidas por el Titulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil, en la aprobaci&oacute;n y reformas de sus estatutos, en su fiscalizaci&oacute;n y en el otorgamiento de certificados sobre vigencia de aquel beneficio&rdquo;.</p> <p> b) Decreto N&deg; 1.597/1981 que aprueba el reglamento org&aacute;nico del Ministerio de Justicia. El art. 2&deg; de este Reglamento, establece la funci&oacute;n ya indicada, en t&eacute;rminos id&eacute;nticos a Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Justicia. Mientras, el art. 18, dispone que &ldquo;al Departamento de Personas Jur&iacute;dicas le corresponder&aacute;: a) Tramitar las solicitudes de concesi&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica, aprobaci&oacute;n de reformas de estatutos, disoluci&oacute;n o cancelaci&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica y de otros beneficios legales o reglamentarios que impetren las corporaciones y fundaciones regidas por el T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil; b) Proponer los decretos correspondientes, en conformidad con la letra a) de este art&iacute;culo; c) Supervigilar la Secci&oacute;n Registro de Personas Jur&iacute;dicas; d) Estudiar y proponer modificaciones legales y reglamentarias en lo relativo a la concesi&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica; e) Estudiar y proponer proyectos de estatutos tipos para corporaciones de derecho privado; f) Ejercer la supervigilancia en el funcionamiento de las corporaciones y fundaciones regidas por el T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil; g) Controlar el cumplimiento de las obligaciones de car&aacute;cter econ&oacute;mico y financiero de las corporaciones y fundaciones; h) Ordenar que se realicen visitas inspectivas a las instituciones de derecho privado con el objeto de efectuar las fiscalizaciones que correspondan, e i) Cumplir las dem&aacute;s funciones que le encomiende el Jefe de la Divisi&oacute;n&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> c) Decreto N&deg; 110/1979, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento sobre concesi&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica a corporaciones y fundaciones que indica. El art. 36 de este cuerpo legal dispone que le corresponder&aacute; al Ministerio de Justicia la supervigilancia de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el reglamento. En ejercicio de esta facultad podr&aacute; requerir a las corporaciones y fundaciones para que presenten a su consideraci&oacute;n las actas de las asambleas, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones y toda clase de informes que se refieran a sus actividades, fij&aacute;ndoles un plazo para ello. La no presentaci&oacute;n oportuna y en forma completa de estos antecedentes, habilitar&aacute; al Ministerio para exigir la entrega inmediata de los antecedentes requeridos, bastando para ello una orden escrita del Subsecretario de Justicia. Al conocer estos informes, el Ministerio de Justicia podr&aacute; ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las infracciones que hubiere comprobado a sus estatutos, estableciendo los procedimientos adecuados para ello, disponiendo, cuando lo estime conveniente, que el &oacute;rgano interno competente de la entidad, previo procedimiento racional y justo, aplique, si corresponde, las medidas disciplinarias o correctivas que afecten a los socios o miembros de &eacute;stas, o a quienes cumplan cualquier cargo en sus &oacute;rganos internos, al haber comprometido gravemente la integridad social o econ&oacute;mica de la entidad, o si se trata del Presidente, especialmente, si no ha citado a asamblea general de socios, estando obligado a hacerlo. Estas medidas podr&aacute;n significar, de acuerdo con los estatutos, la expulsi&oacute;n del socio, la suspensi&oacute;n o remoci&oacute;n de uno o m&aacute;s de los miembros del Directorio o de su Presidente. El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia ser&aacute; causal suficiente para cancelar la personalidad jur&iacute;dica de la corporaci&oacute;n o fundaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que en virtud de lo expuesto especialmente en el considerando anterior, se desprende que el Ministerio de Justicia, a trav&eacute;s de su Departamento de Personas Jur&iacute;dicas, tiene atribuido reglamentariamente el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica respecto de las corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro consistente, principalmente, en su fiscalizaci&oacute;n y supervigilancia. Por tanto, el ejercicio de sus potestades y atribuciones no se limita a la simple recepci&oacute;n de las actas de constituci&oacute;n de una persona jur&iacute;dica de derecho privado sin fines de lucro con el fin de otorgarle la concesi&oacute;n de su respectiva personalidad jur&iacute;dica, sino que ello debe traducirse en un actuar proactivo, al amparo de las normas antes expuestas, pudiendo ordenar, al momento de fiscalizar dichas entidades, la presentaci&oacute;n de diversos antecedentes y documentos, cuyo desacato, incluso, puede llevar a la cancelaci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica respectiva, en caso de haberse verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas a las fundaciones o corporaciones sin fines de lucro.</p> <p> 4) Que, aclarado el contexto normativo aplicable a las fundaciones y corporaciones sin fines de lucro y las funciones que le corresponden al &oacute;rgano reclamado a su respecto, se pasar&aacute; a analizar lo discutido por los interesados en el presente amparo.</p> <p> 5) Que consta de los antecedentes del presente caso, que obran en poder de este Consejo, que no es un hecho controvertido que la Fundaci&oacute;n Futuro es una persona jur&iacute;dica de derecho privado sin fines de lucro, constituida en conformidad con lo dispuesto en el T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil. Adem&aacute;s, consta que su personalidad jur&iacute;dica fue concedida mediante el D.S. N&deg; 1.490/1993, del Ministerio de Justicia.</p> <p> 6) Que la informaci&oacute;n requerida al &oacute;rgano reclamado son las memorias, los balances y las actas del Directorio de la Fundaci&oacute;n Futuro entre los a&ntilde;os 1994 a 2008.</p> <p> 7) Que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado se ha fundamentado &uacute;nicamente en la oposici&oacute;n a su entrega por parte de la Fundaci&oacute;n Futuro, conforme lo establece el art. 20 de la Ley de Transparencia, sin controvertir el hecho de que la informaci&oacute;n requerida obraba en su poder.</p> <p> 8) Que, si bien la informaci&oacute;n requerida emana directamente de la Fundaci&oacute;n Futuro, ha sido entregada por &eacute;sta al &oacute;rgano reclamado precisamente en virtud de las potestades y funciones de fiscalizaci&oacute;n que se le han asignado al Ministerio de Justicia sobre las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro, de conformidad con la normativa referida en el considerando 2) precedente, pudiendo concluirse, entonces, que dicha informaci&oacute;n obra en su poder para tales fines.</p> <p> 9) Que, al respecto, cabe anotar que el art. 5&deg; de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado es p&uacute;blica, salvo las excepciones legales. Por lo tanto, de acuerdo a la disposici&oacute;n citada la informaci&oacute;n requerida es, en principio, p&uacute;blica, salvo que se configure alguna de las causales de secreto o reserva del art. 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que la Fundaci&oacute;n Futuro, ha invocado la causal de secreto o reserva contemplada en el art. 21 N&deg; 2, esto es, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectarle sus derechos.</p> <p> 11) Que de la oposici&oacute;n, descargos y antecedentes acompa&ntilde;ados a lo largo de la tramitaci&oacute;n de este amparo, no se aprecia c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n a terceros de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar los derechos de la Fundaci&oacute;n Futuro, debiendo rechazarse las alegaciones de &eacute;sta por las siguientes razones:</p> <p> a) Que trat&aacute;ndose de una fundaci&oacute;n sin fines de lucro mal puede verse afectados sus derechos econ&oacute;micos o comerciales con el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida. No existe en este caso un riesgo de p&eacute;rdida de competitividad frente a otros actores del mercado porque, sencillamente, esta Fundaci&oacute;n no compite con terceros al ser ajena a su naturaleza jur&iacute;dica la persecuci&oacute;n del lucro.</p> <p> b) Que la posible afectaci&oacute;n del funcionamiento de la Fundaci&oacute;n Futuro &mdash;con el consiguiente perjuicio para las personas a quienes &eacute;sta beneficia&mdash; que derivar&iacute;a del uso inescrupuloso de la informaci&oacute;n que se solicita no ha sido justificada. La Fundaci&oacute;n indica que su misi&oacute;n es ayudar a los m&aacute;s necesitados, acerc&aacute;ndolos al arte y a la cultura, pero en esta sede no se ha demostrado como podr&iacute;a da&ntilde;arse dicha misi&oacute;n por entregar la informaci&oacute;n solicitada. Se trata, por lo tanto, de un riesgo remoto y como ya ha se&ntilde;alado este Consejo en su decisi&oacute;n A19-09, aunque la informaci&oacute;n requerida pudiese &ldquo;&hellip;dar pie a interpretaciones inexactas, ser&aacute; el debate p&uacute;blico y acad&eacute;mico quien deber&aacute; hacerse cargo de este tema, si es que aflora&rdquo;.</p> <p> 12) Que en lo relativo a la posible afectaci&oacute;n del derecho constitucional de libre asociaci&oacute;n, consagrado en el art. 19 N&deg; 15 y a la vulneraci&oacute;n del amparo del Estado a los grupos intermedios este Consejo estima infundada esta afirmaci&oacute;n, debido a que la entrega de la informaci&oacute;n requerida no significa una intervenci&oacute;n, obst&aacute;culo o impedimento del derecho de asociaci&oacute;n, ya que esta garant&iacute;a constitucional se refiere a la libertad de asociaci&oacute;n sin permiso previo, con las condiciones all&iacute; se&ntilde;aladas, as&iacute; como la no obligatoriedad de afiliarse a cualquier grupo o asociaci&oacute;n. El derecho de acceso a la informaci&oacute;n no entra en conflicto con la garant&iacute;a constitucional rese&ntilde;ada. Lo mismo ocurre con el amparo que el Estado debe otorgar a los grupos intermedios, con el fin de garantizarles su adecuada autonom&iacute;a, &eacute;sta no se ve afectada en ninguna forma por la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas, con el voto a favor del Presidente del Consejo Directivo don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Este acuerdo fue adoptado con el voto disidente del Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela quien fue partidario de rechazar el presente amparo por las razones que se indican al final de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Subsecretario de Justicia la entrega de la informaci&oacute;n solicitada a do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles desde que se encuentre ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder de conformidad con los arts. 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Requerir al Subsecretario de Justicia que remita a este Consejo copia del documento que certifique la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al solicitante en los t&eacute;rminos del art. 17, inc. 2&ordm;, de la Ley de Transparencia, a su domicilio de Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames, a la Directora de la Fundaci&oacute;n Futuro y al Subsecretario de Justicia.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela quien estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que la Ley de Transparencia califica como informaci&oacute;n p&uacute;blica aqu&eacute;lla contenida en documentos que sirven de sustento o complemento directo y esencial para actos y resoluciones de la Administraci&oacute;n del Estado, los fundamentos de dichos actos y resoluciones y, adem&aacute;s, toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a diferencia de la mayor&iacute;a, estima que no puede entenderse que todo documento de origen particular que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado debe ser considerado p&uacute;blico. Por el contrario, una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica del ordenamiento jur&iacute;dico exige que para dar car&aacute;cter p&uacute;blico a una informaci&oacute;n de origen particular que detenta la Administraci&oacute;n, aqu&eacute;lla debe ser el fundamento o el sustento o complemento directo y esencial de una actuaci&oacute;n administrativa. En otras palabras, debe relacionarse directamente con el ejercicio actual de funciones p&uacute;blicas y no simplemente con el ejercicio hipot&eacute;tico, como ocurre en este caso dado que la informaci&oacute;n entregada no ha dado pie al ejercicio de ninguna fiscalizaci&oacute;n concreta por parte de la Subsecretar&iacute;a requerida. Entender lo contrario implicar&iacute;a que la mera entrega de un documento de origen privado a la Administraci&oacute;n mutar&iacute;a su naturaleza jur&iacute;dica a la de un documento p&uacute;blico, cuesti&oacute;n que a este disidente parece excesiva.</p> <p> 3) Que tampoco se ha acreditado qu&eacute; inter&eacute;s p&uacute;blico reviste la informaci&oacute;n solicitada en este caso, de manera de ponderar &eacute;ste con la protecci&oacute;n de la esfera de privacidad que leg&iacute;timamente corresponde a la Fundaci&oacute;n Futuro en cuanto persona jur&iacute;dica de derecho privado, ni se han requerido mayores diligencias para verificarlo dado que la mayor&iacute;a de los Consejeros ha estimado que, a la inversa, lo que deb&iacute;a acreditarse para declarar la reserva era el da&ntilde;o concreto que provocar&iacute;a la difusi&oacute;n de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que en tales condiciones procede, a juicio de quien suscribe esta disidencia, declarar que las memorias, balances y actas solicitadas a la Subsecretar&iacute;a de Justicia no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>