Decisión ROL C1561-19
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Reclamante: MIGUEL LUEIZA LABRAÑA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de copia de bono de reconocimiento del reclamante, por tratarse de información que debe obrar dentro de la órbita de control del órgano reclamado, desestimándose la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/26/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1561-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Miguel Lueiza Labra&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de copia de bono de reconocimiento del reclamante, por tratarse de informaci&oacute;n que debe obrar dentro de la &oacute;rbita de control del &oacute;rgano reclamado, desestim&aacute;ndose la inexistencia alegada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1561-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de enero de 2019, don Miguel Lueiza Labra&ntilde;a solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones &quot;scan color por ambos lados de mi bono de reconocimiento...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones mediante oficio ordinario N&deg; 4261, de fecha 19 de febrero de 2019, se&ntilde;al&oacute; que &quot;no dispone de la informaci&oacute;n requerida pues, de conformidad al art&iacute;culo 11 transitorio del D.L. N&deg; 3.500 de 1980, el Bono de Reconocimiento se entrega por la instituci&oacute;n emisora a la Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentre afiliado el trabajador. Por lo anterior, le hacemos presente que para solicitar su bono de reconocimiento, deber&aacute; dirigirse a la Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentre afiliado&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 20 de febrero de 2019, don Miguel Lueiza Labra&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostuvo que &quot;La SP se excusa en el Art. 11 transitorio del DL 3500, para indicar que mi bono de reconocimiento te&oacute;ricamente obra en poder de la respectiva AFP, en este caso Provida. Sin embargo como ya he acreditado en amparo C845-19, Provida declara que no mantiene dicho bono y entonces, no cabe m&aacute;s que acudir a este &oacute;rgano fiscalizador que en virtud de sus facultades puede requerir la copia digitalizada de mi bono en el acto, a quien corresponda. Esto en lo jur&iacute;dico significa que mi bono, debe obrar en la esfera u orbita de control de la SP, y requiero me entregue copia digitalizada de este t&iacute;tulo de deuda emitido a mi favor, puedo y deseo acudir personalmente a dependencias de la SP, si de acreditar mi identidad y titularidad se trata&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo mediante oficio N&deg; E5.234, de fecha 22 de abril de 2019, hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, no qued&oacute; clara la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado. En raz&oacute;n de lo anterior, se solicit&oacute; subsanar aquel de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, ya que &eacute;ste se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, sino de la AFP respectiva; y, (2&deg;) en caso de contar con antecedentes que acrediten que lo solicitado obra en poder del &oacute;rgano reclamado, rem&iacute;talos.</p> <p> El reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de abril de 2019, se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente, que &quot;no me enviaron copia digitalizada del bono (...) adjunto antecedentes, el bono obra en la esfera u &oacute;rbita de control de la SP en virtud de sus funciones fiscalizadoras&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones mediante oficio N&deg; E6.360, de fecha 13 de mayo de 2019, para que presente sus descargos y observaciones, solicitando especialmente: (1&deg;) se refiera a las alegaciones del reclamante, en el sentido que, atendidas las facultades de supervisi&oacute;n financieras que le competen a la Superintendencia de Pensiones, respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la informaci&oacute;n alegada debiera obrar dentro de su esfera de control; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente su denegaci&oacute;n; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio ordinario N&deg; 11896, de fecha 27 de mayo de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que lo pedido no obra en su poder. En tal sentido, hacen presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 transitorio en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 transitorio, ambos del decreto ley N&deg; 3.500, que establece nuevo Sistema de Pensiones - en adelante D.L. N&deg; 3.500-, en virtud de los cuales el bono de reconocimiento, a saber, un instrumento que presenta en dinero las cotizaciones que un afiliado al sistema de pensiones basado en la capitalizaci&oacute;n individual ten&iacute;a en los reg&iacute;menes del antiguo sistema previsional; debe ser emitido por la &uacute;ltima instituci&oacute;n de previsi&oacute;n del antiguo sistema en que el interesado haya enterado su &uacute;ltima cotizaci&oacute;n. Dicho instrumento valorado, conforme con lo previsto por el art&iacute;culo 11 transitorio del aludido decreto ley, es remitido a la AFP a la cual se encuentra afiliado el respectivo titular. Adem&aacute;s consignan que, en cumplimiento de la singularizada normativa, en la pr&aacute;ctica el documento f&iacute;sico bono de reconocimiento- que en este caso era una l&aacute;mina confeccionada por la Casa de Moneda de Chile- fue remitido por la correspondiente instituci&oacute;n del antiguo sistema previsional - en la especie el Instituto de Previsi&oacute;n Social- a la respectiva administradora de fondos de pensiones- en este caso AFP HABITAT S.A.- la que lo mantiene en resguardo en el Dep&oacute;sito Central de Valores hasta el cumplimiento de la causal de jubilaci&oacute;n, momento en el que se procede a su liquidaci&oacute;n por parte de la respectiva instituci&oacute;n previsional del antiguo sistema, luego de lo cual su monto actualizado pasa a formar parte de la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual.</p> <p> As&iacute;, como claramente se desprende del contenido de las aludidas disposiciones, esa Superintendencia por mandato legal no participa en el proceso de confecci&oacute;n, emisi&oacute;n, resguardo y liquidaci&oacute;n del instrumento bono de reconocimiento; de manera tal que, mal puede mantenerlo en su poder y, por tanto, entregar una copia escaneada del mismo. Haciendo presente lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5 y en el art&iacute;culo 10, ambos de la Ley de Transparencia, de las cuales se desprende que s&oacute;lo es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aqu&eacute;lla que no existe en poder de los mismos, que es precisamente lo que acontece en el presente caso.</p> <p> Por lo tanto, se&ntilde;alan que el interesado debe acudir directamente a solicitarlo ante su Administradora, conforme con el procedimiento normal de petici&oacute;n establecido al efecto. Ahora bien, en el caso poco probable que la indicada AFP llegara a rechazar tal petici&oacute;n del se&ntilde;or Lueiza Labra&ntilde;a, podr&aacute; recurrir a esa Superintendencia de Pensiones por medio de una presentaci&oacute;n efectuada por la v&iacute;a del sistema general de gesti&oacute;n documental, para que en uso de sus facultades fiscalizadoras, proceda a requerir informe a la mencionada entidad privada de pensiones y se resuelva dicha situaci&oacute;n.</p> <p> En armon&iacute;a con lo anterior, consignan, que seg&uacute;n informaci&oacute;n proporcionada por el Instituto de Previsi&oacute;n Social, vis&oacute; el bono de reconocimiento del recurrente el 5 de marzo de 2014, remiti&eacute;ndoselo a la AFP HABITAT S.A., que lo mantiene en resguardo en el Dep&oacute;sito Central de Valores.</p> <p> Finalmente, hacen presente que tienen facultades fiscalizadoras respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones y del Instituto de Previsi&oacute;n Social, por disposici&oacute;n de los art&iacute;culos 47 y siguientes de la Ley N&deg; 20.255, que establece Reforma Previsional -en adelante ley N&deg; 20.255-, en cuanto al cumplimiento de las respectivas normativas de procedimiento y concesi&oacute;n de las prestaciones previsionales que a cada uno de ellos les compete, pero ello de manera alguna implica que deba tener en su poder los expedientes previsionales de los 10.433.137 de afiliados al sistema de pensiones regulado por el DL N&deg; 3.500, y de los 33.560 cotizantes de los reg&iacute;menes previsionales del antiguo sistema que administra el Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que la documentaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 2) Que los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 3 transitorio del D.L. N&deg; 3.500 establece que &quot;Las instituciones de previsi&oacute;n del r&eacute;gimen antiguo emitir&aacute;n un t&iacute;tulo de deuda expresado en dinero que se denominar&aacute; Bono de Reconocimiento y ser&aacute; representativo de los per&iacute;odos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley. // El Bono de Reconocimiento podr&aacute; emitirse en forma material, mediante un documento que cuente con las caracter&iacute;sticas necesarias para impedir su falsificaci&oacute;n, o desmaterializadamente; esto es, sin que sea necesaria la impresi&oacute;n de una l&aacute;mina f&iacute;sica en la que conste el Bono respectivo, no afect&aacute;ndose por ello la calidad jur&iacute;dica ni la naturaleza de los Bonos&quot;. Por su parte, el inciso primero del art&iacute;culo 10 transitorio, dispone que &quot;El Bono de Reconocimiento ser&aacute; emitido por la instituci&oacute;n de previsi&oacute;n del r&eacute;gimen antiguo en que el afiliado enter&oacute; su &uacute;ltima cotizaci&oacute;n antes de incorporarse al sistema que establece esta ley, sin perjuicio del derecho de la instituci&oacute;n que emita el Bono para obtener que las dem&aacute;s instituciones obligadas al reconocimiento, concurran al pago en la proporci&oacute;n que les corresponda, en relaci&oacute;n al per&iacute;odo de cotizaci&oacute;n efectuadas en cada una de ellas en la forma que determine el reglamento&quot;; la instituci&oacute;n de previsi&oacute;n a que se refiere esta normativa es, actualmente, el Instituto de Previsi&oacute;n Social. Los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 11 transitorio, por su parte, prescribe que el bono en cuesti&oacute;n &quot;se emitir&aacute; a nombre del respectivo trabajador de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; transitorio, seg&uacute;n corresponda; ser&aacute; intransferible (...) indicar&aacute; su fecha de vencimiento, que corresponder&aacute; a aquella en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el art&iacute;culo 3&deg;; se entregar&aacute; por la instituci&oacute;n emisora a la Administradora en que aqu&eacute;l se encuentre afiliado y s&oacute;lo podr&aacute; ser cobrado en la forma indicada en el art&iacute;culo siguiente. // Si el afiliado se cambiare de Administradora, &eacute;sta, junto con traspasar los fondos, deber&aacute; hacer entrega del bono a la nueva entidad&quot;.</p> <p> 3) Que en tal sentido se debe tener presente que seg&uacute;n el art&iacute;culo 47 de la ley N&deg; 20.255, le corresponde a la Superintendencia de Pensiones, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones: &quot;Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N&deg; 101, del mismo a&ntilde;o, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social y en otras normas legales y reglamentarias vigentes&quot; (N&deg; 1) y &quot;Fiscalizar al Instituto de Previsi&oacute;n Social respecto de los reg&iacute;menes de prestaciones de las cajas de previsi&oacute;n y del Servicio de Seguro Social, que &eacute;ste administre, con excepci&oacute;n de aquellas referidas a la ley N&deg; 16.744&quot;. (N&deg; 3)</p> <p> 4) Que el inciso segundo del art&iacute;culo 93 del D.L. N&deg; 3.500, dispone &quot;Corresponder&aacute; a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley&quot;. As&iacute; como tambi&eacute;n, se le otorgan, entre otras, las siguientes funciones generales: &quot;Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que &eacute;stas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales&quot;; &quot;Fijar la interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n y reglamentaci&oacute;n del Sistema, con car&aacute;cter obligatorio para las Administradoras...&quot;; e &quot;Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relaci&oacute;n con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a trav&eacute;s de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio&quot;. (Art&iacute;culo 94 N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 12)</p> <p> 5) Que en cumplimiento de sus atribuciones dicta el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, en cuyo Libro III, T&iacute;tulo III &quot;Bono de Reconocimiento&quot;, regula detalladamente dicho instrumento. En particular, cabe hacer presente lo dispuesto en la Letra A) &quot;Custodia de Bonos de Reconocimiento&quot;, Cap&iacute;tulo I &quot;Custodia Centralizada de Bonos de Reconocimiento, en orden a que &quot;1. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deber&aacute;n utilizar una empresa de dep&oacute;sito y custodia de valores para los Bonos de Reconocimiento de los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N&deg; 3.500, de 1980, correspondiente a la custodia material o desmaterializada de ellos m&aacute;s la administraci&oacute;n de una Base de Datos de Bonos de Reconocimiento. (...) 2. La custodia de Bonos de Reconocimiento comprender&aacute; los t&iacute;tulos emitidos por las Cajas de Previsi&oacute;n fusionadas en el Instituto Previsi&oacute;n Social (IPS), la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros (DIPRECA), que corresponder&aacute;n al Emisor para los efectos de las presentes normas. (...) 3. La Base de Datos de Bonos de Reconocimiento deber&aacute; contener la informaci&oacute;n de los registros asociados a cada Bono y de los tr&aacute;mites efectuados tanto respecto de los t&iacute;tulos existentes en custodia, como respecto de aquellos que se hubieren retirado o s&oacute;lo se cuente con el Antecedente Bono de Reconocimiento. Esta Base constituir&aacute; la fuente de informaci&oacute;n oficial y v&aacute;lida para todo el sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones. (...) La Administradora ser&aacute; responsable de la integridad y uso de la informaci&oacute;n de la Base de Datos. La Superintendencia tendr&aacute; acceso a la Base de Datos del sistema&quot;.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, se debe hacer presente que el Cap&iacute;tulo II &quot;Administraci&oacute;n de la Custodia Efectuada por una Empresa de Dep&oacute;sito y Custodia de Valores&quot;, establece que &quot;1. Para efectos de la custodia centralizada de Bonos de Reconocimiento, las Administradoras deber&aacute;n suscribir un contrato de prestaci&oacute;n de servicios con una de las entidades privadas de dep&oacute;sito y custodia de valores que define la Ley N&deg; 18.876. (...) 2. El contrato entre las Administradoras y la empresa de dep&oacute;sito y custodia de valores deber&aacute; contener, entre otras, las siguientes cl&aacute;usulas (...) k) La aceptaci&oacute;n expresa por parte de la empresa de dep&oacute;sito y custodia de valores para permitir a la Superintendencia de Pensiones, cada vez que &eacute;sta lo requiera, el acceso expedito e inmediato a la informaci&oacute;n contenida en la respectiva Base de Datos. Como asimismo la obligaci&oacute;n de proporcionar a esta Superintendencia, en los plazos que &eacute;sta establezca, toda la informaci&oacute;n que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalizaci&oacute;n. l) La obligaci&oacute;n de remitir simult&aacute;neamente a esta Superintendencia, toda informaci&oacute;n esencial que en su calidad de depositante env&iacute;e a las Administradoras, especialmente, toda aquella informaci&oacute;n que se refiera a impedimentos para efectuar movimientos de los Bonos de Reconocimiento en custodia, no contemplados en la normativa. 3. Las Administradoras deber&aacute;n informar a esta Superintendencia el nombre y cargo de las personas autorizadas para efectuar operaciones con los Bonos de Reconocimiento en la empresa de dep&oacute;sito y custodia de valores. Cualquier cambio que se produzca respecto de las personas informadas, deber&aacute; comunicarse a este Organismo inmediatamente producido&quot;.</p> <p> 7) Que seg&uacute;n el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C457-10, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, en virtud de sus facultades fiscalizadoras. As&iacute;, tras an&aacute;lisis de los antecedentes, especialmente, del marco normativo aplicable se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se concluye que aun cuando la reclamada ha se&ntilde;alado expresamente que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, atendidas las espec&iacute;ficas facultades de supervigilancia y control que le competen respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones, aquella debe obrar dentro de la esfera de control de la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> 8) Que si bien la Superintendencia de Pensiones no participa en el proceso de confecci&oacute;n, emisi&oacute;n y remisi&oacute;n del instrumento pedido, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en los considerandos quinto y sexto, tienen acceso a la Base de Datos de Bonos de Reconocimiento. Adem&aacute;s, por contrato, las empresas de dep&oacute;sito y custodia de valores deben permitirle, cada vez que &eacute;sta lo requiera, el acceso expedito e inmediato a la informaci&oacute;n contenida en dicha base. Como asimismo, la empresa correspondiente, tiene la obligaci&oacute;n de proporcionarle toda la informaci&oacute;n que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalizaci&oacute;n. Lo que debe relacionarse, con su deber de informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relaci&oacute;n con el sistema de pensiones. Lo que se ve reforzado, en el presente caso, ya que de los antecedentes tenidos a la vista, en esta reclamaci&oacute;n como en el amparo Rol C845-19, no existe claridad acerca de la AFP que tendr&iacute;a la custodia del bono de reconocimiento requerido. Por una parte, la Superintendencia de Pensiones se&ntilde;al&oacute; que aquella ser&iacute;a HABITAT S.A., por otra, el Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS) sostuvo que ser&iacute;a PLANVITAL S.A., y, finalmente, de los documentos acompa&ntilde;ados por el reclamante, se constata que la Administradora PROVIDA S.A., inform&oacute; que su bono se encontrar&iacute;a en proceso de visaci&oacute;n en el IPS. En este &uacute;ltimo caso, adem&aacute;s, se manifiestan discrepancias entre el valor actualizado y el valor en que se est&aacute; transando.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que por su propia naturaleza se encuentra dentro de la esfera de control y a disposici&oacute;n permanente de la Superintendencia de Pensiones, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega del bono de reconocimiento pedido, en la forma en que aquel se encuentre. Sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n de que se trata de datos personales del reclamante, se deber&aacute; proporcionar aquel de manera presencial, verificando que sea retirada personalmente por don Miguel Lueiza Labra&ntilde;a o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Miguel Lueiza Labra&ntilde;a en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de su bono de reconocimiento, en la forma en que se encuentre aquel, de forma presencial y dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Miguel Lueiza Labra&ntilde;a y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>