Decisión ROL C1575-19
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Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de la información consistente en oficios y resoluciones referentes, en términos generales, a afiliaciones y desafiliaciones, desde el año 1982 a la fecha. Lo anterior, en la medida que entregar lo requerido, distraería indebidamente el cumplimiento de las funciones del órgano, por cuanto se trata de un gran volumen de documentos, que ascienden a más de 110.000 oficios y resoluciones, requiriendo un tiempo excesivo, no inferior a 1.848 horas hombre, equivalente a más de 200 días hábiles, para su búsqueda y tarjado de datos personales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1575-19, C1577-19 y C1769-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Carlos Manuel Roa Oppliger.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de la informaci&oacute;n consistente en oficios y resoluciones referentes, en t&eacute;rminos generales, a afiliaciones y desafiliaciones, desde el a&ntilde;o 1982 a la fecha.</p> <p> Lo anterior, en la medida que entregar lo requerido, distraer&iacute;a indebidamente el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto se trata de un gran volumen de documentos, que ascienden a m&aacute;s de 110.000 oficios y resoluciones, requiriendo un tiempo excesivo, no inferior a 1.848 horas hombre, equivalente a m&aacute;s de 200 d&iacute;as h&aacute;biles, para su b&uacute;squeda y tarjado de datos personales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos roles C1575-19, C1577-19 y C1769-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de enero y 1 de febrero de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger, dedujo ante la Superintendencia de Pensiones, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud C&oacute;digo AL008T0001672: &quot;solicito Oficios donde indica Otro, espec&iacute;ficamente donde declara desistimiento, finalizado, improcedente, no especificado y reconsidera, como motivo de rechazo a la Desafiliaci&oacute;n de la AFP, dichos Oficios los solicito mes a mes, desde el a&ntilde;o 1998 a la fecha de hoy, de acuerdo a la informaci&oacute;n entregada por esa SP&quot;.</p> <p> b) Solicitud C&oacute;digo AL008T0001692: &quot;Resoluciones u Oficios de Desafiliaciones negadas a ciudadanos que no tienen derecho a Bono de Reconocimiento, Alternativa de C&aacute;lculo 9, sin cotizaciones e inscritos en el S.S.S. hasta el 31 de Diciembre de 1982. Dicha informaci&oacute;n la requiero desde el a&ntilde;o 1982 a la fecha de hoy 01/02/2019&quot;.</p> <p> c) Solicitud C&oacute;digo AL008T0001693: &quot;Resoluciones de Desafiliaciones aprobadas a ciudadanos que no tienen derecho a Bono de Reconocimiento, Alternativa de C&aacute;lculo 9, sin cotizaciones e inscritos en el S.S.S. hasta el 31 de Diciembre de 1982. Dicha informaci&oacute;n la requiero desde el a&ntilde;o 1982 a la fecha de hoy 01/02/2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinarios N&deg; 4370 y 5055, de 20 y 27 de febrero de 2019, respectivamente, la Superintendencia se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que no se puede entregar la informaci&oacute;n en la forma requerida, puesto que los oficios y resoluciones solicitados, est&aacute;n dirigidas a los recurrentes, y contienen datos de car&aacute;cter personal que son reservados, a la luz del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Por otra parte, se aleg&oacute; tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por el alto volumen de informaci&oacute;n y tiempo necesario para tarjar los documentos y entregarlos.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 y 28 de febrero de 2019, el solicitante dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en las respuestas negativas a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E5709, de fecha 27 de abril de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se pronuncie acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n denegada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n denegada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilarla.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de memor&aacute;ndum N&deg; 10777, de 14 de mayo de 2019, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Reitera lo se&ntilde;alado respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por contener los oficios datos personales.</p> <p> b) Con respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute; que en el sistema de desafiliaciones de esta Superintendencia, hay un registro estad&iacute;stico de todas las solicitudes de desafiliaci&oacute;n recibidas por este organismo fiscalizador, clasificados seg&uacute;n si las solicitudes fueron aprobadas o rechazadas. Sin embargo, no est&aacute;n clasificados de acuerdo a la ex-caja a la que estaban originalmente adscritos los trabajadores ni contiene informaci&oacute;n sobre las cotizaciones enteradas en ella.</p> <p> Cabe se&ntilde;alar que los datos referidos a la caja de origen del trabajador y las cotizaciones enteradas en ella, s&oacute;lo est&aacute;n registrados en el expediente elaborado por la Administradora de Fondos de Pensiones -AFP- en la que aquel est&aacute; o estuvo afiliado, y no se ingresan al Sistema de Desafiliaci&oacute;n de esta Superintendencia. Una vez que este Organismo emite el pronunciamiento respecto de la procedencia o improcedencia de la desafiliaci&oacute;n del trabajador, el expediente es devuelto a la AFP respectiva, por lo que la informaci&oacute;n sobre el r&eacute;gimen en que estaba originalmente inscrito el trabajador y las cotizaciones enteradas en &eacute;l, no obran en poder de este organismo fiscalizador.</p> <p> Por lo tanto, s&oacute;lo podr&iacute;a proporcionarse informaci&oacute;n sobre las desafiliaciones aprobadas por no tener el trabajador derecho a bono de reconocimiento o las rechazadas por tener derecho a bono de reconocimiento, y por la causal &quot;otros&quot;.</p> <p> Para obtener la informaci&oacute;n en comento, habr&iacute;a que efectuar una revisi&oacute;n manual de todas las resoluciones que autorizaron o rechazaron las desafiliaciones de los trabajadores desde el a&ntilde;o 1983 a la fecha. Posteriormente, ser&iacute;a necesario tachar manualmente los datos personales del trabajador a que se refiere cada una de las resoluciones que autorizaron las desafiliaciones, pues tales datos est&aacute;n protegidos por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Las actividades y tareas que comprende una eventual revisi&oacute;n de las desafiliaciones autorizadas y rechazadas desde el a&ntilde;o 1983 a la fecha, y que ser&iacute;an necesarias para dar respuesta al requerimiento del recurrente, son las siguientes:</p> <p> - Revisi&oacute;n de cada una de las resoluciones que autorizaron y rechazaron desafiliaciones</p> <p> - Tachado de todos los datos personales de los trabajadores, contenidos en las respectivas resoluciones;</p> <p> - Revisi&oacute;n de todos los oficios que rechazaron las desafiliaciones por causales clasificadas como Otros y tachado de los datos personales.</p> <p> En consecuencia, las actividades comprendidas en esta revisi&oacute;n afectar&iacute;an el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio.</p> <p> Las Resoluciones no est&aacute;n clasificadas seg&uacute;n si acoge o rechaza la solicitud de desafiliaci&oacute;n, ni menos a&uacute;n por la causal invocada para emitir el respectivo pronunciamiento, por lo cual su revisi&oacute;n debe hacerse manualmente, una a una.</p> <p> A este respecto cabe se&ntilde;alar que desde el a&ntilde;o 1983 al 31 de diciembre de 2018, se han autorizado 65.134 desafiliaciones, se han rechazado 45.198 desafiliaciones, y desde el a&ntilde;o 1998 a enero de 2019, se han emitido 562 Oficios correspondientes a &quot;otras causales&quot;, lo que da un total de 110.894 documentos, y en el muy improbable caso que las etapas se&ntilde;aladas en los puntos 1, 2 y 3 pudiesen realizarse en un tiempo m&iacute;nimo de 1 minuto por documento, tendr&iacute;amos un total de 1.848 horas/hombre, lo que implicar&iacute;a que un funcionario de este servicio se dedicara a recopilar la informaci&oacute;n solicitada, con dedicaci&oacute;n exclusiva, durante 210 d&iacute;as h&aacute;biles, lo que claramente constituir&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de las funciones habituales de tal funcionario y representar&iacute;a un obst&aacute;culo al normal funcionamiento de esta instituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C1575-19, C1577-19 y C1769-19 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que el presente amparo tiene por objeto la negativa del &oacute;rgano en orden a entregar oficios y resoluciones que se detallan en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, desde el a&ntilde;o 1982 a la fecha. Al efecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre la primera causal, cabe tener presente que aquella permite reservar informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada. En dicho contexto, se advierte que para hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, ser&iacute;a necesario que la Superintendencia, destine a su personal a buscar y tarjar m&aacute;s de 110.000 documentos, requiriendo un tiempo excesivo, no inferior a 1.848 horas hombre, equivalente a m&aacute;s de 200 d&iacute;as h&aacute;biles, todo sobre la base de que cada oficio o resoluci&oacute;n exija 1 minuto en total, lo cual llevar&iacute;a a los funcionarios a no cumplir con sus labores habituales. En tal sentido, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano resulta plausible atendiendo que lo pedido dice relaci&oacute;n con documentos que datan desde el a&ntilde;o 1982 a la fecha.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p> <p> 9) Que en m&eacute;rito de lo antes se&ntilde;alado, y resultando plausibles las alegaciones de la reclamada a fin de acreditar la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 10) Que, no se analizar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos interpuestos por don Carlos Manuel Roa Oppliger en contra de la Superintendencia de Pensiones, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Superintendente de Pensiones y a don Carlos Manuel Roa Oppliger.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>