Decisión ROL C1582-19
Reclamante: LUIS FLORES  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), respecto de los antecedentes relacionados con la regularización de la situación militar que se consulta, por cuanto forman parte de un sumario administrativo, que no se encuentra afinado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/15/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1582-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional (DGMN).</p> <p> Requirente: Luis Flores.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional (DGMN), respecto de los antecedentes relacionados con la regularizaci&oacute;n de la situaci&oacute;n militar que se consulta, por cuanto forman parte de un sumario administrativo, que no se encuentra afinado.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1039 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1582-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2019, don Luis Flores solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional -en adelante tambi&eacute;n, DGMN-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del correo electr&oacute;nico institucional del Sr. Cristian Fa&uacute;ndez Riquelme, ministro de fe p&uacute;blica del Consulado de Londres, dirigido al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, General Hugo Lo Presti, a su casilla de correo electr&oacute;nico institucional, el d&iacute;a 14 de diciembre del 2018 a las 14:30 horas, donde se solicita la regularizaci&oacute;n de la situaci&oacute;n militar de ciudadanos chilenos que se han presentado en dicho Consulado. Se requiere que dicho correo venga con la respectiva providencia (disposiciones) del General Lo Presti.</p> <p> b) Copia de la respuesta escrita (informe, combreve, etc.) que entreg&oacute; el Departamento de Reclutamiento al General Hugo Lo Presti, producto de lo ordenado en la providencia del correo se&ntilde;alado en el punto anterior.</p> <p> c) Copia de todo otro documento (informe, correo electr&oacute;nico, etc.), que se haya originado a la fecha por parte del Departamento de Reclutamiento o funcionario del Departamento de Reclutamiento, producto del correo referido en la letra a), precedente.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de documento de 4 de febrero de 2019, la Direcci&oacute;n aleg&oacute; en resumen, las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia, por las razones que consigna en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, mediante oficio N&deg; E5510, de fecha 25 de abril de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n parte de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de parte de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; (4&deg;) en relaci&oacute;n al correo electr&oacute;nico solicitado, se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si el titular de la casilla present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiva el presente amparo; (5&deg;) de haber informado de la solicitud a terceros, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto del titular de la casilla electr&oacute;nica respectiva -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (7&deg;) en relaci&oacute;n a lo solicitado en el numeral 3) indique las razones por las cuales no solicit&oacute; subsanar dicha parte de la solicitud de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia;(8&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; y (9&deg;) remita copia del correo electr&oacute;nico y la providencia denegadas, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 120 de 14 de mayo de 2019, en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que existe un proceso investigativo dispuesto por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 73, de 04 de enero de 2019, consistente en un sumario administrativo.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada es parte de la indagatoria del expediente sumarial referido, con la especial circunstancia que el requirente en la actualidad y a la &eacute;poca de los hechos investigados era el Jefe del Cant&oacute;n Consular, unidad interna que es una de las aristas investigativas. El proceso sumarial se encuentra en la fase de investigaci&oacute;n con diligencias pendientes.</p> <p> c) En este sentido y conforme lo dispone el art&iacute;culo 137, inciso segundo del DFL N&deg; 29, sobre Estatuto Administrativo, el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la que dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa, por lo que esta autoridad resolutiva se ve impedido por limitaci&oacute;n expresa de norma, de entregar copias de piezas sumariales mientas no se verifique la condici&oacute;n antedicha.</p> <p> d) La entrega de antecedentes que son parte de una investigaci&oacute;n abierta podr&iacute;a alterar el resultado de la misma, poniendo en riesgo futuras diligencias del sumario administrativo.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a don Cristian Fa&uacute;ndez Riquelme, mediante oficio N&deg; E7154, de 29 de mayo de 2019.</p> <p> A la fecha, no consta que el tercero haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DE LA SUBSECRETAR&Iacute;A DE RELACIONES EXTERIORES: Luego, a pesar de que el oficio N&deg; E7154, referido en el numeral precedente, fue dirigido a la persona antes se&ntilde;alada, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores evacu&oacute; descargos al respecto, por medio de oficio N&deg; 5980, de 13 de junio de 2019, indicando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Atendida la naturaleza de lo solicitado, cabe se&ntilde;alar que esta Secretar&iacute;a proceder&aacute; a denegar el correo electr&oacute;nico en cuesti&oacute;n. Al efecto se informa que don Cristi&aacute;n Fa&uacute;ndez Riquelme, es empleado del Consulado General de Chile en Londres, Reino Unido.</p> <p> b) Los correos electr&oacute;nicos constituyen canales cerrados de comunicaci&oacute;n de datos o mensajes, cumpliendo actualmente el rol que tradicionalmente han tenido el correo epistolar y las comunicaciones telef&oacute;nicas, por lo que, configuran conceptualmente una comunicaci&oacute;n privada, es decir una comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos o mensajes dirigida precisamente a uno o m&aacute;s destinatarios determinados, con exclusi&oacute;n de cualquier otra persona, raz&oacute;n por la cual su exposici&oacute;n al conocimiento p&uacute;blico infringir&iacute;a el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados que se asegura en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> c) En atenci&oacute;n a lo expuesto se proceder&aacute; a denegar lo requerido al se&ntilde;or Cristi&aacute;n Fa&uacute;ndez Riquelme en el oficio N&deg; E7154, por configurarse la causal contenida en el art&iacute;culo 21, numerales 1&deg; y 2&deg; de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que la publicidad de los correos electr&oacute;nicos en comento pueden afectar el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio y los derechos de las personas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, la cual el &oacute;rgano deneg&oacute; en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por ser parte de un sumario administrativo en etapa indagatoria.</p> <p> 2) Que, respecto de lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, resulta plenamente aplicable en la especie, el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y atendido por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n que se desarrolla, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, finalmente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s causales de reserva alegadas en el presente amparo por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Flores en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional (DGMN), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Flores, al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional y a don Cristian Fa&uacute;ndez Riquelme, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>