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DECISIÓN AMPARO ROL C1582-19</p>
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Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional (DGMN).</p>
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Requirente: Luis Flores.</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), respecto de los antecedentes relacionados con la regularización de la situación militar que se consulta, por cuanto forman parte de un sumario administrativo, que no se encuentra afinado.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1039 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1582-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2019, don Luis Flores solicitó a la Dirección General de Movilización Nacional -en adelante también, DGMN-, la siguiente información:</p>
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a) Copia del correo electrónico institucional del Sr. Cristian Faúndez Riquelme, ministro de fe pública del Consulado de Londres, dirigido al Sr. Director General de Movilización Nacional, General Hugo Lo Presti, a su casilla de correo electrónico institucional, el día 14 de diciembre del 2018 a las 14:30 horas, donde se solicita la regularización de la situación militar de ciudadanos chilenos que se han presentado en dicho Consulado. Se requiere que dicho correo venga con la respectiva providencia (disposiciones) del General Lo Presti.</p>
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b) Copia de la respuesta escrita (informe, combreve, etc.) que entregó el Departamento de Reclutamiento al General Hugo Lo Presti, producto de lo ordenado en la providencia del correo señalado en el punto anterior.</p>
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c) Copia de todo otro documento (informe, correo electrónico, etc.), que se haya originado a la fecha por parte del Departamento de Reclutamiento o funcionario del Departamento de Reclutamiento, producto del correo referido en la letra a), precedente.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de documento de 4 de febrero de 2019, la Dirección alegó en resumen, las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia, por las razones que consigna en su presentación.</p>
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3) AMPARO: El 20 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Movilización Nacional, mediante oficio N° E5510, de fecha 25 de abril de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación parte de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de parte de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; (4°) en relación al correo electrónico solicitado, señale si procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si el titular de la casilla presentó su oposición a la solicitud que motiva el presente amparo; (5°) de haber informado de la solicitud a terceros, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; (6°) proporcione los datos de contacto del titular de la casilla electrónica respectiva -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (7°) en relación a lo solicitado en el numeral 3) indique las razones por las cuales no solicitó subsanar dicha parte de la solicitud de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia;(8°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de parte de la información requerida; y (9°) remita copia del correo electrónico y la providencia denegadas, haciendo presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 120 de 14 de mayo de 2019, en síntesis, refirió lo siguiente:</p>
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a) Se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que existe un proceso investigativo dispuesto por la Resolución Exenta N° 73, de 04 de enero de 2019, consistente en un sumario administrativo.</p>
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b) La información solicitada es parte de la indagatoria del expediente sumarial referido, con la especial circunstancia que el requirente en la actualidad y a la época de los hechos investigados era el Jefe del Cantón Consular, unidad interna que es una de las aristas investigativas. El proceso sumarial se encuentra en la fase de investigación con diligencias pendientes.</p>
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c) En este sentido y conforme lo dispone el artículo 137, inciso segundo del DFL N° 29, sobre Estatuto Administrativo, el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la que dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa, por lo que esta autoridad resolutiva se ve impedido por limitación expresa de norma, de entregar copias de piezas sumariales mientas no se verifique la condición antedicha.</p>
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d) La entrega de antecedentes que son parte de una investigación abierta podría alterar el resultado de la misma, poniendo en riesgo futuras diligencias del sumario administrativo.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a don Cristian Faúndez Riquelme, mediante oficio N° E7154, de 29 de mayo de 2019.</p>
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A la fecha, no consta que el tercero haya evacuado descargos en esta sede.</p>
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6) PRESENTACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES: Luego, a pesar de que el oficio N° E7154, referido en el numeral precedente, fue dirigido a la persona antes señalada, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores evacuó descargos al respecto, por medio de oficio N° 5980, de 13 de junio de 2019, indicando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Atendida la naturaleza de lo solicitado, cabe señalar que esta Secretaría procederá a denegar el correo electrónico en cuestión. Al efecto se informa que don Cristián Faúndez Riquelme, es empleado del Consulado General de Chile en Londres, Reino Unido.</p>
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b) Los correos electrónicos constituyen canales cerrados de comunicación de datos o mensajes, cumpliendo actualmente el rol que tradicionalmente han tenido el correo epistolar y las comunicaciones telefónicas, por lo que, configuran conceptualmente una comunicación privada, es decir una comunicación o transmisión de datos o mensajes dirigida precisamente a uno o más destinatarios determinados, con exclusión de cualquier otra persona, razón por la cual su exposición al conocimiento público infringiría el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados que se asegura en el artículo 19° N° 5 de la Constitución.</p>
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c) En atención a lo expuesto se procederá a denegar lo requerido al señor Cristián Faúndez Riquelme en el oficio N° E7154, por configurarse la causal contenida en el artículo 21, numerales 1° y 2° de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar el acceso a la información, toda vez que la publicidad de los correos electrónicos en comento pueden afectar el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio y los derechos de las personas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, la cual el órgano denegó en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por ser parte de un sumario administrativo en etapa indagatoria.</p>
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2) Que, respecto de lo alegado por el órgano reclamado, resulta plenamente aplicable en la especie, el criterio establecido por este Consejo en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el artículo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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4) Que, en consecuencia, y atendido por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectación que podría generarse con la entrega de la información que se desarrolla, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el mencionado artículo 137 del Estatuto Administrativo, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, finalmente, este Consejo no se pronunciará respecto de las demás causales de reserva alegadas en el presente amparo por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Flores en contra de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Flores, al Sr. Director General de Movilización Nacional y a don Cristian Faúndez Riquelme, en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>