Decisión ROL C1588-19
Reclamante: PATRICIO MARTINEZ RAMIREZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE (CODELCO)  
Resumen del caso:

Una personba, completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa-, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/23/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1588-19</p> <p> Entidad reclamada: Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile (CODELCO).</p> <p> Requirente: Patricio Mart&iacute;nez Ram&iacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 981 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1588-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, el 20 de febrero de 2019, el Sr. Patricio Mart&iacute;nez Ram&iacute;rez -completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracci&oacute;n a los deberes de Transparencia Activa-, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su requerimiento, relativo a la matriz que recorre la propiedad y la visita realizada al terreno que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de CODELCO, empresa del Estado, creada en virtud del Decreto Ley N&deg; 1350, de 30 de enero de 1976.</p> <p> 3) Que, el car&aacute;cter de empresa del Estado de CODELCO consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 1350, de 1976, en cuya virtud se establece que: &quot;Cr&eacute;ase, con la denominaci&oacute;n de Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, que podr&aacute; usar como denominaci&oacute;n abreviada la expresi&oacute;n CODELCO o CODELCO-CHILE, una empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, domiciliada en la comuna de Santiago, de duraci&oacute;n indefinida, sometida a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos t&eacute;rminos que las sociedades an&oacute;nimas abiertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N&deg; 1.349, de 1976, que crea la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, y que se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Miner&iacute;a. En el presente decreto ley se la denominar&aacute; tambi&eacute;n la &quot;EMPRESA&quot;.</p> <p> 4) Que, es preciso tener presente que el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas p&uacute;blicas, al establecer que: &quot;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&quot;. Agregando luego, que: &quot;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&quot;, enumerando a continuaci&oacute;n categor&iacute;as de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administraci&oacute;n del Estado el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Roles C151-10, C792-10, C152-11 y C2182-18 relativas a CODELCO Chile; y Roles C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 6) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C450-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &quot;Minay Carrasco, Sebasti&aacute;n contra Consejo para la Transparencia&quot;, Rol Iltma. Corte N&deg; 608-2010, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que esta Corporaci&oacute;n carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, espec&iacute;ficamente en su considerando N&deg; 15, se&ntilde;ala: &quot;Que, por consiguiente ese &oacute;rgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la informaci&oacute;n que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formul&oacute; a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurri&oacute; en la ilegalidad denunciada en esta sede&quot;.</p> <p> 7) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace m&aacute;s que ratificar la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver este amparo, la postura que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando quinto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a CODELCO, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo deducido por don Patricio Mart&iacute;nez Ram&iacute;rez en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Mart&iacute;nez Ram&iacute;rez y al Sr. Presidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>