Decisión ROL C1426-11
Reclamante: LEONARDO OSORIO BRICEÑO  
Reclamado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se presenta amparo contra Ministerio de Justicia por no derivar su solicitud de información (estatutos, expedientes de constitución, balances y memorias de la Fundación Libertad y Desarrollo) a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), ya que por su antigüedad tales antecedentes ya no estaban en poder del Ministerio, sino que del Archivo Nacional (dependiente del DIBAM). El Consejo estima que órgano reclamado dio estricto cumplimiento a la ley (art. 15 LT), esto porque se le señala al reclamante que la información está en el archivo público, indicándole lugar y horarios en los cuales puede ir a dicho archivo para obtener la información. Por lo que al faltar un elemento habilitante para su interposición es inadmisible el amparo

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/28/2011  
Consejeros: -
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1426-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Justicia.</p> <p> Requirente: Leonardo Osorio Brice&ntilde;o.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 297 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1426-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 05 de octubre de 2011, don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o solicit&oacute; al Ministerio de Justicia la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia digitalizada de los estatutos y expediente de constituci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Libertad y Desarrollo; y,</p> <p> b) Copia digitalizada de los &uacute;ltimos tres balances (y memorias) de la Fundaci&oacute;n Libertad y Desarrollo.</p> <p> 2) Que, el 27 de octubre de 2011, mediante oficio ORD. N&deg; 7536, la Subsecretar&iacute;a de Justicia remiti&oacute; al reclamante copia de las memorias y balances de la Fundaci&oacute;n Libertad y Desarrollo, correspondiente a los a&ntilde;os 2008, 2009 y 2010.</p> <p> 3) Que, posteriormente, con fecha 04 de noviembre de 2011, mediante oficio ORD. N&deg;7710, la Subsecretar&iacute;a de Justicia se&ntilde;al&oacute; al recurrente que la &ldquo;Fundaci&oacute;n Libertad y Desarrollo&rdquo; obtuvo su personalidad jur&iacute;dica en virtud del Decreto N&deg; 291, de 07 de marzo de 1991, del Ministerio de Justicia, no habiendo constancia que se haya autorizado modificaciones a sus estatutos. Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que tanto dicho decreto como los estatutos de la entidad y su expediente de constituci&oacute;n fueron remitidos - por su antig&uuml;edad &ndash; al Archivo Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por el art&iacute;culo 14, letra a), del Decreto Ley N&deg; 5.200, de 1929, que cre&oacute; la Direcci&oacute;n General de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM). Por tanto, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 6&deg;, n&uacute;mero 3) de su Reglamento, se le informa al recurrente que, para acceder a dicha informaci&oacute;n, deber&aacute; acudir directamente a las dependencias del Archivo Nacional, ubicadas en calle Matucana N&deg; 151, Santiago.</p> <p> 4) Que, el 31 de agosto de 2011, don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Justicia, fundado en que el &oacute;rgano no deriv&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera legalmente infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran por tanto elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute; que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 5) Que, el Ministerio de Justicia respondi&oacute; dentro del plazo legal a la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el reclamante, indic&aacute;ndole por las razones expuestas en el n&uacute;mero 3) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, que deb&iacute;a consultar directamente en el Archivo Nacional la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que, para el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia resulta del todo veros&iacute;mil la respuesta dada por el &oacute;rgano reclamado al Sr. Osorio Brice&ntilde;o en orden a que los documentos recurridos, en consideraci&oacute;n a su data, no se encuentran en poder de ese servicio, sino que estos fueron remitidos al Archivo Nacional, dependiente de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM). A esta conclusi&oacute;n se arriba, en consideraci&oacute;n a la norma del art&iacute;culo 14, letra a) del Decreto Ley N&deg; 5.200, la cual dispone que &ldquo;Ingresar&aacute;n anualmente al Archivo Nacional: a) Los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad&rdquo;.</p> <p> 7) Que, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracci&oacute;n imputada por el reclamante al referido &oacute;rgano, esto es, que no se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n de su solicitud de informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos. M&aacute;s a&uacute;n, este Consejo, estima que en su respuesta el &oacute;rgano reclamado dio estricto cumplimiento a los art&iacute;culos 15 de la Ley de Transparencia y 6&deg; N&deg; 3 del Reglamento que la ejecuta, estableciendo el primero que: Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n&hellip; se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar. Esto, toda vez que se le se&ntilde;al&oacute; al reclamante que deb&iacute;a concurrir al Archivo Nacional, indic&aacute;ndole tanto el domicilio de dicho archivo, como su horario de atenci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 13 del Decreto Ley N&deg; 5.200, que crea la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, se&ntilde;ala que &ldquo;El Archivo Nacional tiene por objeto reunir y conservar los archivos de los departamentos de Estado y de todos los documentos y manuscritos relativos a la historia nacional, y atender a su ordenaci&oacute;n y aprovechamiento&rdquo;. De esta manera, el Archivo Nacional constituye, precisamente, aquello a que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia denomina &ldquo;archivo p&uacute;blico de la Administraci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, contrastadas la solicitud del reclamante y el tenor de la respuesta proporcionada por la Subsecretar&iacute;a de Justicia, este Consejo advierte que m&aacute;s all&aacute; de toda duda razonable resulta veros&iacute;mil que la informaci&oacute;n requerida fue debidamente remitida a la DIBAM, para su conservaci&oacute;n en el Archivo Nacional, y que el &oacute;rgano recurrido ha cumplido con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, ya que se&ntilde;ala al reclamante la circunstancia de encontrarse la informaci&oacute;n solicitada en un archivo p&uacute;blico de la Administraci&oacute;n, indic&aacute;ndole el lugar y los horarios en los cuales puede obtener acudir a dicho archivo para obtener la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 10) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el Sr. Osorio Brice&ntilde;o en contra del Ministerio de Justicia adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o en contra del Ministerio de Justicia, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o y al Sr. Ministro de Justicia, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>