<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1426-11</strong></p>
<p>
Entidad pública: Ministerio de Justicia.</p>
<p>
Requirente: Leonardo Osorio Briceño.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.11.2011.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 297 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1426-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, con fecha 05 de octubre de 2011, don Leonardo Osorio Briceño solicitó al Ministerio de Justicia la siguiente información:</p>
<p>
a) Copia digitalizada de los estatutos y expediente de constitución de la Fundación Libertad y Desarrollo; y,</p>
<p>
b) Copia digitalizada de los últimos tres balances (y memorias) de la Fundación Libertad y Desarrollo.</p>
<p>
2) Que, el 27 de octubre de 2011, mediante oficio ORD. N° 7536, la Subsecretaría de Justicia remitió al reclamante copia de las memorias y balances de la Fundación Libertad y Desarrollo, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010.</p>
<p>
3) Que, posteriormente, con fecha 04 de noviembre de 2011, mediante oficio ORD. N°7710, la Subsecretaría de Justicia señaló al recurrente que la “Fundación Libertad y Desarrollo” obtuvo su personalidad jurídica en virtud del Decreto N° 291, de 07 de marzo de 1991, del Ministerio de Justicia, no habiendo constancia que se haya autorizado modificaciones a sus estatutos. Señala, además, que tanto dicho decreto como los estatutos de la entidad y su expediente de constitución fueron remitidos - por su antigüedad – al Archivo Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14, letra a), del Decreto Ley N° 5.200, de 1929, que creó la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM). Por tanto, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia y el artículo 6°, número 3) de su Reglamento, se le informa al recurrente que, para acceder a dicha información, deberá acudir directamente a las dependencias del Archivo Nacional, ubicadas en calle Matucana N° 151, Santiago.</p>
<p>
4) Que, el 31 de agosto de 2011, don Leonardo Osorio Briceño, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Justicia, fundado en que el órgano no derivó su solicitud de información a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, según se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera legalmente infundada.</p>
<p>
4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran por tanto elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
<p>
5) Que, el Ministerio de Justicia respondió dentro del plazo legal a la solicitud de información formulada por el reclamante, indicándole por las razones expuestas en el número 3) de la parte expositiva de esta decisión, que debía consultar directamente en el Archivo Nacional la información requerida.</p>
<p>
6) Que, para el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia resulta del todo verosímil la respuesta dada por el órgano reclamado al Sr. Osorio Briceño en orden a que los documentos recurridos, en consideración a su data, no se encuentran en poder de ese servicio, sino que estos fueron remitidos al Archivo Nacional, dependiente de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM). A esta conclusión se arriba, en consideración a la norma del artículo 14, letra a) del Decreto Ley N° 5.200, la cual dispone que “Ingresarán anualmente al Archivo Nacional: a) Los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad”.</p>
<p>
7) Que, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracción imputada por el reclamante al referido órgano, esto es, que no se efectuó la derivación de su solicitud de información a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. Más aún, este Consejo, estima que en su respuesta el órgano reclamado dio estricto cumplimiento a los artículos 15 de la Ley de Transparencia y 6° N° 3 del Reglamento que la ejecuta, estableciendo el primero que: Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración… se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar. Esto, toda vez que se le señaló al reclamante que debía concurrir al Archivo Nacional, indicándole tanto el domicilio de dicho archivo, como su horario de atención.</p>
<p>
8) Que, a mayor abundamiento, el artículo 13 del Decreto Ley N° 5.200, que crea la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, señala que “El Archivo Nacional tiene por objeto reunir y conservar los archivos de los departamentos de Estado y de todos los documentos y manuscritos relativos a la historia nacional, y atender a su ordenación y aprovechamiento”. De esta manera, el Archivo Nacional constituye, precisamente, aquello a que el artículo 15 de la Ley de Transparencia denomina “archivo público de la Administración”.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, contrastadas la solicitud del reclamante y el tenor de la respuesta proporcionada por la Subsecretaría de Justicia, este Consejo advierte que más allá de toda duda razonable resulta verosímil que la información requerida fue debidamente remitida a la DIBAM, para su conservación en el Archivo Nacional, y que el órgano recurrido ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, ya que señala al reclamante la circunstancia de encontrarse la información solicitada en un archivo público de la Administración, indicándole el lugar y los horarios en los cuales puede obtener acudir a dicho archivo para obtener la información requerida.</p>
<p>
10) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el Sr. Osorio Briceño en contra del Ministerio de Justicia adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Leonardo Osorio Briceño en contra del Ministerio de Justicia, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Leonardo Osorio Briceño y al Sr. Ministro de Justicia, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
</p>