Decisión ROL C1599-19
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Reclamante: FRANCISCO PARRA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1599-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Francisco Parra.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> Se desestiman las causales de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, por no haber sido acreditada suficientemente por el tercero interesado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1599-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de enero de 2019, don Francisco Parra solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, &quot;copia de la hoja de vida del Coronel Christian Alveal&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de enero de 2019, Gendarmer&iacute;a de Chile notific&oacute; al tercero involucrado la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada y su derecho a oponerse a la entrega de la misma de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Don Christian Alveal Guti&eacute;rrez, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 11 de enero de 2019, se&ntilde;al&oacute; que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, fundado en que la divulgaci&oacute;n de su hoja de vida como funcionario podr&iacute;a comprometer su seguridad personal o la de su familia &quot;considerando que el requirente puede tener alg&uacute;n v&iacute;nculo o relaci&oacute;n con alguna de las personas privadas de libertad o poner dicha informaci&oacute;n a disposici&oacute;n de bandas o redes criminales organizadas&quot;. Agrega, que el acceso a la hoja de vida pedida posibilita que personas indeterminadas puedas acceder a los movimientos relacionados con sus destinaciones y capacitaciones dentro de la instituci&oacute;n, pudiendo utilizar dicha informaci&oacute;n en perjuicio de su persona o su familia, no s&oacute;lo para denostar o afectar su seguridad personal sino tambi&eacute;n la de terceros; considerando que de dicha informaci&oacute;n es posible determinar la residencia de su n&uacute;cleo familiar o los lugares donde ha cumplido funciones por m&aacute;s tiempo, lo que consecuencialmente genera redes sociales e incluso de amistad. En raz&oacute;n de lo anterior, se configurar&iacute;a la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante carta N&deg; 624, de 20 de febrero de 2019, el &oacute;rgano requerido dio respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n pedida atendida la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado. Agrega, que adem&aacute;s concurren las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n a los art&iacute;culo 2&deg;, 7&deg; y 10&deg; de ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de febrero de 2019, don Francisco Parra dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E5536, de fecha 25 de abril de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de Ord. N&deg; 710, de fecha 20 de mayo de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, junto con reiterar lo indicado en su respuesta, se&ntilde;al&oacute;, en resumen, que respecto a la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, al entregar la hoja de vida se estar&iacute;a proporcionando datos personales o sensibles de la persona involucrada, afectando los derechos relacionados con la intimidad o esfera de la vida privada, conforme a lo previsto por la ley 19.628. En ese entendido se podr&iacute;a comprometer la seguridad personal del requerido o del propio entorno familiar, situaciones que queda expresamente se&ntilde;aladas en el documento donde se ejerce el derecho de oposici&oacute;n y se establecen los datos de contacto, que en este acto se acompa&ntilde;a, en virtud del art&iacute;culo 26 de la ley 20.285.</p> <p> Asimismo, indica que de acuerdo a lo anterior, cabe hacer presente que el hecho de poner a disposici&oacute;n de terceros la hoja de vida de un funcionario/a de Gendarmer&iacute;a de Chile, y que en el caso que nos convoca, ostenta la calidad de Director Nacional de Gendarmer&iacute;a; pone en riesgo la integridad f&iacute;sica -incluso ps&iacute;quica- del servidor p&uacute;blico por quien se consulta, m&aacute;s a&uacute;n, cuando se ventilan antecedentes personales y de vida funcionaria del mismo.</p> <p> Agrega que analizado el asunto desde la perspectiva de la seguridad personal de los agentes del Estado del servicio penitenciario, quienes por mandato legal tienen la misi&oacute;n de custodiar a las personas condenadas y sujetas a prisi&oacute;n preventiva, controlar el cumplimiento de las penas sustitutivas, y dem&aacute;s funciones que le encomienda la ley; podemos aseverar que la situaci&oacute;n actual de la criminalidad estructurada y otros fen&oacute;menos delictuales, sit&uacute;a a Gendarmer&iacute;a de Chile ya su personal en un escenario de absoluto riesgo y permanente amenaza. Dado el escenario anterior, y sin establecer una condici&oacute;n discriminatoria o de juicio de valor respecto de quien solicita la hoja de vida de don Christian Alveal Guti&eacute;rrez, pero s&iacute; desconociendo los alcances y prop&oacute;sitos en el uso de la informaci&oacute;n solicitada, se estima que deber&aacute; rechazarse la solicitud en cuesti&oacute;n.</p> <p> As&iacute; las cosas, se advierte que el beneficio del inter&eacute;s p&uacute;blico de la divulgaci&oacute;n de la hoja de vida, no es mayor que el perjuicio a la privacidad que podr&iacute;a generarse a la persona y familia del requerido. Por otra parte tampoco se ha fundamentado por el reclamante el beneficio que podr&iacute;a significar para &eacute;l obtener dicha informaci&oacute;n, pues as&iacute; como se podr&iacute;a inferir que es en el marco del control social, a contrario sensu tambi&eacute;n se podr&iacute;a deducir que a ra&iacute;z de esta informaci&oacute;n proporcionada, se puede utilizar para denostar, maltratar e incluso intimidar a funcionarios, ya sea por medios de comunicaci&oacute;n, redes sociales o a trav&eacute;s de amenazas, que deben ser consideradas como hechos probables y perfectamente realizables, sobretodo en consideraci&oacute;n del medio donde se ejercen las funciones laborales, que ha quedado claro y al descubierto la existencia de bandas organizadas.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a don Christian Alveal Guti&eacute;rrez, mediante oficio N&deg; E7474, de fecha 04 de junio de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> El tercero interesado, por medio de escrito ingresado con fecha 18 de junio de 2019, reiter&oacute;, en resumen, lo se&ntilde;alado en su oposici&oacute;n as&iacute; como lo indicado por el &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n relativa a otorgar copia de la hoja de vida de don Christian Alveal Guti&eacute;rrez. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su entrega, fundado en las causales de secreto o reserva establecidas en el 21 N&deg; 2 y 21 N&deg; 5 de la ley mencionada. As&iacute; como tambi&eacute;n, debido a la oposici&oacute;n del tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. A su turno, se ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la primera causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, esto es, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ser&aacute; desestimada, atendido que la reclamada carece de titularidad para esgrimirla, toda vez que como se ha razonado aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando dichos terceros con el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la segunda causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, esto es, la se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n ser&aacute; desestimada, pues como este Consejo ha concluido, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). Luego, la se&ntilde;alada reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Sin embargo, en la especie, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, la reclamada s&oacute;lo se limit&oacute; a transcribir los art&iacute;culos 2, 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, sin acreditar de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En virtud de lo expuesto, no es posible configurar la causal de reserva del 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, sin embargo, atendida la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado frente al &oacute;rgano requerido procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos, derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con todo, al tratarse de informaci&oacute;n, en principio, p&uacute;blica al tercero le corresponde probar la concurrencia para el caso de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n c&oacute;mo &eacute;stos son afectados con la entrega de lo requerido, debiendo acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa de sus derechos, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepci&oacute;n al principio de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, corresponde desestimar igualmente la causal de reserva invocada por don Christian Alveal Guti&eacute;rrez, toda vez que los argumentos utilizados para fundar su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada constituyen apreciaciones generales sobre riegos inciertos o remotos, respecto de los cuales no acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno tendiente a acreditar dichas circunstancias, situaci&oacute;n que no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad del bien jur&iacute;dico que la causal de reserva invocada cautela (derecho de las personas). A mayor abundamiento, de la revisi&oacute;n de la hoja de vida consultada, no se advierte que de conocerse pueda devenir un perjuicio al funcionario requerido que justifique su reserva en aplicaci&oacute;n de alguna de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en la Ley de Transparencia. Lo anterior, m&aacute;xime si se considera que en dicho documento no constan datos personales ni sensibles del funcionario ni tampoco referidos a sanciones prescritas o cumplidas.</p> <p> 7) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo requiri&eacute;ndose a la reclamada que entregue la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religi&oacute;n que profesa. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Conjuntamente con ello, deber&aacute; tarjar los datos de su c&oacute;nyuge. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Francisco Parra en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, copia de la hoja de vida de don Christian Alveal Guti&eacute;rrez, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Francisco Parra, al Sr. Director Nacional Gendarmer&iacute;a de Chile y a don Christian Alveal Guti&eacute;rrez, en su calidad de tercero involucrado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>