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DECISIÓN AMPARO ROL C1599-19</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: Francisco Parra.</p>
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Ingreso Consejo: 21.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras. </p>
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Se desestiman las causales de reserva de afectación a los derechos de las personas, por no haber sido acreditada suficientemente por el tercero interesado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1599-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de enero de 2019, don Francisco Parra solicitó a Gendarmería de Chile, "copia de la hoja de vida del Coronel Christian Alveal".</p>
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2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: Por medio de correo electrónico de fecha 11 de enero de 2019, Gendarmería de Chile notificó al tercero involucrado la solicitud de acceso a la información presentada y su derecho a oponerse a la entrega de la misma de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Don Christian Alveal Gutiérrez, por medio de presentación de fecha 11 de enero de 2019, señaló que se opone a la entrega de la información pedida, fundado en que la divulgación de su hoja de vida como funcionario podría comprometer su seguridad personal o la de su familia "considerando que el requirente puede tener algún vínculo o relación con alguna de las personas privadas de libertad o poner dicha información a disposición de bandas o redes criminales organizadas". Agrega, que el acceso a la hoja de vida pedida posibilita que personas indeterminadas puedas acceder a los movimientos relacionados con sus destinaciones y capacitaciones dentro de la institución, pudiendo utilizar dicha información en perjuicio de su persona o su familia, no sólo para denostar o afectar su seguridad personal sino también la de terceros; considerando que de dicha información es posible determinar la residencia de su núcleo familiar o los lugares donde ha cumplido funciones por más tiempo, lo que consecuencialmente genera redes sociales e incluso de amistad. En razón de lo anterior, se configuraría la causal de reserva del articulo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante carta N° 624, de 20 de febrero de 2019, el órgano requerido dio respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que se deniega el acceso a la información pedida atendida la oposición formulada por el tercero interesado. Agrega, que además concurren las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación a los artículo 2°, 7° y 10° de ley N° 19.628.</p>
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4) AMPARO: El 21 de febrero de 2019, don Francisco Parra dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del respectivo órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante oficio N° E5536, de fecha 25 de abril de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de Ord. N° 710, de fecha 20 de mayo de 2019, presentó sus descargos u observaciones en esta sede, junto con reiterar lo indicado en su respuesta, señaló, en resumen, que respecto a la causal establecida en el artículo 21 N° 2, al entregar la hoja de vida se estaría proporcionando datos personales o sensibles de la persona involucrada, afectando los derechos relacionados con la intimidad o esfera de la vida privada, conforme a lo previsto por la ley 19.628. En ese entendido se podría comprometer la seguridad personal del requerido o del propio entorno familiar, situaciones que queda expresamente señaladas en el documento donde se ejerce el derecho de oposición y se establecen los datos de contacto, que en este acto se acompaña, en virtud del artículo 26 de la ley 20.285.</p>
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Asimismo, indica que de acuerdo a lo anterior, cabe hacer presente que el hecho de poner a disposición de terceros la hoja de vida de un funcionario/a de Gendarmería de Chile, y que en el caso que nos convoca, ostenta la calidad de Director Nacional de Gendarmería; pone en riesgo la integridad física -incluso psíquica- del servidor público por quien se consulta, más aún, cuando se ventilan antecedentes personales y de vida funcionaria del mismo.</p>
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Agrega que analizado el asunto desde la perspectiva de la seguridad personal de los agentes del Estado del servicio penitenciario, quienes por mandato legal tienen la misión de custodiar a las personas condenadas y sujetas a prisión preventiva, controlar el cumplimiento de las penas sustitutivas, y demás funciones que le encomienda la ley; podemos aseverar que la situación actual de la criminalidad estructurada y otros fenómenos delictuales, sitúa a Gendarmería de Chile ya su personal en un escenario de absoluto riesgo y permanente amenaza. Dado el escenario anterior, y sin establecer una condición discriminatoria o de juicio de valor respecto de quien solicita la hoja de vida de don Christian Alveal Gutiérrez, pero sí desconociendo los alcances y propósitos en el uso de la información solicitada, se estima que deberá rechazarse la solicitud en cuestión.</p>
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Así las cosas, se advierte que el beneficio del interés público de la divulgación de la hoja de vida, no es mayor que el perjuicio a la privacidad que podría generarse a la persona y familia del requerido. Por otra parte tampoco se ha fundamentado por el reclamante el beneficio que podría significar para él obtener dicha información, pues así como se podría inferir que es en el marco del control social, a contrario sensu también se podría deducir que a raíz de esta información proporcionada, se puede utilizar para denostar, maltratar e incluso intimidar a funcionarios, ya sea por medios de comunicación, redes sociales o a través de amenazas, que deben ser consideradas como hechos probables y perfectamente realizables, sobretodo en consideración del medio donde se ejercen las funciones laborales, que ha quedado claro y al descubierto la existencia de bandas organizadas.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a don Christian Alveal Gutiérrez, mediante oficio N° E7474, de fecha 04 de junio de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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El tercero interesado, por medio de escrito ingresado con fecha 18 de junio de 2019, reiteró, en resumen, lo señalado en su oposición así como lo indicado por el órgano en sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información relativa a otorgar copia de la hoja de vida de don Christian Alveal Gutiérrez. Al respecto, el órgano reclamado denegó su entrega, fundado en las causales de secreto o reserva establecidas en el 21 N° 2 y 21 N° 5 de la ley mencionada. Así como también, debido a la oposición del tercero a quien se refiere la información.</p>
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2) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. A su turno, se ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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3) Que, en cuanto a la primera causal de reserva alegada por el órgano, esto es, la establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, será desestimada, atendido que la reclamada carece de titularidad para esgrimirla, toda vez que como se ha razonado aquélla está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando dichos terceros con el procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso.</p>
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4) Que, en cuanto a la segunda causal de reserva alegada por el órgano, esto es, la señalada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, también será desestimada, pues como este Consejo ha concluido, para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). Luego, la señalada reconducción material debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Sin embargo, en la especie, con respecto a la afectación de éstos, la reclamada sólo se limitó a transcribir los artículos 2, 7 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, sin acreditar de manera concreta, el daño que provocaría la entrega de la información requerida. En virtud de lo expuesto, no es posible configurar la causal de reserva del 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, sin embargo, atendida la oposición formulada por el tercero involucrado frente al órgano requerido procede analizar la eventual afectación de sus derechos, derivada de la publicidad de la información pedida, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Con todo, al tratarse de información, en principio, pública al tercero le corresponde probar la concurrencia para el caso de la causal de excepción al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciación de los derechos que se verían vulnerados, si no también cómo éstos son afectados con la entrega de lo requerido, debiendo acreditar una expectativa razonable de daño o afectación negativa de sus derechos, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepción al principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, corresponde desestimar igualmente la causal de reserva invocada por don Christian Alveal Gutiérrez, toda vez que los argumentos utilizados para fundar su oposición a la divulgación de la información reclamada constituyen apreciaciones generales sobre riegos inciertos o remotos, respecto de los cuales no acompañó antecedente alguno tendiente a acreditar dichas circunstancias, situación que no permiten configurar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad del bien jurídico que la causal de reserva invocada cautela (derecho de las personas). A mayor abundamiento, de la revisión de la hoja de vida consultada, no se advierte que de conocerse pueda devenir un perjuicio al funcionario requerido que justifique su reserva en aplicación de alguna de las hipótesis de reserva previstas en la Ley de Transparencia. Lo anterior, máxime si se considera que en dicho documento no constan datos personales ni sensibles del funcionario ni tampoco referidos a sanciones prescritas o cumplidas.</p>
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7) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo requiriéndose a la reclamada que entregue la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religión que profesa. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Conjuntamente con ello, deberá tarjar los datos de su cónyuge. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Francisco Parra en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, que:</p>
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a) Entregue al reclamante, copia de la hoja de vida de don Christian Alveal Gutiérrez, en conformidad a lo señalado en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Francisco Parra, al Sr. Director Nacional Gendarmería de Chile y a don Christian Alveal Gutiérrez, en su calidad de tercero involucrado en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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