Decisión ROL C1605-19
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Reclamante: HORACIO ANDRÉS SAN MARTÍN BUSTAMANTE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Agricultura, relativo a la entrega de la información correspondiente a todas las solicitudes presentadas a nivel nacional para la obtención del Informe Favorable para la Construcción - permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales-, regulado en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, tanto aprobadas como rechazadas, durante el periodo señalado por el peticionario. Lo anterior, por cuanto atendido el volumen de la documentación que comprende analizar, y las gestiones que implica sistematizar y proporcionar los antecedentes en los términos requeridos, permiten tener por configurada la distracción indebida alegada por el órgano reclamado. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Subsecretaría de Agricultura que abarque un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implemen

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1605-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Agricultura.</p> <p> Requirente: Horacio San Mart&iacute;n Bustamante.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Agricultura, relativo a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a todas las solicitudes presentadas a nivel nacional para la obtenci&oacute;n del Informe Favorable para la Construcci&oacute;n - permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales-, regulado en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, tanto aprobadas como rechazadas, durante el periodo se&ntilde;alado por el peticionario.</p> <p> Lo anterior, por cuanto atendido el volumen de la documentaci&oacute;n que comprende analizar, y las gestiones que implica sistematizar y proporcionar los antecedentes en los t&eacute;rminos requeridos, permiten tener por configurada la distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Subsecretar&iacute;a de Agricultura que abarque un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan identificar, extraer antecedentes y elaborar estad&iacute;sticas como las requeridas, informaci&oacute;n &uacute;til a fin de evaluar la eficiencia respecto de los procedimientos de su competencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1605-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2019, don Horacio San Mart&iacute;n Bustamante solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Agricultura, lo siguiente:</p> <p> &quot;Estad&iacute;stica: Informe favorable para la construcci&oacute;n. Permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales. (Ex Cambio de Uso de Suelo). (Regulada en el art. 55 de la LGUC, inciso 3&deg;): Todas las solicitudes de este permiso, desde enero 2012 a diciembre 2018 (inclusive), en espec&iacute;fico, considerar para todas las solicitudes nombre del proyecto, empresa, tipo de proyecto, fecha de ingreso a tramitaci&oacute;n, fecha en que se solicita informe al SAG, fecha en que se recibe el informe del SAG, fecha en que se solicita informe a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, fecha en que se recibe el informe de la SEREMI y fecha en que se emite el pronunciamiento (resoluci&oacute;n). Tanto para solicitudes favorables como desfavorables. En caso de no poder entregar los nombres de proyecto y/o empresas, solicito numerarlas para poder hacer los cruces y an&aacute;lisis estad&iacute;sticos, por ejemplo proyecto A, 1 siempre, la empresa A, 1 siempre, y as&iacute; sucesivamente. Adem&aacute;s, toda la informaci&oacute;n solicitada es respecto a todo el territorio nacional (comunal y regional)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 101, de 20 de febrero de 2019, el organismo deneg&oacute; lo solicitado en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, con base a lo siguiente:</p> <p> - En atenci&oacute;n al requerimiento presentado, fue necesario consultar a las distintas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales, las que dieron cuenta que el n&uacute;mero de solicitudes de Informe Favorable para la Construcci&oacute;n (IFC), durante el periodo consultado, asciende a 15.782, las cuales se encuentran archivadas en carpetas f&iacute;sicas junto con sus antecedentes asociados, sin que se cuente con una base de datos electr&oacute;nica para su registro.</p> <p> - En consecuencia, para dar respuesta a la solicitud es preciso revisar, analizar y sistematizar 15.782 carpetas de solicitudes IFC, las que se encuentran en distintas regiones del pa&iacute;s. Adem&aacute;s, en cada una de ellas, habr&iacute;a que determinar el nombre del solicitante, el tipo de proyecto, las fechas de la tramitaci&oacute;n, si estas fueron favorables o desfavorables, elaborando una base de datos que actualmente no existe.</p> <p> - A su turno, en el caso que la informaci&oacute;n recopilada pudiera afectar a terceros, habr&iacute;a que proceder conforme lo ordena el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto de 15.782 personas.</p> <p> - Se estima que las tareas se&ntilde;aladas tomar&iacute;an en promedio un total de 7.918 horas (30 minutos por solicitud), esto es, 880 jornadas laborales completas de un funcionario.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de febrero de 2019, don Horacio San Mart&iacute;n Bustamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa. En tal sentido, expresa: &quot;Principalmente necesito saber cu&aacute;nto se demoran en la pr&aacute;ctica en otorgar el permiso mencionado en la solicitud, al momento de realizarla se detallan muchas cosas debido a que en otras ocasiones algunas entidades no reportan lo solicitado. Lo anterior obliga a sobre detallar la solicitud para garantizar que no hayan dobles interpretaciones. Por otra parte, con tener informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2015 o 2016 en adelante es suficiente, la otra ventana de tiempo es muy extensa&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Agricultura, mediante Oficio N&deg; E5519, de 25 de abril de 2019.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 443, de 10 de mayo de 2019, el organismo junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada, agrega:</p> <p> - El IFC es un informe contemplado en el art&iacute;culo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -DFL 458, de 1976 MINVU- para permitir ciertas construcciones con fines ajenos a la agricultura, fuera de los l&iacute;mites urbanos. En tal sentido, el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 55 se&ntilde;alado, establece: &quot;(...) cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a alg&uacute;n sector rural, o habilitar un balneario o campamento tur&iacute;stico, o para la construcci&oacute;n de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, la autorizaci&oacute;n que otorgue la Secretar&iacute;a Regional del Ministerio de Agricultura requerir&aacute; del informe previo favorable de la Secretar&iacute;a Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Este informe se&ntilde;alar&aacute; el grado de urbanizaci&oacute;n que deber&aacute; tener esa divisi&oacute;n predial, conforme a lo que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones&quot;.</p> <p> - El legislador no ha establecido reglas espec&iacute;ficas para la emisi&oacute;n del IFC, m&aacute;s all&aacute; de configurarse como tr&aacute;mite previo al otorgamiento de los permisos de edificaci&oacute;n que emiten las Direcciones de Obra Municipales, dentro del cual intervienen directamente las SEREMIS de Agricultura, participando el SAG y las respectivas SEREMIS de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> - Lo requerido por el solicitante son estad&iacute;sticas de los plazos de tramitaci&oacute;n del IFC, lo cual no constituye informaci&oacute;n que se encuentre disponible en la forma que se pide, toda vez que no existe obligaci&oacute;n alguna al afecto.</p> <p> - Para elaborar la estad&iacute;stica requerida se debe construir la trazabilidad de cada uno de los actos administrativos o comunicaciones que se realizaron durante la tramitaci&oacute;n de cada una de las solicitudes de IFC. En concreto, se trata de tres procesos. El primero, consiste en revisar cada una de las solicitudes (en sus respectivas carpetas f&iacute;sicas, las cuales deben ser buscadas y trasladadas desde las bodegas a las oficinas) para extraer el nombre del proyecto, la empresa, el tipo de proyecto, fecha de ingreso a tramitaci&oacute;n y fecha en que se emite el pronunciamiento, tanto para solicitudes favorables como desfavorables, informaci&oacute;n que se encuentra distribuida en las distintas etapas del expediente respectivo. El segundo, implica encontrar en los distintos archivos los oficios conductores donde constan las fechas solicitadas y definir los tiempos que transcurrieron (por ejemplo, para obtener las fechas en que se solicitan y reciben los informes consultados, se requiere buscar en los archivos f&iacute;sicos de correspondencia tanto enviada como recibida, sin considerar los casos en que exista m&aacute;s de una comunicaci&oacute;n, en virtud de las observaciones que puedan generar dichos informes). El tercero, la consolidaci&oacute;n de los datos y la elaboraci&oacute;n de la estad&iacute;stica solicitada por el interesado. Grafican lo anterior, con un ejemplo pr&aacute;ctico, calculando el tiempo estimado en cada gesti&oacute;n.</p> <p> - No obstante que el reclamante redujo en su amparo el periodo consultado, este comprende la revisi&oacute;n de 8.797 solicitudes, carga que implica aproximadamente 3.600 horas de dedicaci&oacute;n, lo que sigue siendo superior a un a&ntilde;o de trabajo de un funcionario dedicado exclusivamente a su generaci&oacute;n, quedando de manifiesto el esfuerzo desproporcionado que conlleva el dar satisfacci&oacute;n a la solicitud en an&aacute;lisis.</p> <p> - Acoger el amparo, implicar&iacute;a generar una obligaci&oacute;n no prevista por el legislador, en orden a generar estudios y estad&iacute;sticas, aspecto que no se ha previsto en la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n descrita en el p&aacute;rrafo 1) de lo expositivo, concerniente, en s&iacute;ntesis, en la identificaci&oacute;n y descripci&oacute;n de los tiempos de tramitaci&oacute;n de cada una de las etapas o gestiones que han comprendido las distintas solicitudes presentadas a nivel nacional, para la obtenci&oacute;n del Informe Favorable para la Construcci&oacute;n (IFC) - permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales (permite construcciones ajenas a la actividad agr&iacute;cola)-, regulado en el art&iacute;culo 55, inciso 3&deg;, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, tanto aprobadas como rechazadas; en una primera instancia, el requerimiento abarcaba la entrega de informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2012 al 2018, siendo acotada en la reclamaci&oacute;n a partir del a&ntilde;o 2015; antecedentes denegados por el organismo, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo las alegaciones de la recurrida resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva invocada, por cuanto, se explica y grafica pormenorizadamente el tiempo y gestiones que demanda el dar respuesta al requerimiento, el cual implica la revisi&oacute;n de 8.797 expedientes -considerando la reducci&oacute;n del periodo consultado-, a fin de sistematizar la informaci&oacute;n pretendida por el reclamante, la cual comprende distintos t&oacute;picos, tales como las fechas de petici&oacute;n y recepci&oacute;n de los informes a cada una de las entidades involucradas en el proceso consultado; por ende, si se dispusiera de un funcionario dedicado en jornada completa a dicha revisi&oacute;n, clasificaci&oacute;n y tratamiento de datos, demandar&iacute;a un esfuerzo y tiempo de trabajo que el organismo estima en m&aacute;s de a&ntilde;o de trabajo, proporcionando un ejemplo concreto en la especie. Por consiguiente, este Consejo estima que los argumentos formulados revisten una magnitud tal que permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al organismo que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al organismo a trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan identificar, extraer antecedentes y elaborar estad&iacute;sticas como las requeridas, informaci&oacute;n &uacute;til a fin de evaluar la eficiencia respecto de los procedimientos de su competencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Horacio San Mart&iacute;n Bustamante en contra de la Subsecretar&iacute;a de Agricultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Horacio San Mart&iacute;n Bustamante y al Sr. Subsecretario de Agricultura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>