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DECISIÓN AMPARO ROL C1605-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Agricultura.</p>
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Requirente: Horacio San Martín Bustamante.</p>
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Ingreso Consejo: 21.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Agricultura, relativo a la entrega de la información correspondiente a todas las solicitudes presentadas a nivel nacional para la obtención del Informe Favorable para la Construcción - permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales-, regulado en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, tanto aprobadas como rechazadas, durante el periodo señalado por el peticionario.</p>
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Lo anterior, por cuanto atendido el volumen de la documentación que comprende analizar, y las gestiones que implica sistematizar y proporcionar los antecedentes en los términos requeridos, permiten tener por configurada la distracción indebida alegada por el órgano reclamado.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Subsecretaría de Agricultura que abarque un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la información, que le permitan identificar, extraer antecedentes y elaborar estadísticas como las requeridas, información útil a fin de evaluar la eficiencia respecto de los procedimientos de su competencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1605-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2019, don Horacio San Martín Bustamante solicitó a la Subsecretaría de Agricultura, lo siguiente:</p>
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"Estadística: Informe favorable para la construcción. Permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales. (Ex Cambio de Uso de Suelo). (Regulada en el art. 55 de la LGUC, inciso 3°): Todas las solicitudes de este permiso, desde enero 2012 a diciembre 2018 (inclusive), en específico, considerar para todas las solicitudes nombre del proyecto, empresa, tipo de proyecto, fecha de ingreso a tramitación, fecha en que se solicita informe al SAG, fecha en que se recibe el informe del SAG, fecha en que se solicita informe a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, fecha en que se recibe el informe de la SEREMI y fecha en que se emite el pronunciamiento (resolución). Tanto para solicitudes favorables como desfavorables. En caso de no poder entregar los nombres de proyecto y/o empresas, solicito numerarlas para poder hacer los cruces y análisis estadísticos, por ejemplo proyecto A, 1 siempre, la empresa A, 1 siempre, y así sucesivamente. Además, toda la información solicitada es respecto a todo el territorio nacional (comunal y regional)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 101, de 20 de febrero de 2019, el organismo denegó lo solicitado en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, con base a lo siguiente:</p>
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- En atención al requerimiento presentado, fue necesario consultar a las distintas Secretarías Regionales Ministeriales, las que dieron cuenta que el número de solicitudes de Informe Favorable para la Construcción (IFC), durante el periodo consultado, asciende a 15.782, las cuales se encuentran archivadas en carpetas físicas junto con sus antecedentes asociados, sin que se cuente con una base de datos electrónica para su registro.</p>
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- En consecuencia, para dar respuesta a la solicitud es preciso revisar, analizar y sistematizar 15.782 carpetas de solicitudes IFC, las que se encuentran en distintas regiones del país. Además, en cada una de ellas, habría que determinar el nombre del solicitante, el tipo de proyecto, las fechas de la tramitación, si estas fueron favorables o desfavorables, elaborando una base de datos que actualmente no existe.</p>
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- A su turno, en el caso que la información recopilada pudiera afectar a terceros, habría que proceder conforme lo ordena el artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto de 15.782 personas.</p>
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- Se estima que las tareas señaladas tomarían en promedio un total de 7.918 horas (30 minutos por solicitud), esto es, 880 jornadas laborales completas de un funcionario.</p>
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3) AMPARO: El 21 de febrero de 2019, don Horacio San Martín Bustamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa. En tal sentido, expresa: "Principalmente necesito saber cuánto se demoran en la práctica en otorgar el permiso mencionado en la solicitud, al momento de realizarla se detallan muchas cosas debido a que en otras ocasiones algunas entidades no reportan lo solicitado. Lo anterior obliga a sobre detallar la solicitud para garantizar que no hayan dobles interpretaciones. Por otra parte, con tener información desde el año 2015 o 2016 en adelante es suficiente, la otra ventana de tiempo es muy extensa".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Agricultura, mediante Oficio N° E5519, de 25 de abril de 2019.</p>
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Posteriormente, mediante Ord. N° 443, de 10 de mayo de 2019, el organismo junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada, agrega:</p>
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- El IFC es un informe contemplado en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -DFL 458, de 1976 MINVU- para permitir ciertas construcciones con fines ajenos a la agricultura, fuera de los límites urbanos. En tal sentido, el inciso 3° del artículo 55 señalado, establece: "(...) cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Este informe señalará el grado de urbanización que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones".</p>
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- El legislador no ha establecido reglas específicas para la emisión del IFC, más allá de configurarse como trámite previo al otorgamiento de los permisos de edificación que emiten las Direcciones de Obra Municipales, dentro del cual intervienen directamente las SEREMIS de Agricultura, participando el SAG y las respectivas SEREMIS de Vivienda y Urbanismo.</p>
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- Lo requerido por el solicitante son estadísticas de los plazos de tramitación del IFC, lo cual no constituye información que se encuentre disponible en la forma que se pide, toda vez que no existe obligación alguna al afecto.</p>
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- Para elaborar la estadística requerida se debe construir la trazabilidad de cada uno de los actos administrativos o comunicaciones que se realizaron durante la tramitación de cada una de las solicitudes de IFC. En concreto, se trata de tres procesos. El primero, consiste en revisar cada una de las solicitudes (en sus respectivas carpetas físicas, las cuales deben ser buscadas y trasladadas desde las bodegas a las oficinas) para extraer el nombre del proyecto, la empresa, el tipo de proyecto, fecha de ingreso a tramitación y fecha en que se emite el pronunciamiento, tanto para solicitudes favorables como desfavorables, información que se encuentra distribuida en las distintas etapas del expediente respectivo. El segundo, implica encontrar en los distintos archivos los oficios conductores donde constan las fechas solicitadas y definir los tiempos que transcurrieron (por ejemplo, para obtener las fechas en que se solicitan y reciben los informes consultados, se requiere buscar en los archivos físicos de correspondencia tanto enviada como recibida, sin considerar los casos en que exista más de una comunicación, en virtud de las observaciones que puedan generar dichos informes). El tercero, la consolidación de los datos y la elaboración de la estadística solicitada por el interesado. Grafican lo anterior, con un ejemplo práctico, calculando el tiempo estimado en cada gestión.</p>
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- No obstante que el reclamante redujo en su amparo el periodo consultado, este comprende la revisión de 8.797 solicitudes, carga que implica aproximadamente 3.600 horas de dedicación, lo que sigue siendo superior a un año de trabajo de un funcionario dedicado exclusivamente a su generación, quedando de manifiesto el esfuerzo desproporcionado que conlleva el dar satisfacción a la solicitud en análisis.</p>
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- Acoger el amparo, implicaría generar una obligación no prevista por el legislador, en orden a generar estudios y estadísticas, aspecto que no se ha previsto en la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información descrita en el párrafo 1) de lo expositivo, concerniente, en síntesis, en la identificación y descripción de los tiempos de tramitación de cada una de las etapas o gestiones que han comprendido las distintas solicitudes presentadas a nivel nacional, para la obtención del Informe Favorable para la Construcción (IFC) - permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales (permite construcciones ajenas a la actividad agrícola)-, regulado en el artículo 55, inciso 3°, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, tanto aprobadas como rechazadas; en una primera instancia, el requerimiento abarcaba la entrega de información desde el año 2012 al 2018, siendo acotada en la reclamación a partir del año 2015; antecedentes denegados por el organismo, en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, conforme lo dispone el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo las alegaciones de la recurrida resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva invocada, por cuanto, se explica y grafica pormenorizadamente el tiempo y gestiones que demanda el dar respuesta al requerimiento, el cual implica la revisión de 8.797 expedientes -considerando la reducción del periodo consultado-, a fin de sistematizar la información pretendida por el reclamante, la cual comprende distintos tópicos, tales como las fechas de petición y recepción de los informes a cada una de las entidades involucradas en el proceso consultado; por ende, si se dispusiera de un funcionario dedicado en jornada completa a dicha revisión, clasificación y tratamiento de datos, demandaría un esfuerzo y tiempo de trabajo que el organismo estima en más de año de trabajo, proporcionando un ejemplo concreto en la especie. Por consiguiente, este Consejo estima que los argumentos formulados revisten una magnitud tal que permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al organismo que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el artículo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al organismo a trabajar en la implementación de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la información, que le permitan identificar, extraer antecedentes y elaborar estadísticas como las requeridas, información útil a fin de evaluar la eficiencia respecto de los procedimientos de su competencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Horacio San Martín Bustamante en contra de la Subsecretaría de Agricultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Horacio San Martín Bustamante y al Sr. Subsecretario de Agricultura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>