Decisión ROL C1609-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de copia de los informes remitidos por Carabineros de Chile a la Subsecretaría, entre el 14 y el 20 de noviembre del año 2018, con ocasión de la muerte del comunero mapuche Camilo Catrillanca, debiendo el órgano tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios particulares, casillas de correos electrónicos, entre otros. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por haberse desestimado sus alegaciones, en el sentido de que se trata de antecedentes que forman parte de una investigación penal, toda vez que dichos antecedentes fueron remitidos por Carabineros a la Subsecretaría del Interior, en atención con el grado de jerarquía o dependencia de la institución policial respecto de la última, y no en su calidad de auxiliar del Ministerio Público en el marco de una investigación penal. Además, los informes están permanentemente a disposición en el sitio web de la Cámara de Diputados en el marco de la Comisión Especial Investigadora de las actuaciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile, en relación con los hechos que concluyeron en la muerte del comunero mapuche Camilo Catrillanca, y dan cuenta de los hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2018, los operativos policiales efectuados y las medidas adoptadas por el General Director de Carabineros, todos eventos publicados en diversos medios de comunicación, constituyendo su contenido un hecho público y notorio. Finalmente, se representa al órgano no haber dado respuesta a la solicitud de información dentro de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia, y por su falta de colaboración al no remitir los documentos requeridos por este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1609-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega de copia de los informes remitidos por Carabineros de Chile a la Subsecretar&iacute;a, entre el 14 y el 20 de noviembre del a&ntilde;o 2018, con ocasi&oacute;n de la muerte del comunero mapuche Camilo Catrillanca, debiendo el &oacute;rgano tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios particulares, casillas de correos electr&oacute;nicos, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y por haberse desestimado sus alegaciones, en el sentido de que se trata de antecedentes que forman parte de una investigaci&oacute;n penal, toda vez que dichos antecedentes fueron remitidos por Carabineros a la Subsecretar&iacute;a del Interior, en atenci&oacute;n con el grado de jerarqu&iacute;a o dependencia de la instituci&oacute;n policial respecto de la &uacute;ltima, y no en su calidad de auxiliar del Ministerio P&uacute;blico en el marco de una investigaci&oacute;n penal.</p> <p> Adem&aacute;s, los informes est&aacute;n permanentemente a disposici&oacute;n en el sitio web de la C&aacute;mara de Diputados en el marco de la Comisi&oacute;n Especial Investigadora de las actuaciones del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, Polic&iacute;a de Investigaciones y Carabineros de Chile, en relaci&oacute;n con los hechos que concluyeron en la muerte del comunero mapuche Camilo Catrillanca, y dan cuenta de los hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2018, los operativos policiales efectuados y las medidas adoptadas por el General Director de Carabineros, todos eventos publicados en diversos medios de comunicaci&oacute;n, constituyendo su contenido un hecho p&uacute;blico y notorio.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia, y por su falta de colaboraci&oacute;n al no remitir los documentos requeridos por este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1609-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito todos los informes entregados por Carabineros, entre el 14 de noviembre y el 20 del mismo mes del a&ntilde;o 2018, con ocasi&oacute;n de la muerte del comunero mapuche Camilo Catrillanca&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 4432, de fecha 18 de febrero de 2019, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, detallando los 3 documentos que recibi&oacute; de parte de Carabineros, se&ntilde;alando que todos los documentos forman parte de la investigaci&oacute;n a cargo del fiscal y causa RUC que indica, por la muerte del comunero consultado, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal y en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de febrero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;cabe se&ntilde;alar el parte policial lo dio a conocer el mismo del Interior, pero como ya lo se&ntilde;al&eacute; la solicitud se refiere a todos los informes y en las fechas ya se&ntilde;aladas. A mi juicio, el parte policial forma parte del proceso judicial pero el resto de los informes no&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E5505, de 25 de abril de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 13.430, de fecha 2 de mayo de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n objeto del presente amparo fue generada en el contexto de una investigaci&oacute;n penal llevada a cabo por el Ministerio P&uacute;blico (...) el acceso a informaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n penal que da cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio P&uacute;blico debe ser concedido por &eacute;ste, durante el curso de la investigaci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C911-10, C4136-16 y C346-14.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 16070, de fecha 7 de noviembre de 2019, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, como medida para mejor resolver el presente amparo, remitir copia &iacute;ntegra de los documentos mencionados en su respuesta.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 36029, de fecha 22 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano dio respuesta a la medida decretada por este Consejo, reiterando su denegaci&oacute;n y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;entregar la informaci&oacute;n exigida por el recurrente importar&iacute;a una vulneraci&oacute;n de la Ley de Transparencia y del C&oacute;digo Procesal Penal (...) se solicita resolver la presente causa ponderando el inter&eacute;s del solicitante en la publicidad de la informaci&oacute;n con el inter&eacute;s que existe en mantener reserva de la misma y considerando la legislaci&oacute;n procesal penal aplicable. Esto sin requerir la remisi&oacute;n de los antecedentes que forman parte del objeto controvertido en la presente causa (...) pues lo solicitado por el recurrente constituyen antecedentes reservados cuya mera exposici&oacute;n o remisi&oacute;n desde esta Subsecretar&iacute;a a otro organismo genera un riesgo razonable de infracci&oacute;n de reservas dispuestas por ley&quot;, se&ntilde;alando, finalmente, que se trata de documentos remitidos al H. Senado de la Rep&uacute;blica y a la H. C&aacute;mara de Diputados, en el contexto de la Comisi&oacute;n Especial Investigadora de las actuaciones del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, Polic&iacute;a de Investigaciones y Carabineros de Chile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a del Interior, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los informes entregados por Carabineros, entre el 14 y el 20 de noviembre del a&ntilde;o 2018, con ocasi&oacute;n de la muerte del comunero mapuche Camilo Catrillanca. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que todos los documentos forman parte de una investigaci&oacute;n penal a cargo del fiscal y causa RUC que indica, denegando su entrega conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal y en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 4) Que, en efecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 5) Que, en la especie, cabe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante se refiere a aquellos documentos elaborados y entregados por Carabineros de Chile, a la Subsecretar&iacute;a del Interior, en ejercicio de sus funciones propias y en relaci&oacute;n con el grado de jerarqu&iacute;a o dependencia de la instituci&oacute;n policial respecto de la cartera de Interior - en conformidad al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile-, y no se refiere, en particular, a actuaciones de investigaci&oacute;n encomendadas por el Ministerio P&uacute;blico a Carabineros de Chile en el marco de una investigaci&oacute;n penal. En dicho contexto, el art&iacute;culo 79 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que &quot;Funci&oacute;n de la polic&iacute;a en el procedimiento penal. La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile ser&aacute; auxiliar del ministerio p&uacute;blico en las tareas de investigaci&oacute;n y deber&aacute; llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este C&oacute;digo, en especial en los art&iacute;culos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Trat&aacute;ndose de delitos que dependieren de instancia privada se estar&aacute; a lo dispuesto en los art&iacute;culos 54 y 400 de este C&oacute;digo. Asimismo, le corresponder&aacute; ejecutar las medidas de coerci&oacute;n que se decretaren. Carabineros de Chile, en el mismo car&aacute;cter de auxiliar del ministerio p&uacute;blico, deber&aacute; desempe&ntilde;ar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso as&iacute; lo dispusiere&quot; (&eacute;nfasis agregado), circunstancia que no concurre en el presente caso. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, trat&aacute;ndose de antecedentes que, seg&uacute;n el &oacute;rgano, fueron remitidos al Ministerio P&uacute;blico en el contexto de la investigaci&oacute;n penal que lleva adelante, y para efectos de verificar el contenido de los documentos aludidos y su eventual injerencia en el resultado de las investigaciones, este Consejo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, que remitiera los 3 informes denegados, seg&uacute;n se consigna en el numeral 5) de la parte expositiva. Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano, en su respuesta a dicha medida, reiter&oacute; su denegaci&oacute;n y solicit&oacute; resolver el amparo sin requerir la exhibici&oacute;n de dichos documentos. Lo anterior, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en la citada norma, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que ser&aacute; representado en la parte resolutiva del presente amparo, habr&iacute;a dejado a este Consejo en la imposibilidad de ponderar eventuales afectaciones, ya sea al debido funcionamiento del &oacute;rgano, o al &eacute;xito de la investigaci&oacute;n penal mencionada.</p> <p> 7) Que, por su lado, y sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, en virtud de lo indicado por la Subsecretar&iacute;a en el sentido de que dicho &oacute;rgano remiti&oacute; los mismos antecedentes al H. Senado de la Rep&uacute;blica y a la H. C&aacute;mara de Diputados, en el contexto de la Comisi&oacute;n Especial Investigadora (CEI) de las actuaciones del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, Polic&iacute;a de Investigaciones y Carabineros de Chile, en relaci&oacute;n con los hechos que concluyeron en la muerte del comunero mapuche Camilo Catrillanca, cabe tener presente que en la p&aacute;gina web de la C&aacute;mara de Diputados, en el link https://www.camara.cl/trabajamos/comision_portada.aspx?prmID=2161, se encuentra disponible permanentemente toda la informaci&oacute;n recabada y generada por la aludida Comisi&oacute;n Investigadora. En dicho contexto, la CEI publica los oficios remitidos a distintas instituciones, incluyendo aquellos dirigidos a Carabineros de Chile y al Ministerio del Interior, en el link https://www.camara.cl/trabajamos/comision_oficios.aspx?prmID=2161, con sus respectivas respuestas, entre las cuales se encuentran 2 de los 3 documentos mencionados por el &oacute;rgano reclamado. En efecto, el parte de detenidos N&deg;1130, de fecha 14 de noviembre de 2018, se puede revisar desde el enlace https://www.camara.cl/pdf.aspx?prmID=169272&amp;prmTIPO=DOCUMENTOCOMISION, (p&aacute;gina 25 y siguientes), y el Oficio N&deg;115, del 17 de noviembre de 2018, en el link https://www.camara.cl/pdf.aspx?prmID=163371&amp;prmTIPO=DOCUMENTOCOMISION (p&aacute;ginas 9 y 10).</p> <p> 8) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 5&deg; A de la Ley N&deg; 18.918 Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional, establece que &quot;Los diputados y senadores ejercer&aacute;n sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;alen la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esta ley org&aacute;nica constitucional y los reglamentos de ambas C&aacute;mara. El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempe&ntilde;o honesto y leal de la funci&oacute;n, con preeminencia del inter&eacute;s general sobre el particular. El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento y publicidad de los actos y resoluciones que adopten los diputados y senadores en el ejercicio de sus funciones en la Sala y en las comisiones, as&iacute; como las C&aacute;maras y sus &oacute;rganos internos, y de sus fundamentos y de los procedimientos que utilicen. Las sesiones de las C&aacute;maras, los documentos y registros de las mismas, las actas de sus debates, la asistencia y las votaciones ser&aacute;n p&uacute;blicas. Ser&aacute;n p&uacute;blicos los acuerdos adoptados por las comisiones, as&iacute; como los antecedentes considerados en sus sesiones y la asistencia de los parlamentarios e invitados a las sesiones de las mismas&quot;. Por su parte, el inciso 7 del art&iacute;culo 54 del mismo cuerpo legal, en relaci&oacute;n con la Comisiones Especiales Investigadoras y las autoridades o funcionarios citados, dispone que &quot;Asimismo, dichas personas deber&aacute;n suministrar los antecedentes y las informaciones que les solicite la Comisi&oacute;n. Si aqu&eacute;llos se refieren a asuntos que conforme a una ley de qu&oacute;rum calificado tengan el car&aacute;cter de secretos o reservados, o a los asuntos referidos en el inciso tercero del art&iacute;culo 9&deg; A de la presente ley, s&oacute;lo podr&aacute;n ser proporcionados en sesi&oacute;n secreta por el Ministro de cuya cartera dependa o se relacione el organismo requerido o por el representante legal de la empresa en que labora la persona que deba entregarlos. Los antecedentes proporcionados deber&aacute;n mantenerse en reserva o secreto&quot;. No existe constancia de que lo anterior haya ocurrido, en la especie.</p> <p> 9) Que, finalmente, habiendo tenido a la vista la copia del parte de detenidos y el oficio N&deg; 115, requeridos por el solicitante, este Consejo sostiene que su entrega no tiene la suficiente consistencia para generar la afectaciones alegadas por el &oacute;rgano, ni afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n penal seguida por el Ministerio P&uacute;blico, por cuanto ambos antecedentes dan cuenta de los sucesos ocurridos en noviembre de 2018, en relaci&oacute;n con la muerte del comunero Mapuche Camilo Catrillanca, los operativos policiales efectuados y las medidas adoptadas por el General Director de Carabineros, todos eventos publicados en diversos medios de comunicaci&oacute;n, constituyendo su contenido un hecho p&uacute;blico y notorio.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios particulares, casillas de correos electr&oacute;nicos, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Javier Morales Vald&eacute;s en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los 3 documentos enviados por Carabineros, entre el 14 de noviembre y el 20 del mismo mes del a&ntilde;o 2018, con ocasi&oacute;n de la muerte del comunero mapuche Camilo Catrillanca, a la Subsecretar&iacute;a del Interior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios particulares, casillas de correos electr&oacute;nicos, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber remitido los antecedentes requeridos como medida para mejor resolver decretada por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s y al Sr. Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>