Decisión ROL C1611-19
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Reclamante: HÉCTOR EDUARDO MORAGA PALMA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, respecto de la ubicación del listado de cementerios indígenas consultado. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder. Por otra parte, se representa al servicio reclamado no haber conferido respuesta dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1611-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, respecto de la ubicaci&oacute;n del listado de cementerios ind&iacute;genas consultado.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder.</p> <p> Por otra parte, se representa al servicio reclamado no haber conferido respuesta dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1611-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2019, don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma solicit&oacute; al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En virtud de la respuestas a solicitud de acceso a la informaci&oacute;n Ley de Transparencia AJ005T0000112 y AJ005T0000113, contenidas en Oficio CMN, ORD N&deg; 0218-2019 Secretaria del CMN y Oficio_38_2019 del Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio del Ministerio De Las Culturas, Las Artes Y El Patrimonio, documentos relacionados en dicha respuesta y considerando la legalidad de Monumentos Nacionales, Normas Relacionadas, procedimientos y decretos Ministerio Educaci&oacute;n, para la tramitaci&oacute;n de Sitios hist&oacute;ricos y cultuales, mas ley de Archivos de Administraci&oacute;n nacional, resumidos en las siguientes premisas:</p> <p> i) Decreto Ley 651, Reconoce como Monumentos nacionales en el Art&iacute;culo 1&deg; Los edificios o ruinas de car&aacute;cter hist&oacute;rico o art&iacute;stico; los enterratorios o cementerios de abor&iacute;genes; los objetos o piezas antropo-arqueol&oacute;jicas o de formaci&oacute;n natural que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional y cuya conservaci&oacute;n interese a la ciencia, a la historia o al arte; los monumentos, estatuas, columnas, pir&aacute;mides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general, los objetos que est&eacute;n destinados a permanecer en un sitio p&uacute;blico con car&aacute;cter conmemorativo, quedan, como monumentos nacionales, bajo la protecci&oacute;n del Estado. La vigilancia sobre ellos se ejercer&aacute; por medio del Consejo de Monumentos Nacionales y en la forma que determine la presente ley.</p> <p> ii) El Documento Excel &quot;web_diciembre_2018_nomina_de_monumentos_cmn_1925-2018&quot; Suma un total de 1692 Monumentos, clasificados por ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica, REGI&Oacute;N de la Araucan&iacute;a Suman = 102; PROVINCIA Caut&iacute;n = 86 Provincia de Malleco = 16.</p> <p> iii) Decreto Ley 651 precept&uacute;a en el Art. 5.o Son atribuciones y deberes del Consejo: 1&deg; Formar el Registro de Monumentos Hist&oacute;ricos y P&uacute;blicos. Deber&aacute;n incluirse en el Registro los que existan en el territorio nacional, clasific&aacute;ndolos seg&uacute;n sus caracter&iacute;sticas, con una relaci&oacute;n hist&oacute;rica, una descripci&oacute;n detallada, un plano y los aspectos fotogr&aacute;ficos de cada uno de ellos. Estos trabajos se publicar&aacute;n en el Bolet&iacute;n de la Sociedad de Historia y Geograf&iacute;a, y una copia autorizada de ellos se depositar&aacute; en el Archivo Hist&oacute;rico Nacional.</p> <p> iv) La Ley Art&iacute;culo 5&deg;.- Las autoridades y funcionarios deber&aacute;n velar por la eficiente e id&oacute;nea administraci&oacute;n de los medios p&uacute;blicos y por el debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica.... Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acci&oacute;n, evitando la duplicaci&oacute;n o interferencia de funciones.</p> <p> Consulto: &iquest;D&oacute;nde est&aacute; el listado de cementerios ind&iacute;genas y rurales, regularizados y legalizados antes de 1970 por ley DTO-1877_30-DIC-1930; reglamento para cementerios ind&iacute;genas; dto 357 reglamento general de cementerios y Han sido enviadas al Archivo Nacional de Chile mediante Oficio de la Subsecretaria de Salud N&deg; 1924 de 1997, dirigida a la Subdirecci&oacute;n de Archivos de Administraci&oacute;n, con el Listado de Decretos enviados, a la Conservadora del Archivo nacional, para su respectivo resguardo, que se menciona en ORD N&deg; 158-1998 de Subdirecci&oacute;n de Archivos de Administraci&oacute;n, de acuerdo a lo estipulado en DFL 5200. 10-DIC-1929, sobre instituciones nacionales patrimoniales dependientes del servicio nacional del patrimonio cultural y de la administraci&oacute;n del pa&iacute;s.</p> <p> Adjunto a modo de referencia: Lista parcial de Cementerios Comuna Nueva Imperial, con N&deg; de Resoluci&oacute;n y a&ntilde;o legalizaci&oacute;n ORD N&deg;158-1998 Subdirecci&oacute;n de Archivos resoluciones Cementerios entregadas por MINSAL&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, mediante oficio N&deg; E5529, de fecha 25 de abril de 2019, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones, en particular: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 500, de 13 de mayo de 2019, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Por problemas de interoperaci&oacute;n con la plataforma del portal de transparencia, esta solicitud aparece sin tramitaci&oacute;n. Sin embargo, el servicio cuenta con un sistema de registro de solicitudes propio, por lo que el requerimiento en comento fue respondido con fecha 1 de abril del presente, mediante oficio N&deg; 323/2019.</p> <p> b) En dicha carta, se indic&oacute; en resumen que luego de la b&uacute;squeda, y cotejando el oficio N&deg; 1924 de 1997, se determin&oacute; que en la documentaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n General de Beneficencia y Asistencia Social no existe coincidencia en los vol&uacute;menes del a&ntilde;o 1930. Mientras que para la Direcci&oacute;n General de Sanidad el a&ntilde;o 1930 no fue transferido.</p> <p> Por otro lado, no hay coincidencia para el decreto 1877 de 30 de diciembre de 1930, aclarando que la documentaci&oacute;n del Ministerio de Salud -como tal- parte de 1932.</p> <p> Por &uacute;ltimo, el decreto N&deg; 357 de 15 de mayo de 1970, se encuentra en el volumen 1740 del fondo del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento General para Cementerios.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante oficio N&deg; E7108, de fecha 28 de mayo de 2019, pronunciamiento respecto de lo referido por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> Al efecto, el reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de 30 de mayo de 2019, manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el servicio, alegando en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El objetivo es subsanar un listado incompleto de monumentos nacionales e hist&oacute;ricos, que debi&oacute; mantenerse actualizado a partir de 1925 a la fecha, de acuerdo al decreto ley N&deg; 651 de 1925.</p> <p> b) El amparo dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n incompleta, situaci&oacute;n derivada de solicitudes de acceso c&oacute;digos AJ005T0000112 y AJ005T0000113, en virtud de los cuales se accedi&oacute; a un listado denominado &quot;web_diciembre_2018_nomina_de_ monumentos_cmn_1925-2018&quot;, el que al estar incompleta, es ingresada la solicitud que dio origen a este amparo.</p> <p> c) En esta solicitud, se requiere un listado de monumentos nacionales, cuya vigilancia sobre ellos se ejercer&iacute;a por medio del Consejo de Monumentos Nacionales, y que deber&iacute;a obrar en el Archivo Hist&oacute;rico Nacional.</p> <p> d) Acompa&ntilde;a antecedentes que dan cuenta de la existencia de cementerios ind&iacute;genas autorizados con anterioridad al a&ntilde;o 1970. Al respecto sostiene que todos los cementerios ind&iacute;genas son monumentos nacionales, y en virtud de dicha calidad, debieron estar incluidos en la n&oacute;mina entregada por el servicio en forma previa.</p> <p> 5) COMPLEMENTA DESCARGOS: Por medio de correo electr&oacute;nico de 8 de noviembre de 2019, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos.</p> <p> Luego, mediante correo electr&oacute;nico de 13 de noviembre de 2019, el servicio indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El &uacute;nico documento disponible en el Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n (ARNAD) es aquel que se encuentra en el volumen 1740 del Fondo Ministerio de Salud, correspondiente al decreto N&deg; 357, del 15 de mayo de 1970, solicitado por el usuario.</p> <p> La documentaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n, la que puede ser revisada en el lugar que precisa.</p> <p> En lo que respecta a la forma en que obran los antecedentes en poder de del servicio, informa que en atenci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 14 del DFL N&deg; 5.200 de 1929, de Educaci&oacute;n, ingresar&aacute;n anualmente al Archivo Nacional los actos administrativos que hayan cumplido ciertos plazos de antig&uuml;edad en sus instituciones de origen. Sin embargo, dicha transferencia documental se materializa mediante la remisi&oacute;n de documentos en formato papel, que se remiten encuadernados y ordenados por tipo de documento, rango num&eacute;rico y fechas, siendo el propio &oacute;rgano productor de la informaci&oacute;n quien da cuenta de dichos datos.</p> <p> Adem&aacute;s, se le inform&oacute; al solicitante que respecto del decreto N&deg; 1877 del 30 de diciembre de 1930, se cotej&oacute; tanto por numeraci&oacute;n y fecha, como por materia en la documentaci&oacute;n de:</p> <p> i. Direcci&oacute;n General de Beneficencia y Asistencia Social no existiendo coincidencia por materia en los vol&uacute;menes del a&ntilde;o 1930,</p> <p> ii. Direcci&oacute;n General de Sanidad el a&ntilde;o 1930, que no fue transferido al Archivo Nacional. Por lo tanto, no hubo nada que cotejar.</p> <p> iii. Ministerio de Salud, no hay coincidencia en numeraci&oacute;n y fecha, as&iacute; como tampoco por materia. Adem&aacute;s, la documentaci&oacute;n del Ministerio de Salud -como tal- parte desde 1932.</p> <p> b) La documentaci&oacute;n que es transferida por el &oacute;rgano productor, siendo definida y organizada por &eacute;ste. Reci&eacute;n en el a&ntilde;o 2012 se cre&oacute; la Coordinaci&oacute;n de Transferencias Documentales, la que entre otras funciones, coteja la documentaci&oacute;n efectivamente enviada con la que se informa en el documento de transferencia, as&iacute; como tambi&eacute;n indica las condiciones de conservaci&oacute;n en que se encuentra la documentaci&oacute;n y si es o no adecuadas para dar acceso a los usuarios.</p> <p> c) La &uacute;nica informaci&oacute;n que obra en poder de este servicio es el decreto N&deg; 357 del 15 de mayo de 1970, el que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de 4 de diciembre de 2019, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano entre otras cosas, brindar mayor informaci&oacute;n respecto de la materia objeto de este amparo, teniendo presente lo aseverado por el reclamante en forma previa.</p> <p> Posteriormente, mediante ordinario N&deg; 5248, de 13 de diciembre de 2019, enviado por correo electr&oacute;nico de misma fecha, el servicio precis&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Seg&uacute;n el decreto ley N&deg; 651 de 1925, -previo al a&ntilde;o 1970- los monumentos nacionales (MN) se categorizaban en monumentos hist&oacute;ricos (MH) y monumentos p&uacute;blicos (MP). Los primeros requer&iacute;an de declaraci&oacute;n expresa mediante decreto supremo, de conformidad al art&iacute;culo 7&deg; del citado decreto; mientras que los MP eran tales en la medida que cumplieran con la definici&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 12&deg;, lo cual no era el caso de los cementerios ind&iacute;genas.</p> <p> De acuerdo a lo anterior, no es posible sostener de conformidad a la normativa vigente con anterioridad al a&ntilde;o 1970, que todos los cementerios ind&iacute;genas fueran MN.</p> <p> El Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) no registra la existencia de cementerios ind&iacute;genas que detenten la calidad de MN previo a 1970.</p> <p> Por otro lado, en lo relativo a la n&oacute;mina de cementerios proporcionada por el Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de La Araucan&iacute;a -acompa&ntilde;ada por el reclamante-, de acuerdo a los registros del CMN, ninguno de los cementerios referidos ha sido declarado monumento nacional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, por medio de las solicitudes c&oacute;digos AJ005T0000112 y AJ005T0000113, deducidas ante el Servicio Nacional de Patrimonio Cultural, el reclamante en forma previa a este procedimiento requiri&oacute; copia del registro de monumentos hist&oacute;ricos y p&uacute;blicos seg&uacute;n lo preceptuado en los art&iacute;culos 1&deg; y 5&deg;, numeral 1&deg;, del decreto ley N&deg; 651, de 1925, sobre Monumentos Nacionales -vigente hasta 1970-. En respuesta a lo anterior, el &oacute;rgano remiti&oacute; un link que conten&iacute;a una n&oacute;mina de monumentos nacionales desde el a&ntilde;o 1925 al 2018. Luego, el reclamante analizando dicha n&oacute;mina, observ&oacute; que faltaban en su opini&oacute;n, cementerios ind&iacute;genas regularizados con anterioridad al a&ntilde;o 1970, sobre la base de antecedentes que acompa&ntilde;a y que dan cuenta de la existencia de dichos cementerios, los que seg&uacute;n sostiene, todos constituir&iacute;an monumentos nacionales.</p> <p> 3) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, es que el solicitante por medio del presente amparo requiere informaci&oacute;n sobre el lugar donde se encontrar&iacute;a el listado de cementerios ind&iacute;genas -en su calidad de monumentos nacionales-, regularizados antes de 1970.</p> <p> 4) Que, de lo consignado en el numeral 6&deg;, de lo expositivo, se aprecia que el &oacute;rgano explic&oacute; en forma pormenorizada las razones por las cuales no existen cementerios ind&iacute;genas que detenten la calidad de monumentos nacionales, con anterioridad a 1970. Asimismo, de lo expuesto por el servicio, se advierte que la aseveraci&oacute;n realizada por el solicitante en su pronunciamiento -en orden a que todos los cementerios ind&iacute;genas ser&iacute;an monumentos nacionales-, no se condice con lo dispuesto en la normativa vigente en el periodo consultado, en tanto aquellos necesitaban de un decreto supremo para ser declarados como tales, lo cual no existe en la especie. En efecto, el art&iacute;culo 7&deg;, del decreto ley N&deg; 651, dispon&iacute;a que: &quot;Ser&aacute; considerado monumento hist&oacute;rico, para los efectos de esta ley, todo edificio, ruina, lugar o sitio, pieza u objeto antropo-arqueol&oacute;jico, mueble o inmueble, de propiedad nacional, municipal o particular, que sea declarado tal por decreto supremo que se dicte a solicitud y por acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales (...)&quot;. Por lo tanto, aun cuando haya evidencia de cementerios ind&iacute;genas regularizados con anterioridad a 1970, esto no es suficiente para afirmar que detentan la calidad de monumentos nacionales.</p> <p> 5) Que, teniendo presente lo expuesto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren dichas infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma y al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>