Decisión ROL C1618-19
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Reclamante: PATRICIO ALVAREZ-SALAMANCA MOROSO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MACUL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Macul, relativo al acceso a copia de todos los informes mensuales de gestión emitidos de los colaboradores o funcionarios contratados a honorarios por el municipio, entre 6 de diciembre de 2016 y 15 de enero de 2019 -26 meses-, como asimismo copia de sus respectivos contratos de prestación de servicios. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la recopilación, depuración y reproducción de la información pedida, esta alcanza, según lo razonado en el presente acuerdo, aproximadamente a 2.250 horas hombre de trabajo. Se recomienda a la Municipalidad de Macul adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gestión documental que facilite la búsqueda y sistematización de los antecedentes pedidos, de modo tal de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a información pública. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el amparo, por cuanto estima que respecto de la información pedida no concurre la causal de reserva de distracción indebida, pues tratándose de un requerimiento que tiene por objeto el acceso a información esencialmente pública, vinculada con el uso de recursos públicos, en una materia específica, como sería antecedentes que justifican el pago de los servicios contratados bajo la modalidad a honorarios, y que abarca un periodo de tiempo relativamente reciente, no resulta plausible que aquella que no obre en poder de la reclamada de una forma suficientemente ordenada y clasificada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/10/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROL C1618-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Macul.</p> <p> Requirente: Patricio &Aacute;lvarez Salamanca Moroso.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Macul, relativo al acceso a copia de todos los informes mensuales de gesti&oacute;n emitidos de los colaboradores o funcionarios contratados a honorarios por el municipio, entre 6 de diciembre de 2016 y 15 de enero de 2019 -26 meses-, como asimismo copia de sus respectivos contratos de prestaci&oacute;n de servicios.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la recopilaci&oacute;n, depuraci&oacute;n y reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, esta alcanza, seg&uacute;n lo razonado en el presente acuerdo, aproximadamente a 2.250 horas hombre de trabajo.</p> <p> Se recomienda a la Municipalidad de Macul adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gesti&oacute;n documental que facilite la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de los antecedentes pedidos, de modo tal de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el amparo, por cuanto estima que respecto de la informaci&oacute;n pedida no concurre la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, pues trat&aacute;ndose de un requerimiento que tiene por objeto el acceso a informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, vinculada con el uso de recursos p&uacute;blicos, en una materia espec&iacute;fica, como ser&iacute;a antecedentes que justifican el pago de los servicios contratados bajo la modalidad a honorarios, y que abarca un periodo de tiempo relativamente reciente, no resulta plausible que aquella que no obre en poder de la reclamada de una forma suficientemente ordenada y clasificada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1618-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2019, don Patricio &Aacute;lvarez Salamanca Moroso, solicit&oacute; a la Municipalidad de Macul, lo siguiente: &quot;Para los trabajadores a honorarios, es condici&oacute;n para recibir el pago, la emisi&oacute;n de boleta de honorarios, adem&aacute;s de un informe que da cuenta de la realizaci&oacute;n del cometido, objeto del contrato, la que adem&aacute;s debe ser visada por la unidad t&eacute;cnica encargada del contrato. Solicito copia de todos los informes mensuales desde el 6 de diciembre de 2016 a la fecha, de todos y cada uno de los trabajadores a honorarios, que han sido contratados por la I. Municipalidad de Macul, acompa&ntilde;ando junto a los informes, sus respectivos contratos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 12 de febrero de 2019, la Municipalidad de Macul comunic&oacute; al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia</p> <p> Posteriormente, con fecha 20 de febrero de 2019, el &oacute;rgano requerido dio respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por resultar aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que aquella se refiere a informes mensuales correspondientes a entre 350 a 400 prestadores de servicios -dependiendo el mes-, lo que conllevar&iacute;a, recopilar, digitalizar, editar datos personales y hacer entrega en un formato que soporte al menos 4.800 informes de gesti&oacute;n, adem&aacute;s de los contratos requeridos. As&iacute; las cosas, los esfuerzos que suponen dichas acciones, son desproporcionados atentando en contra de las funciones permanentes del organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, mediante Oficio N&deg; E5509, de 25 de abril de 2019.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones del caso, por medio de Ord. N&deg; 40, de 09 de mayo de 2019, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud, en orden a que la recopilaci&oacute;n, clasificaci&oacute;n, depuraci&oacute;n y reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, atendida su envergadura, afecta el debido cumplimiento de las funciones habituales de los funcionarios que trabajan en la Direcci&oacute;n afectada. Agrega, en resumen, que el tratamiento de los informes requeridos es, mediante formato f&iacute;sico, dado que &eacute;stos deben ser firmados por el prestador, visados por las jefaturas directas y aprobadas por la Unidad T&eacute;cnica para proceder con el documento de pago. Por tanto, dado que el procedimiento administrativo no amerita la digitalizaci&oacute;n de los documentos, los informes son archivados en formato f&iacute;sico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Municipalidad de Macul a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante dirigido a obtener copia de todos los informes mensuales de gesti&oacute;n emitidos de los colaboradores o funcionarios contratados a honorarios por el municipio, entre 6 de diciembre de 2016 y 15 de enero de 2019 (esto es, por un periodo de 26 meses), como asimismo copia de sus respectivos contratos de prestaci&oacute;n de servicios. Por su parte, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, dada la gran cantidad de documentos que alanza el requerimiento, toda vez que comprende los informes mensuales de gesti&oacute;n y contratos de entre 350 a 400 funcionarios, por mes, los que obran en su poder en formato f&iacute;sico, raz&oacute;n por la cual el esfuerzo que le significa la recopilaci&oacute;n, clasificaci&oacute;n, depuraci&oacute;n y reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, afecta el debido cumplimiento de las funciones habituales de los funcionarios que trabajan en la Direcci&oacute;n afectada.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que revisado el sitio web de Transparencia Activa de la Municipalidad de Macul, fue posible verificar que, efectivamente, la reclamada informan como personas naturales contratadas a honorarios, entre diciembre de 2016 a enero de 2019, mensualmente, entre 250 a 380 personas, cuyos contratos se extienden, por un mes, tres meses, seis meses o un a&ntilde;o, seg&uacute;n sea el caso. De esta forma, el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recolecci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida respecto de un promedio de 300 funcionarios, por el periodo consultado -26 meses-, se traducen en a lo menos 7.800 informes mensuales de gesti&oacute;n, m&aacute;s los respectivos contratos de honorarios, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, puesto poner a disposici&oacute;n del reclamante los antecedentes solicitados implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo o recurso humano excesivo, sobre todo si se considera el formato en que estos se encuentran (soporte papel), puesto que el o los funcionarios destinados a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n tendr&iacute;an necesariamente que fotocopiar primero la informaci&oacute;n para luego desplegar acciones tendientes a tarjar cualquier dato personal que puedan estar all&iacute; contenidos conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628. En efecto, si hipot&eacute;ticamente estim&aacute;ramos que la acci&oacute;n de buscar, fotocopiar, tarjar datos personales y escanear un documento de 2 a 4 p&aacute;ginas toma 15 minutos por cada uno, efectuar dichas actuaciones respecto de, por ejemplo, &uacute;nicamente los 7.800 informes de gesti&oacute;n pedidos, se traducen en 1.950 horas hombre de trabajo, lo que distribuido en una jornada laboral de 8 horas diarias, implicar&iacute;a destinar a lo menos 10 personas con dedicaci&oacute;n exclusiva a dicha funci&oacute;n durante aproximadamente 24 d&iacute;as. Luego, dicha misma actividad deber&iacute;a replicarse a efecto de buscar, fotocopiar, tarjar datos personales y escanear los contratos de honorarios que sean pertinentes, los que atendido el periodo consultado y la naturaleza transitoria de los mismos, han de corresponder a un n&uacute;mero cercano a los 1.200 documentos, lo que se traducir&iacute;a en aproximadamente 300 horas adicionales de trabajo.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, por configurarse en la especie, a criterio de este Consejo, la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, atendida la naturaleza de los antecedentes pedidos, este Consejo recomendar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gesti&oacute;n documental que facilite la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de dichos antecedentes. Lo anterior, con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obre en su poder.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio &Aacute;lvarez Salamanca Moroso en contra de la Municipalidad de Macul, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gesti&oacute;n documental que facilite la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior, con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obre en su poder.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio &Aacute;lvarez Salamanca Moroso y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado por este Consejo en los considerandos 7&deg; a 9&deg;, y fue partidario de acoger el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que los dichos de la reclamada carecen de la plausibilidad necesaria para configurar la causal de secreto contemplada en la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c). Lo anterior, toda vez que trat&aacute;ndose de un requerimiento que tiene por objeto el acceso a informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, vinculada con el uso de recursos p&uacute;blicos, en una materia espec&iacute;fica, como ser&iacute;a antecedentes que justifican el pago de los servicios contratados bajo la modalidad a honorarios, y que abarca un periodo de tiempo relativamente reciente (6 de diciembre de 2016 y 15 de enero de 2019), no resulta plausible que aquella que no obre en su poder de una forma suficientemente ordenada y clasificada.</p> <p> 2) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejero, a&uacute;n en el evento de efectivamente la informaci&oacute;n correspondiente a los informes de cumplimientos y contratos de honorarios requeridos, no obren en su poder de forma sistematizada, el despliegue de actividades que implicar&iacute;a su b&uacute;squeda, digitalizaci&oacute;n y depuraci&oacute;n de datos, a fin de disponerla a favor del reclamante y de todo otro ciudadano que quiera ejercer un control social sobre la misma, implica una distracci&oacute;n debida y necesaria de las funciones de transparencia del Municipio.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, este disidente estima que se debe acoger el amparo respecto a la informaci&oacute;n requerida, esto es, aquella relativa a todos los informes mensuales de gesti&oacute;n emitidos de los colaboradores o funcionarios contratados a honorarios por la Municipalidad de Macul, entre 6 de diciembre de 2016 y 15 de enero de 2019, as&iacute; como sus respectivos contratos de prestaci&oacute;n de servicios, requiriendo, en definitiva, su entrega al reclamante, desestimando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>