Decisión ROL C1429-11
Reclamante: KATHERINE BARRES LARA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOTA  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Municipalidad de Lota, frente a la supuesta falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a informe del desempeño docente de la requirente, emitido por el Director de la Escuela E-703. El Consejo rechazó el amparo al considerar que no existió obligación legal para la reclamada de realizar dicha evaluación y acreditarse que la inexistencia de la información fue oportunamente comunicada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo; Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1429-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lota</p> <p> Requirente: Katherine Barres Lara</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 329 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1429-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; Ley N&ordm; 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, Estatuto Docente; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2011 do&ntilde;a Katherine Barres Lara requiri&oacute; a la Municipalidad de Lota le entregara informe de su desempe&ntilde;o docente, emitido por el Director de la Escuela E-703, &Aacute;ngel de Peredo.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Do&ntilde;a Katherine Barres Lara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 14 de noviembre de 2011 en contra de la Municipalidad de Lota, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCI&Oacute;N DE AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 163, de 23 de noviembre de 2011, determin&oacute; aplicar una gesti&oacute;n para la salida alternativa de resoluci&oacute;n del presente amparo, con el fin de determinar si existe voluntad de dar entrega voluntaria de la informaci&oacute;n que ha sido solicitada. Como consecuencia de lo anterior, la encargada de transparencia municipal del organismo reclamado, inform&oacute; a este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 13 de diciembre de 2011, que la respuesta fue enviada a la solicitante, a trav&eacute;s de Ordinario N&ordm; 1.238, de 18 de octubre de 2011, en el que se le indic&oacute; que no existe el documento requerido.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 3.407, de 27 de diciembre de 2011, al Alcalde de la Municipalidad de Lota, inform&aacute;ndole que, no obstante, las gestiones realizadas por la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de este Consejo, no se obtuvo la entrega de la informaci&oacute;n requerida por la recurrente, por cuanto dicha informaci&oacute;n no existir&iacute;a. Sin embargo, y a pesar de hab&eacute;rsele concedido, mediante correo electr&oacute;nico de 7 de febrero de 2012, un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de que formulara las observaciones y descargos que estimara pertinentes, la municipalidad reclamada no efectu&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 2 de marzo de 2012, y en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la reclamante, en correo electr&oacute;nico dirigido a este Consejo el 13 de diciembre de 2011, en orden a que se habr&iacute;a desempe&ntilde;ado en calidad de reemplazo en el colegio ya indicado, requiri&oacute; a &eacute;sta que especificara cu&aacute;l fue el per&iacute;odo en que se desempe&ntilde;&oacute; en dicho colegio realizando el reemplazo se&ntilde;alado. La requirente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 2 de marzo de 2012, indic&oacute; que el per&iacute;odo en que se desempe&ntilde;&oacute; en el colegio Angel de Peredo E-703, de la comuna de Lota, fue de marzo a diciembre del a&ntilde;o 2008.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, la informaci&oacute;n que ha sido solicitada dice relaci&oacute;n con la entrega del informe de desempe&ntilde;o docente de la reclamante, emitido por el Director de la Escuela E-703, &Aacute;ngel de Peredo. Sobre el particular, producto de las gestiones realizadas por la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de este Consejo, la municipalidad reclamada inform&oacute; que, mediante Ordinario N&ordm; 1.238, de 18 de octubre de 2011, se habr&iacute;a dado respuesta a la solicitante, indic&aacute;ndole que no existe el documento solicitado, debido a que la &uacute;nica evaluaci&oacute;n docente que corresponde es la que registra la norma vigente y que no consiste en emitir un informe por parte del director del establecimiento educacional, sino que involucra la participaci&oacute;n de directivos, evaluadores pares y la propia autoevaluaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, asimismo, mediante correo electr&oacute;nico de 2 de marzo de 2011, la encargada de transparencia de la Municipalidad de Lota, remiti&oacute; a este Consejo copia de la Gu&iacute;a de Entrega N&ordm; 145, de 18 de octubre de 2011, en la cual consta que en dicha fecha se remiti&oacute; a la solicitante, por medio de carta certificada, el Ordinario N&ordm; 1.238, por el cual se dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n. Por lo tanto, y sin perjuicio de lo que a continuaci&oacute;n se indique acerca de la suficiencia de la respuesta entregada, este Consejo tendr&aacute; por acreditado el hecho de que la misma fue remitida a la requirente dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que dicho plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles venc&iacute;a el 7 de noviembre de 2011.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del amparo interpuesto, cabe mencionar que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, como ocurre en este caso, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la informaci&oacute;n solicitada, debe cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (criterio aplicado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09, A240-09, C871-10 y C50-11).</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en la especie, el inciso 5&ordm; del art&iacute;culo 70 de la Ley N&ordm; 19.070, que aprob&oacute; el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, se&ntilde;ala que &laquo;&hellip;la evaluaci&oacute;n de cada docente se realizar&aacute; cada cuatro a&ntilde;os (&hellip;)&raquo;, agregando, por su parte, la letra b) del art&iacute;culo 6&ordm; del Reglamento que &laquo;&hellip;quedar&aacute;n eximidos de participar en el proceso de evaluaci&oacute;n de un determinado a&ntilde;o: b) Los docentes durante su primer a&ntilde;o de ejercicio profesional en un establecimiento educacional&raquo;. En esta parte, cabe tener presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 25 de la mencionada Ley &laquo;&hellip;los profesionales de la educaci&oacute;n se incorporan a una dotaci&oacute;n docente en calidad de titulares o en calidad de contratados (&hellip;) Tendr&aacute;n calidad de contratados aquellos que desempe&ntilde;en labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares&raquo;.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, el Decreto Supremo N&ordm; 192, de 2004, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que aprueba el Reglamento sobre Evaluaci&oacute;n Docente antedicha, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 4&ordm; que &laquo;&hellip;ser&aacute;n evaluados todos los docentes de aula del &aacute;mbito de la educaci&oacute;n municipal, es decir, aquellos docentes que cumplen funciones en Educaci&oacute;n B&aacute;sica, Formaci&oacute;n General Ense&ntilde;anza Media, Educaci&oacute;n Parvularia, Educaci&oacute;n Especial o Diferencial, Educaci&oacute;n de Adultos, Formaci&oacute;n Diferenciada de Ense&ntilde;anza Media Human&iacute;stico-Cient&iacute;fica y especialidades de la Educaci&oacute;n T&eacute;cnico Profesional&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 12 del citado Reglamento, indica que, entre los instrumentos de evaluaci&oacute;n utilizados en cada proceso de evaluaci&oacute;n, se considera el &laquo;Informe de Referencia de Terceros (Director y Jefe T&eacute;cnico Pedag&oacute;gico)&raquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 16 de dicho Reglamento se&ntilde;ala que &laquo;&hellip;los informes de referencia de terceros ser&aacute;n emitidos por el Director y el Jefe T&eacute;cnico Pedag&oacute;gico del establecimiento, cuando corresponda. Para ello usar&aacute;n una pauta estructurada especialmente dise&ntilde;ada por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP) &raquo;.</p> <p> 6) Que, en el contexto normativo indicado, resulta razonable concluir que lo que se ha requerido en la especie, se trata precisamente del informe que habr&iacute;a evacuado el Director del establecimiento aludido en la solicitud de acceso en relaci&oacute;n a la propia requirente. Sin embargo, de la norma aludida de la Ley N&deg; 19.070, es posible advertir que, no exist&iacute;a una obligaci&oacute;n legal de aplicar tal evaluaci&oacute;n a la reclamante, en tanto, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; a este Consejo, su contrataci&oacute;n fue realizada en calidad de reemplazo y por un periodo acotado de tiempo &ndash;marzo a diciembre de 2008-.</p> <p> 7) Que, no existiendo obligaci&oacute;n legal de realizar dicha evaluaci&oacute;n, y habi&eacute;ndose acreditado que la inexistencia de la informaci&oacute;n fue oportunamente comunicada a la reclamante a trav&eacute;s del Ordinario N&deg;1.238, de 18 de octubre de 2011, de acuerdo a las normas de la Ley de Transparencia, este Consejo no puede sino rechazar el presente amparo, en tanto no se advierte infracci&oacute;n la alguna las normas de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo de do&ntilde;a Katherine Barres Lara en contra de la Municipalidad de Lota, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Katherine Barres Lara y al Alcalde de la Municipalidad de Lota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>