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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1429-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lota</p>
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Requirente: Katherine Barres Lara</p>
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Ingreso Consejo: 16.11.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 329 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1429-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; Ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, Estatuto Docente; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2011 doña Katherine Barres Lara requirió a la Municipalidad de Lota le entregara informe de su desempeño docente, emitido por el Director de la Escuela E-703, Ángel de Peredo.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Doña Katherine Barres Lara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 14 de noviembre de 2011 en contra de la Municipalidad de Lota, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCIÓN DE AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporación, en sesión ordinaria Nº 163, de 23 de noviembre de 2011, determinó aplicar una gestión para la salida alternativa de resolución del presente amparo, con el fin de determinar si existe voluntad de dar entrega voluntaria de la información que ha sido solicitada. Como consecuencia de lo anterior, la encargada de transparencia municipal del organismo reclamado, informó a este Consejo, mediante correo electrónico de 13 de diciembre de 2011, que la respuesta fue enviada a la solicitante, a través de Ordinario Nº 1.238, de 18 de octubre de 2011, en el que se le indicó que no existe el documento requerido.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 3.407, de 27 de diciembre de 2011, al Alcalde de la Municipalidad de Lota, informándole que, no obstante, las gestiones realizadas por la Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, no se obtuvo la entrega de la información requerida por la recurrente, por cuanto dicha información no existiría. Sin embargo, y a pesar de habérsele concedido, mediante correo electrónico de 7 de febrero de 2012, un plazo extraordinario de 3 días hábiles, a fin de que formulara las observaciones y descargos que estimara pertinentes, la municipalidad reclamada no efectuó presentación alguna ante este Consejo.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico de 2 de marzo de 2012, y en atención a lo señalado por la reclamante, en correo electrónico dirigido a este Consejo el 13 de diciembre de 2011, en orden a que se habría desempeñado en calidad de reemplazo en el colegio ya indicado, requirió a ésta que especificara cuál fue el período en que se desempeñó en dicho colegio realizando el reemplazo señalado. La requirente, a través de correo electrónico de 2 de marzo de 2012, indicó que el período en que se desempeñó en el colegio Angel de Peredo E-703, de la comuna de Lota, fue de marzo a diciembre del año 2008.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, la información que ha sido solicitada dice relación con la entrega del informe de desempeño docente de la reclamante, emitido por el Director de la Escuela E-703, Ángel de Peredo. Sobre el particular, producto de las gestiones realizadas por la Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, la municipalidad reclamada informó que, mediante Ordinario Nº 1.238, de 18 de octubre de 2011, se habría dado respuesta a la solicitante, indicándole que no existe el documento solicitado, debido a que la única evaluación docente que corresponde es la que registra la norma vigente y que no consiste en emitir un informe por parte del director del establecimiento educacional, sino que involucra la participación de directivos, evaluadores pares y la propia autoevaluación.</p>
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2) Que, asimismo, mediante correo electrónico de 2 de marzo de 2011, la encargada de transparencia de la Municipalidad de Lota, remitió a este Consejo copia de la Guía de Entrega Nº 145, de 18 de octubre de 2011, en la cual consta que en dicha fecha se remitió a la solicitante, por medio de carta certificada, el Ordinario Nº 1.238, por el cual se dio respuesta a la solicitud de información. Por lo tanto, y sin perjuicio de lo que a continuación se indique acerca de la suficiencia de la respuesta entregada, este Consejo tendrá por acreditado el hecho de que la misma fue remitida a la requirente dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en atención a que dicho plazo de 20 días hábiles vencía el 7 de noviembre de 2011.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del amparo interpuesto, cabe mencionar que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida, como ocurre en este caso, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la información solicitada, debe cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la información requerida por el reclamante (criterio aplicado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09, A240-09, C871-10 y C50-11).</p>
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4) Que, en relación a lo requerido en la especie, el inciso 5º del artículo 70 de la Ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, señala que «…la evaluación de cada docente se realizará cada cuatro años (…)», agregando, por su parte, la letra b) del artículo 6º del Reglamento que «…quedarán eximidos de participar en el proceso de evaluación de un determinado año: b) Los docentes durante su primer año de ejercicio profesional en un establecimiento educacional». En esta parte, cabe tener presente que, de acuerdo al artículo 25 de la mencionada Ley «…los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados (…) Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñen labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares».</p>
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5) Que, sobre el particular, el Decreto Supremo Nº 192, de 2004, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento sobre Evaluación Docente antedicha, señala en su artículo 4º que «…serán evaluados todos los docentes de aula del ámbito de la educación municipal, es decir, aquellos docentes que cumplen funciones en Educación Básica, Formación General Enseñanza Media, Educación Parvularia, Educación Especial o Diferencial, Educación de Adultos, Formación Diferenciada de Enseñanza Media Humanístico-Científica y especialidades de la Educación Técnico Profesional». A su vez, el artículo 12 del citado Reglamento, indica que, entre los instrumentos de evaluación utilizados en cada proceso de evaluación, se considera el «Informe de Referencia de Terceros (Director y Jefe Técnico Pedagógico)». Por su parte, el artículo 16 de dicho Reglamento señala que «…los informes de referencia de terceros serán emitidos por el Director y el Jefe Técnico Pedagógico del establecimiento, cuando corresponda. Para ello usarán una pauta estructurada especialmente diseñada por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP) ».</p>
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6) Que, en el contexto normativo indicado, resulta razonable concluir que lo que se ha requerido en la especie, se trata precisamente del informe que habría evacuado el Director del establecimiento aludido en la solicitud de acceso en relación a la propia requirente. Sin embargo, de la norma aludida de la Ley N° 19.070, es posible advertir que, no existía una obligación legal de aplicar tal evaluación a la reclamante, en tanto, según señaló a este Consejo, su contratación fue realizada en calidad de reemplazo y por un periodo acotado de tiempo –marzo a diciembre de 2008-.</p>
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7) Que, no existiendo obligación legal de realizar dicha evaluación, y habiéndose acreditado que la inexistencia de la información fue oportunamente comunicada a la reclamante a través del Ordinario N°1.238, de 18 de octubre de 2011, de acuerdo a las normas de la Ley de Transparencia, este Consejo no puede sino rechazar el presente amparo, en tanto no se advierte infracción la alguna las normas de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo de doña Katherine Barres Lara en contra de la Municipalidad de Lota, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Katherine Barres Lara y al Alcalde de la Municipalidad de Lota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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