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DECISIÓN AMPARO ROL C1623-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Karina González Acudl.</p>
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Ingreso Consejo: 22.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de copia de las solicitudes de pronunciamiento de la División Financiera dirigidas a Fiscalía, en los años 2004, 2008 y 2009.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano y por haberse desestimado la alegación de distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, no pudiendo la falta de implementación de un sistema de gestión documental o una deficiente clasificación de la documentación, justificar la denegación de la misma.</p>
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Asimismo, se ordena la entrega de copia de todos los documentos vinculados al dictamen J/624 del 3 de agosto de 2004, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder. Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta a la solicitud.</p>
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En sesión ordinaria N° 1047 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C1623-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2019, doña Karina González Acudl requirió a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información:</p>
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a) "deseo acceso a las solicitudes de pronunciamiento de la división financiera dirigidas a fiscalía y sus dictámenes jurídicos en materia de inversiones del año 2004, 2008 y 2009;</p>
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b) como también dictamen J/624 del 3 de agosto de 2004 junto a todos sus documentos vinculados;</p>
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c) carta próvida del 30 de junio de 2009,</p>
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d) nota interna fis-513 del 02 de julio de 2009,</p>
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e) nota interna fin acf-228 del 21 de julio de 2009".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 4185, de fecha 18 de febrero de 2019, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que "la comunicación entre la División Financiera y la Fiscalía de esta Superintendencia se efectúa mediante notas internas, las que no se encuentran clasificadas por materia. Adicionalmente, en el año 2004 este Organismo no contaba con el ‘Sistema de Gestión Documental’, por lo que la búsqueda de notas internas emitidas por la División Financiera al resto de las divisiones correspondería efectuarla en los CD de respaldo del año 2004. Dichas notas internas -494 notas- no se encuentran separadas por División de destino".</p>
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Acto seguido, indicó que "la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental de las notas internas remitidas por la División Financiera a la Fiscalía durante los años 2008 y 2009 abarcaría 247 notas y el número total de notas internas de los años 2004, 2008 y 2009 corresponde a 741. Al igual que en el caso descrito en el párrafo anterior, las Notas Internas y Oficios emanados desde Fiscalía tampoco se encuentran clasificadas por materia, por lo que la búsqueda significaría revisar manualmente todas las carpetas de notas internas a la División Financiera y obtener aquellas que estén referidas específicamente a inversiones. El mismo proceso se debe llevar a cabo para determinar cuáles de los Oficios emitidos a las distintas AFPs, recayeron sobre dichas materias".</p>
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En virtud de lo anterior, el órgano informó que "esta Superintendencia tendría que disponer de dos profesionales, uno de la División Financiera y un abogado de Fiscalía para que, con dedicación exclusiva, extrajera la información de los archivos existentes en ambas divisiones, debiendo a su vez discriminar qué materias se refieren a inversiones y cuáles no, lo que significaría un tiempo estimado de 140 horas de trabajo aproximadamente", denegando la entrega de la información requerida en la letra a), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, y adjuntando copia de los documentos pedidos en las letras b), c), d) y e).</p>
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3) AMPARO: El 22 de febrero de 2019, doña Karina González Acudl dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "negaron el acceso a la solicitudes de pronunciamiento de la división financiera dirigidas a fiscalía 2004, 2008 y 2009, especialmente notas internas que sustentaron dictamen j/624 de 03 de agosto 2004 (...) indican que las notas internas requeridas no se encuentran clasificadas por materia, declaración que como es habitual de estas personas resulta falsa, debido a que en el sitio de intranet en el cual se administran los dictámenes de fiscalía (http://webfiscalia.safp.cl) y del cual evidentemente se extrajo j/624 que me entregaron, se registran todos los antecedentes relacionados a un dictamen jurídico, incluidas notas división financiera y cualquier vinculado".</p>
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Acto seguido, reclamó que "tampoco es efectivo que en el año 2004 no contaran con un sistema de gestión documental SGD, informáticamente administrado por supuesto, nótese por favor, como es que certeramente identifican 494 notas de la div. Financiera para aquel año, de las cuales no requiero 494 sino un número bastante más reducido, sólo las dirigidas a fiscalía. Para los años que siguen ocurre lo mismo, igualito (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E5350, de fecha 23 de abril de 2019, confirió traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 10247, de fecha 7 de mayo de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "es pertinente indicar que en este caso la solicitud efectuada por la señora González Acudl, es un requerimiento de carácter genérico, puesto que el tema ‘inversiones’, abarca un número importante de subtemas, los que ella en su requerimiento no especificó, tales como: inversión nacional, inversión en el extranjero, límites de inversión, prohibiciones de inversión de las AFP, inversiones en mercado primario, inversiones en mercado secundario formal, publicidad de la cartera de inversiones, comisiones y gastos pagados asociados a inversiones, etc.".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Pensiones, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las notas internas y dictámenes de inversión que indica. Al respecto, el órgano entregó copia del dictamen, carta y notas internas requeridas, denegando la entrega de las solicitudes de pronunciamiento de la división financiera dirigidas a fiscalía y sus dictámenes jurídicos en materia de inversiones de los años que indica.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por doña Karina González Acudl, en la letra a) y en la parte final de la letra b) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en segundo lugar, con relación a lo pedido en la letra a), esto es, copia de las solicitudes de pronunciamiento de la División Financiera dirigidas a Fiscalía, y sus dictámenes jurídicos en materia de inversiones, correspondientes a los años 2004, 2008 y 2009, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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8) Que, en el presente caso, si bien el órgano señaló que para acceder a la entrega de la información solicitada, debería destinar a un funcionario de la División Financiera y un abogado de la Fiscalía, con dedicación exclusiva, para buscar y almacenar la información de los archivos, distinguiendo las que se refieren a inversiones, lo que significaría un tiempo estimado de 140 horas de trabajo aproximadamente, debiendo revisar 494 notas internas que no se encuentran clasificadas por materia ni separadas por División de destino, dado que en el año 2004 la Superintendencia no contaba con Sistema de Gestión Documental, y 247 notas internas correspondientes a los años 2008 y 2009 las cuales tampoco se encontrarían clasificadas por materia, dichas alegaciones no resultan suficientes para tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por cuanto la falta de implementación de un sistema de gestión documental o una deficiente clasificación de la documentación, en ningún caso, puede justificar la denegación de la información, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, respecto de la alegación del órgano en el sentido de que, en esta parte, el requerimiento tendría un carácter genérico, al referirse al término "inversiones", cabe tener presente que la Superintendencia no acreditó haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, ni en el inciso 2° de dicha norma, requiriendo al solicitante que subsanara y que aclarara su petición. Por su lado, el artículo 11, letra d), de la citada ley, consagra el Principio de Máxima Divulgación, de acuerdo con el cual los órganos de la Administración deben proporcionar información en los términos más amplios posibles.</p>
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10) Que, en consecuencia, tratándose de información pública que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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11) Que, en tercer lugar, respecto de lo solicitado en la parte final de la letra b), esto es, copia de todos los documentos vinculados al dictamen J/624 del 3 de agosto de 2004, el órgano se limitó a acompañar copia del aludido dictamen y de otros antecedentes, sin hacer mención a los documentos que tengan relación directa o que sean el fundamento del mismo. En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta incompleta, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Karina González Acudl en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de las solicitudes de pronunciamiento de la División Financiera dirigidas a Fiscalía, y sus dictámenes jurídicos en materia de inversiones, correspondientes a los años 2004, 2008 y 2009; y copia de todos los documentos vinculados al dictamen J/624 del 3 de agosto de 2004, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karina González Acudl y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>