Decisión ROL C1623-19
Reclamante: KARINA GONZALEZ ACUDL  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de copia de las solicitudes de pronunciamiento de la División Financiera dirigidas a Fiscalía, en los años 2004, 2008 y 2009. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano y por haberse desestimado la alegación de distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, no pudiendo la falta de implementación de un sistema de gestión documental o una deficiente clasificación de la documentación, justificar la denegación de la misma. Asimismo, se ordena la entrega de copia de todos los documentos vinculados al dictamen J/624 del 3 de agosto de 2004, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder. Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta a la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1623-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Karina Gonz&aacute;lez Acudl.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de copia de las solicitudes de pronunciamiento de la Divisi&oacute;n Financiera dirigidas a Fiscal&iacute;a, en los a&ntilde;os 2004, 2008 y 2009.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano y por haberse desestimado la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, toda vez que las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, no pudiendo la falta de implementaci&oacute;n de un sistema de gesti&oacute;n documental o una deficiente clasificaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n, justificar la denegaci&oacute;n de la misma.</p> <p> Asimismo, se ordena la entrega de copia de todos los documentos vinculados al dictamen J/624 del 3 de agosto de 2004, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder. Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta a la solicitud.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1047 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C1623-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2019, do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez Acudl requiri&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;deseo acceso a las solicitudes de pronunciamiento de la divisi&oacute;n financiera dirigidas a fiscal&iacute;a y sus dict&aacute;menes jur&iacute;dicos en materia de inversiones del a&ntilde;o 2004, 2008 y 2009;</p> <p> b) como tambi&eacute;n dictamen J/624 del 3 de agosto de 2004 junto a todos sus documentos vinculados;</p> <p> c) carta pr&oacute;vida del 30 de junio de 2009,</p> <p> d) nota interna fis-513 del 02 de julio de 2009,</p> <p> e) nota interna fin acf-228 del 21 de julio de 2009&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 4185, de fecha 18 de febrero de 2019, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la comunicaci&oacute;n entre la Divisi&oacute;n Financiera y la Fiscal&iacute;a de esta Superintendencia se efect&uacute;a mediante notas internas, las que no se encuentran clasificadas por materia. Adicionalmente, en el a&ntilde;o 2004 este Organismo no contaba con el &lsquo;Sistema de Gesti&oacute;n Documental&rsquo;, por lo que la b&uacute;squeda de notas internas emitidas por la Divisi&oacute;n Financiera al resto de las divisiones corresponder&iacute;a efectuarla en los CD de respaldo del a&ntilde;o 2004. Dichas notas internas -494 notas- no se encuentran separadas por Divisi&oacute;n de destino&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;la b&uacute;squeda en el Sistema de Gesti&oacute;n Documental de las notas internas remitidas por la Divisi&oacute;n Financiera a la Fiscal&iacute;a durante los a&ntilde;os 2008 y 2009 abarcar&iacute;a 247 notas y el n&uacute;mero total de notas internas de los a&ntilde;os 2004, 2008 y 2009 corresponde a 741. Al igual que en el caso descrito en el p&aacute;rrafo anterior, las Notas Internas y Oficios emanados desde Fiscal&iacute;a tampoco se encuentran clasificadas por materia, por lo que la b&uacute;squeda significar&iacute;a revisar manualmente todas las carpetas de notas internas a la Divisi&oacute;n Financiera y obtener aquellas que est&eacute;n referidas espec&iacute;ficamente a inversiones. El mismo proceso se debe llevar a cabo para determinar cu&aacute;les de los Oficios emitidos a las distintas AFPs, recayeron sobre dichas materias&quot;.</p> <p> En virtud de lo anterior, el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;esta Superintendencia tendr&iacute;a que disponer de dos profesionales, uno de la Divisi&oacute;n Financiera y un abogado de Fiscal&iacute;a para que, con dedicaci&oacute;n exclusiva, extrajera la informaci&oacute;n de los archivos existentes en ambas divisiones, debiendo a su vez discriminar qu&eacute; materias se refieren a inversiones y cu&aacute;les no, lo que significar&iacute;a un tiempo estimado de 140 horas de trabajo aproximadamente&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n requerida en la letra a), de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y adjuntando copia de los documentos pedidos en las letras b), c), d) y e).</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de febrero de 2019, do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez Acudl dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;negaron el acceso a la solicitudes de pronunciamiento de la divisi&oacute;n financiera dirigidas a fiscal&iacute;a 2004, 2008 y 2009, especialmente notas internas que sustentaron dictamen j/624 de 03 de agosto 2004 (...) indican que las notas internas requeridas no se encuentran clasificadas por materia, declaraci&oacute;n que como es habitual de estas personas resulta falsa, debido a que en el sitio de intranet en el cual se administran los dict&aacute;menes de fiscal&iacute;a (http://webfiscalia.safp.cl) y del cual evidentemente se extrajo j/624 que me entregaron, se registran todos los antecedentes relacionados a un dictamen jur&iacute;dico, incluidas notas divisi&oacute;n financiera y cualquier vinculado&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;tampoco es efectivo que en el a&ntilde;o 2004 no contaran con un sistema de gesti&oacute;n documental SGD, inform&aacute;ticamente administrado por supuesto, n&oacute;tese por favor, como es que certeramente identifican 494 notas de la div. Financiera para aquel a&ntilde;o, de las cuales no requiero 494 sino un n&uacute;mero bastante m&aacute;s reducido, s&oacute;lo las dirigidas a fiscal&iacute;a. Para los a&ntilde;os que siguen ocurre lo mismo, igualito (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E5350, de fecha 23 de abril de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 10247, de fecha 7 de mayo de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;es pertinente indicar que en este caso la solicitud efectuada por la se&ntilde;ora Gonz&aacute;lez Acudl, es un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, puesto que el tema &lsquo;inversiones&rsquo;, abarca un n&uacute;mero importante de subtemas, los que ella en su requerimiento no especific&oacute;, tales como: inversi&oacute;n nacional, inversi&oacute;n en el extranjero, l&iacute;mites de inversi&oacute;n, prohibiciones de inversi&oacute;n de las AFP, inversiones en mercado primario, inversiones en mercado secundario formal, publicidad de la cartera de inversiones, comisiones y gastos pagados asociados a inversiones, etc.&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Pensiones, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las notas internas y dict&aacute;menes de inversi&oacute;n que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia del dictamen, carta y notas internas requeridas, denegando la entrega de las solicitudes de pronunciamiento de la divisi&oacute;n financiera dirigidas a fiscal&iacute;a y sus dict&aacute;menes jur&iacute;dicos en materia de inversiones de los a&ntilde;os que indica.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez Acudl, en la letra a) y en la parte final de la letra b) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra a), esto es, copia de las solicitudes de pronunciamiento de la Divisi&oacute;n Financiera dirigidas a Fiscal&iacute;a, y sus dict&aacute;menes jur&iacute;dicos en materia de inversiones, correspondientes a los a&ntilde;os 2004, 2008 y 2009, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que para acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, deber&iacute;a destinar a un funcionario de la Divisi&oacute;n Financiera y un abogado de la Fiscal&iacute;a, con dedicaci&oacute;n exclusiva, para buscar y almacenar la informaci&oacute;n de los archivos, distinguiendo las que se refieren a inversiones, lo que significar&iacute;a un tiempo estimado de 140 horas de trabajo aproximadamente, debiendo revisar 494 notas internas que no se encuentran clasificadas por materia ni separadas por Divisi&oacute;n de destino, dado que en el a&ntilde;o 2004 la Superintendencia no contaba con Sistema de Gesti&oacute;n Documental, y 247 notas internas correspondientes a los a&ntilde;os 2008 y 2009 las cuales tampoco se encontrar&iacute;an clasificadas por materia, dichas alegaciones no resultan suficientes para tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por cuanto la falta de implementaci&oacute;n de un sistema de gesti&oacute;n documental o una deficiente clasificaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en el sentido de que, en esta parte, el requerimiento tendr&iacute;a un car&aacute;cter gen&eacute;rico, al referirse al t&eacute;rmino &quot;inversiones&quot;, cabe tener presente que la Superintendencia no acredit&oacute; haber dado aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, ni en el inciso 2&deg; de dicha norma, requiriendo al solicitante que subsanara y que aclarara su petici&oacute;n. Por su lado, el art&iacute;culo 11, letra d), de la citada ley, consagra el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, de acuerdo con el cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 11) Que, en tercer lugar, respecto de lo solicitado en la parte final de la letra b), esto es, copia de todos los documentos vinculados al dictamen J/624 del 3 de agosto de 2004, el &oacute;rgano se limit&oacute; a acompa&ntilde;ar copia del aludido dictamen y de otros antecedentes, sin hacer menci&oacute;n a los documentos que tengan relaci&oacute;n directa o que sean el fundamento del mismo. En consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez Acudl en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de las solicitudes de pronunciamiento de la Divisi&oacute;n Financiera dirigidas a Fiscal&iacute;a, y sus dict&aacute;menes jur&iacute;dicos en materia de inversiones, correspondientes a los a&ntilde;os 2004, 2008 y 2009; y copia de todos los documentos vinculados al dictamen J/624 del 3 de agosto de 2004, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez Acudl y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>