Decisión ROL C1638-19
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Reclamante: MIGUEL ANGEL LOBOS MEZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Felipe, requiriendo la entrega de información escolar del hijo del reclamante correspondiente al año 2018, de manera presencial a aquel o a su apoderado con poder suficiente. Lo anterior, por cuanto el consentimiento para revelar datos personales debe ser prestado por quienes ostenten la representación legal del niño, niña o adolescente, lo cual se ha verificado en este caso, desestimando en consecuencia, una afectación a la vida privada del estudiante.Se rechaza el amparo respecto del informe de notas del segundo semestre, pues aquel fue entregado en forma íntegra con ocasión de la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, en su oportunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1638-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Felipe</p> <p> Requirente: Miguel &Aacute;ngel Lobos Meza</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Felipe, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n escolar del hijo del reclamante correspondiente al a&ntilde;o 2018, de manera presencial a aquel o a su apoderado con poder suficiente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el consentimiento para revelar datos personales debe ser prestado por quienes ostenten la representaci&oacute;n legal del ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente, lo cual se ha verificado en este caso, desestimando en consecuencia, una afectaci&oacute;n a la vida privada del estudiante.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2191-19.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del informe de notas del segundo semestre, pues aquel fue entregado en forma &iacute;ntegra con ocasi&oacute;n de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, en su oportunidad.</p> <p> Adem&aacute;s, se rechaza respecto de su diagn&oacute;stico, atenciones realizadas en caso de pertenecer a proyectos educativos especiales y planes pedag&oacute;gicos periodo lectivo 2019, por no existir al momento de solicitar la informaci&oacute;n, esto es, en febrero de 2019. Sin perjuicio de lo cual, se recomienda al &oacute;rgano reclamado entregar al reclamante, los descargos presentados ante este Consejo, donde da cuenta de la situaci&oacute;n del menor. Lo anterior, de manera presencial al requirente o a su apoderado con poder suficiente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1070 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1638-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 6 de febrero de 2019, don Miguel &Aacute;ngel Lobos Meza solicit&oacute; a la Municipalidad de San Felipe, respecto de su hijo que individualiza, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;tener acceso a las calificaciones parciales de primer y segundo semestre de 2018&quot;.</p> <p> b) &quot;tener a la vista la informaci&oacute;n de las estrategias pedag&oacute;gicas, t&eacute;cnicas y administrativas que la escuela haya realizado para apoyar a mi hijo en su desempe&ntilde;o escolar durante el a&ntilde;o lectivo...&quot;.</p> <p> c) &quot;tener informaci&oacute;n de su diagn&oacute;stico y atenciones realizadas en caso de pertenecer a proyectos educativos especiales...&quot;.</p> <p> d) &quot;saber los planes y metas pedag&oacute;gicas espec&iacute;ficas que se han trazado como instituci&oacute;n para ayudar a (...) en el periodo lectivo 2019, ya que &eacute;l se encuentra matriculado en su mismo establecimiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de San Felipe mediante ordinario N&deg; 464, de fecha 22 de febrero de 2019, indic&oacute; que adjuntan en formato PDF la informaci&oacute;n solicitada, la que ha sido elaborada por el Equipo de Transparencia Municipal. El detalle de aquella es el siguiente: informe de notas primer y segundo semestre 2018 y carta compromiso director del establecimiento en el Programa de Habilidades para la Vida I. Adem&aacute;s, inform&oacute; que toda la documentaci&oacute;n que obra en poder de la Direcci&oacute;n del Establecimiento y que dan apoyo al menor, no se entrega ya que contienen datos amparados por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 22 de febrero de 2019, don Miguel &Aacute;ngel Lobos Meza dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de San Felipe, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. As&iacute; como tambi&eacute;n, que la informaci&oacute;n proporcionada relativa al literal a) est&aacute; incompleta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Felipe mediante oficio N&deg; E5.538, de fecha 25 de abril de 2019, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al formular sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la informaci&oacute;n otorgada en el literal a), se ajusta &iacute;ntegramente lo requerido por la parte recurrente; (2&deg;) indique si, respecto de los antecedentes entregados, proced&iacute;a dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n general N&deg; 10, publicada el 17 de diciembre de 2011; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada en los literales b), c) y d), obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de los antecedentes reclamados; (6&deg;) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; y, (7&deg;) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 1237, de fecha 14 de mayo de 2019, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n que era procedente entregar fue puesta a disposici&oacute;n del reclamante, absteni&eacute;ndose de proporcionar aquellos antecedentes que estim&oacute; de car&aacute;cter reservado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por lo que, consideran que pusieron a disposici&oacute;n de aquel las calificaciones solicitadas.</p> <p> En cuanto a los antecedentes que fueron denegados, sostienen que el reclamante se&ntilde;ala ser el &quot;padre del menor, sin perjuicio de ello y en raz&oacute;n de que la petici&oacute;n fue efectuada v&iacute;a portal, no existe certeza del tal lazo de parentesco para este municipio, de manera de que lo que correspond&iacute;a, por tratarse de antecedentes que contienen informaci&oacute;n sensible, el requirente debi&oacute; efectuarlo en presencia f&iacute;sica, directamente o a trav&eacute;s de un mandatario legalmente facultado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;. De esta forma, consideran que la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a derechos de terceros, especialmente, de un menor de edad, por cuanto los antecedentes que obran en el establecimiento educacional en donde este concurre contienen referencias a la conducta del menor en su relaci&oacute;n con el solicitante de la informaci&oacute;n. En consecuencia, no era posible remitir copia de los antecedentes reclamados, los que son remitidos a este Consejo en forma &iacute;ntegra para su an&aacute;lisis.</p> <p> MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicit&oacute; a la Municipalidad de San Felipe, por medio de oficio N&deg; E443, de fecha 14 de enero de 2020, informar si el establecimiento educacional tom&oacute; alguna medida respecto de la situaci&oacute;n se&ntilde;alada en informe realizado al estudiante por cuyos antecedentes se consulta.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado mediante ordinario N&deg; 139, de fecha 17 de enero de 2020, inform&oacute; respecto de lo requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que lo solicitado se refiere, en t&eacute;rminos generales, a antecedentes elaborados por el establecimiento educacional respecto del hijo del reclamante, en su condici&oacute;n de estudiante de aquel, por lo tanto, se trata de datos personales y sensibles de un menor de edad, en los t&eacute;rminos dispuestos en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. En tal sentido, se debe considerar que el consentimiento para revelar aquellos, debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representaci&oacute;n legal. En el presente caso, seg&uacute;n da cuenta copia de certificado de nacimiento acompa&ntilde;ado, se ha acreditado que el requirente es el padre del ni&ntilde;o por cuyos antecedentes consulta. Luego, y a la luz de lo anterior, no s&oacute;lo se determina que aquel tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n en comento, sino adem&aacute;s, lleva a desestimar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en orden a no poder acreditarse la calidad de padre o apoderado por medio de este procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2191-19.</p> <p> 3) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al respecto, se debe hacer presente que aquella est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. De este modo, los argumentos esgrimidos por la Municipalidad de San Felipe para configurarla no ser&aacute;n considerados, por carecer, en este caso en particular, de la titularidad para esgrimirlas.</p> <p> 4) Que en cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, el reclamante se&ntilde;ala que las calificaciones proporcionadas respecto del segundo semestre se encuentran incompletas. Sin embargo, de la revisi&oacute;n de los antecedentes complementarios acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se constata que aquel le otorg&oacute; acceso a los antecedentes que obraban en su poder, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en este literal.</p> <p> 5) Que en cuanto a los dem&aacute;s antecedentes pedidos, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos se&ntilde;al&oacute; remitir la documentaci&oacute;n que obraba en poder del establecimiento educacional al tiempo de la presentaci&oacute;n del requerimiento, respecto del menor por el cual se consulta. As&iacute;, de an&aacute;lisis de aquella se concluye que al momento de la solicitud de acceso - 5 de febrero de 2019-, s&oacute;lo contaban con la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) de la presentaci&oacute;n, que corresponde a Informe de fecha 27 de diciembre de 2018, Registro del Desarrollo Escolar (2018) e Informe de Avance 2018. De esta forma, y en virtud de lo razonado en los considerandos segundo y tercero, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en este literal, requiriendo la entrega de los documentos individualizados, haciendo presente que aquellos deber&aacute;n ser entregados de manera presencial, verificando que sea retirada por el reclamante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que respecto a lo pedido en los literales c) y d) de la solicitud, en atenci&oacute;n a lo informado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, en orden a que s&oacute;lo durante el mes de abril de 2019 se llevaron a cabo las medidas por las cuales se consulta, se rechazar&aacute; el amparo en estos literales, por no existir al momento de presentar la solicitud de acceso, esto es, el 5 de febrero de 2019, la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, se recomienda al municipio hacer entrega al reclamante de los descargos presentados ante este Consejo, en los que detalla la situaci&oacute;n del menor, haciendo presente que aquellos deber&aacute;n ser entregados de manera presencial, verificando que sea retirada por aquel o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Miguel &Aacute;ngel Lobos Meza en contra de la Municipalidad de San Felipe, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Felipe, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de Informe de fecha 27 de diciembre de 2018, Registro del Desarrollo Escolar (2018) e Informe de Avance 2018; de forma presencial, verificando que sea retirada por aquel o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a lo pedido en los literales a), c) y d) del requerimiento, pues se otorg&oacute; acceso en su oportunidad y por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, respectivamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel &Aacute;ngel Lobos Meza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Felipe.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>