Decisión ROL C1645-19
Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsión Social, relativo a la entrega de los ordinarios del Departamento de Apoyo Legal de ese Instituto, en los que se ha informado a la Superintendencia de Pensiones que no procede desafiliación, desde el año 1983 a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de los documentos requeridos. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Instituto de Previsión Social que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1645-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Carlos Manuel Roa Oppliger</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, relativo a la entrega de los ordinarios del Departamento de Apoyo Legal de ese Instituto, en los que se ha informado a la Superintendencia de Pensiones que no procede desafiliaci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 1983 a la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un n&uacute;mero considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificaci&oacute;n de los documentos requeridos.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Instituto de Previsi&oacute;n Social que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1065 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1645-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger, solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;ordinarios del departamento de apoyo legal de ese Instituto a la Superintendencia de Pensiones, sin los datos personales, en la cual se le ha informado a esa Superintendencia de Pensiones que no procede desafiliaci&oacute;n. Esta informaci&oacute;n la solicito mes a mes desde el a&ntilde;o 1983 a la fecha de hoy 11/01/2019&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por correo electr&oacute;nico de fecha 8 de febrero de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 22 de febrero de 2019, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, el Instituto de Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando Oficio Ordinario N&deg; 500-297-2019, de fecha 21 de febrero de 2019, emanado del Subdepartamento Bono de Reconocimiento y Desafiliaciones, por medio del cual se deniega lo solicitado, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> El mencionado oficio, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;ala que se requiere aplicar la causal de reserva o secreto, puesto que se trata de un requerimiento referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, que exigen distraer indebidamente a los funcionarios del Instituto del cumplimiento regular de sus funciones. Espec&iacute;ficamente, indica que al atender el requerimiento, dejar&iacute;a de analizar 63.750 solicitudes, si se considera a s&oacute;lo un funcionario para generar la respuesta. Agrega, que el Subdepartamento de Gesti&oacute;n de Archivos, del Departamento Secretar&iacute;a General y Transparencia, dejar&iacute;a de realizar 34.132 despachos de solicitudes de expedientes a diversas &aacute;reas de la instituci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que para dar respuesta a la solicitud del se&ntilde;or Roa Oppliger, se requiere: Solicitar 34.132 expedientes con solicitud de rechazo de desafiliaci&oacute;n, a trav&eacute;s de su sistema inform&aacute;tico, con un tiempo estimado de solicitud de cada expediente de 4 minutos, totalizando 2.275 horas, tardando 284 d&iacute;as s&oacute;lo en solicitar expedientes (considerando 8 horas diarias); Recepcionar la solicitud de expediente por sistema inform&aacute;tico, buscar, extraer y despachar, estimando un tiempo de 7 minutos por expediente, se totaliza un n&uacute;mero de 3.982 horas, equivalentes a 494 d&iacute;as (estimando 8 horas laborales); Analizar el expediente para extraer el ordinario solicitado, fotocopiarlo y guardar el original, considerando un tiempo aproximado de 5 minutos por expediente, completando un tiempo de 2.844 horas que equivalen a 355 d&iacute;as, considerando 8 horas laborales; Devolver los expedientes por sistema inform&aacute;tico, con los tiempos descritos en la primera actividad; y, Recepcionar los expedientes, con los tiempos de gesti&oacute;n descritos en la segunda de las actividades.</p> <p> Agrega, que se debe tener presente que la solicitud es de similar tenor a las otras 53 que el mismo requirente les ha realizado, las que solo en los meses de enero y febrero alcanzan un total de 14. Se&ntilde;ala que, para dar una respuesta final a todas las dudas de la situaci&oacute;n previsional del reclamante, le extienden una invitaci&oacute;n a coordinar una reuni&oacute;n presencial para atender ese fin.</p> <p> Finalmente, acompa&ntilde;a un anexo en el cual se detalla la cantidad de informes rechazados emitidos por desafiliaci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 1983 al a&ntilde;o 2018, el que asciende a un total de 34.132 informes.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de febrero de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, basada en la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante Oficio E5360 de 23 de abril de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; AL005T-0006747, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, en los que, junto con reiterar lo expresado en su respuesta, agrega, en s&iacute;ntesis, que los expedientes adem&aacute;s contienen datos personales de terceros, por lo que habr&iacute;a que invocarse la causal de reserva o secreto del n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, o en su defecto, borrar y editar aquella informaci&oacute;n que se debe resguardar seg&uacute;n la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, lo que se traducir&iacute;a en una labor que, en s&iacute; misma, atentar&iacute;a contra el buen funcionamiento del &oacute;rgano al distraer de manera indebida a sus funcionarios de sus labores. Se&ntilde;ala que el Instituto solo puede realizar lo requerido abandonando sus labores habituales los Analistas de Bono de Reconocimiento, Analistas de Archivo, Analistas de Transparencia y Analistas de Requerimientos, en los t&eacute;rminos detallados en su respuesta. Agrega que el Subdepartamento de Gesti&oacute;n de Archivos, que es el lugar f&iacute;sico donde se encuentran los expedientes de Bono de Reconocimiento, se halla en una comuna distinta del lugar donde se encuentran los Analistas de Bono de Reconocimiento, que son los funcionarios aptos para realizar la labor de solicitud, resguardo provisional de los expedientes, an&aacute;lisis, copiado y despacho de los mismos, debiendo transportarse los archivos en numerosos despachos en veh&iacute;culo institucional.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que el solicitante, en lo que va del a&ntilde;o 2019, ha efectuado 60 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al Instituto, las que en su conjunto constituyen una desviaci&oacute;n de las labores propias del Servicio. Al respecto, agrega que el derecho subjetivo del solicitante en ning&uacute;n caso puede apartarse de la funci&oacute;n social del Derecho, y que el ejercicio abusivo que se realiza peri&oacute;dicamente en estas solicitudes atenta gravemente contra el esp&iacute;ritu y sentido de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, negativa que, a juicio del &oacute;rgano, se funda en que la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, para fundamentar la causal alegada, el &oacute;rgano reclamado ha informado que la cantidad de informes rechazados por Desafiliaciones, en el periodo requerido por el solicitante, alcanzan un total de 34.132, formando dichos documentos parte del respectivo expediente. Luego, ha explicado el procedimiento necesario para acceder a la informaci&oacute;n requerida y la inversi&oacute;n de horas que ello conllevar&iacute;a, antecedentes que, a juicio de este Consejo, hacen razonable concluir que, en efecto, ordenar la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n desproporcionada de las funciones del &oacute;rgano, que permite tener por perfeccionada la causal alegada por el IPS. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Instituto de Previsi&oacute;n Social que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al Instituto trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Manuel Roa Oppliger, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Manuel Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>