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DECISIÓN AMPARO ROL C1645-19</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social (IPS)</p>
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Requirente: Carlos Manuel Roa Oppliger</p>
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Ingreso Consejo: 25.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsión Social, relativo a la entrega de los ordinarios del Departamento de Apoyo Legal de ese Instituto, en los que se ha informado a la Superintendencia de Pensiones que no procede desafiliación, desde el año 1983 a la fecha de la solicitud.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de los documentos requeridos.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Instituto de Previsión Social que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1065 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1645-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger, solicitó al Instituto de Previsión Social (IPS) la siguiente información: "ordinarios del departamento de apoyo legal de ese Instituto a la Superintendencia de Pensiones, sin los datos personales, en la cual se le ha informado a esa Superintendencia de Pensiones que no procede desafiliación. Esta información la solicito mes a mes desde el año 1983 a la fecha de hoy 11/01/2019".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 22 de febrero de 2019, a través de correo electrónico, el Instituto de Previsión Social respondió al requerimiento de información, acompañando Oficio Ordinario N° 500-297-2019, de fecha 21 de febrero de 2019, emanado del Subdepartamento Bono de Reconocimiento y Desafiliaciones, por medio del cual se deniega lo solicitado, en atención a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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El mencionado oficio, en síntesis, señala que se requiere aplicar la causal de reserva o secreto, puesto que se trata de un requerimiento referido a un elevado número de actos administrativos, que exigen distraer indebidamente a los funcionarios del Instituto del cumplimiento regular de sus funciones. Específicamente, indica que al atender el requerimiento, dejaría de analizar 63.750 solicitudes, si se considera a sólo un funcionario para generar la respuesta. Agrega, que el Subdepartamento de Gestión de Archivos, del Departamento Secretaría General y Transparencia, dejaría de realizar 34.132 despachos de solicitudes de expedientes a diversas áreas de la institución.</p>
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Señala que para dar respuesta a la solicitud del señor Roa Oppliger, se requiere: Solicitar 34.132 expedientes con solicitud de rechazo de desafiliación, a través de su sistema informático, con un tiempo estimado de solicitud de cada expediente de 4 minutos, totalizando 2.275 horas, tardando 284 días sólo en solicitar expedientes (considerando 8 horas diarias); Recepcionar la solicitud de expediente por sistema informático, buscar, extraer y despachar, estimando un tiempo de 7 minutos por expediente, se totaliza un número de 3.982 horas, equivalentes a 494 días (estimando 8 horas laborales); Analizar el expediente para extraer el ordinario solicitado, fotocopiarlo y guardar el original, considerando un tiempo aproximado de 5 minutos por expediente, completando un tiempo de 2.844 horas que equivalen a 355 días, considerando 8 horas laborales; Devolver los expedientes por sistema informático, con los tiempos descritos en la primera actividad; y, Recepcionar los expedientes, con los tiempos de gestión descritos en la segunda de las actividades.</p>
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Agrega, que se debe tener presente que la solicitud es de similar tenor a las otras 53 que el mismo requirente les ha realizado, las que solo en los meses de enero y febrero alcanzan un total de 14. Señala que, para dar una respuesta final a todas las dudas de la situación previsional del reclamante, le extienden una invitación a coordinar una reunión presencial para atender ese fin.</p>
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Finalmente, acompaña un anexo en el cual se detalla la cantidad de informes rechazados emitidos por desafiliación, desde el año 1983 al año 2018, el que asciende a un total de 34.132 informes.</p>
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4) AMPARO: El 25 de febrero de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, basada en la afectación al debido funcionamiento del órgano.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, mediante Oficio E5360 de 23 de abril de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° AL005T-0006747, el órgano presentó sus descargos, en los que, junto con reiterar lo expresado en su respuesta, agrega, en síntesis, que los expedientes además contienen datos personales de terceros, por lo que habría que invocarse la causal de reserva o secreto del número 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, o en su defecto, borrar y editar aquella información que se debe resguardar según la Ley de Protección de la Vida Privada, lo que se traduciría en una labor que, en sí misma, atentaría contra el buen funcionamiento del órgano al distraer de manera indebida a sus funcionarios de sus labores. Señala que el Instituto solo puede realizar lo requerido abandonando sus labores habituales los Analistas de Bono de Reconocimiento, Analistas de Archivo, Analistas de Transparencia y Analistas de Requerimientos, en los términos detallados en su respuesta. Agrega que el Subdepartamento de Gestión de Archivos, que es el lugar físico donde se encuentran los expedientes de Bono de Reconocimiento, se halla en una comuna distinta del lugar donde se encuentran los Analistas de Bono de Reconocimiento, que son los funcionarios aptos para realizar la labor de solicitud, resguardo provisional de los expedientes, análisis, copiado y despacho de los mismos, debiendo transportarse los archivos en numerosos despachos en vehículo institucional.</p>
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Finalmente, señala que el solicitante, en lo que va del año 2019, ha efectuado 60 solicitudes de acceso a la información pública al Instituto, las que en su conjunto constituyen una desviación de las labores propias del Servicio. Al respecto, agrega que el derecho subjetivo del solicitante en ningún caso puede apartarse de la función social del Derecho, y que el ejercicio abusivo que se realiza periódicamente en estas solicitudes atenta gravemente contra el espíritu y sentido de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de la información solicitada, negativa que, a juicio del órgano, se funda en que la búsqueda de la información configuraría la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, para fundamentar la causal alegada, el órgano reclamado ha informado que la cantidad de informes rechazados por Desafiliaciones, en el periodo requerido por el solicitante, alcanzan un total de 34.132, formando dichos documentos parte del respectivo expediente. Luego, ha explicado el procedimiento necesario para acceder a la información requerida y la inversión de horas que ello conllevaría, antecedentes que, a juicio de este Consejo, hacen razonable concluir que, en efecto, ordenar la búsqueda y entrega de la información solicitada, conllevaría la distracción desproporcionada de las funciones del órgano, que permite tener por perfeccionada la causal alegada por el IPS. Razón por la cual, se rechazará el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Instituto de Previsión Social que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el artículo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al Instituto trabajar en la implementación de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la información, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Manuel Roa Oppliger, en contra del Instituto de Previsión Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitado así el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Manuel Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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