Decisión ROL C1654-19
Reclamante: ESTEBAN RODRÍGUEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), ordenando la entrega de la base de datos relativa a los bonos de reconocimiento consultados. Lo anterior, al tratarse de información estadística, respecto de la cual el servicio no alegó circunstancia fáctica o causal de reserva que impida su entrega. Se rechaza el amparo respecto de la base de datos con bonos de reconocimiento cuyas fechas de cobro sean anteriores a su emisión, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos antecedentes no obran en su poder. Asimismo, respecto de la entrega de los RUT solicitados, al tratarse de datos personales. Finalmente, se representa al servicio no haber enviado al requirente el oficio de respuesta en forma íntegra.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1654-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS).</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS), ordenando la entrega de la base de datos relativa a los bonos de reconocimiento consultados.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, respecto de la cual el servicio no aleg&oacute; circunstancia f&aacute;ctica o causal de reserva que impida su entrega.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la base de datos con bonos de reconocimiento cuyas fechas de cobro sean anteriores a su emisi&oacute;n, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos antecedentes no obran en su poder. Asimismo, respecto de la entrega de los RUT solicitados, al tratarse de datos personales.</p> <p> Finalmente, se representa al servicio no haber enviado al requirente el oficio de respuesta en forma &iacute;ntegra.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1654-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2019, don Esteban Rodr&iacute;guez solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social -IPS-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Nombre del sistema inform&aacute;tico utilizado para emitir y/o administrar datos de bonos de reconocimiento, sean f&iacute;sicos o electr&oacute;nicos;</p> <p> b) Fecha en que comenzaron a emitirse bonos de reconocimiento electr&oacute;nicos, con indicaci&oacute;n de &oacute;rgano y unidad administrativa encargada de dicha emisi&oacute;n;</p> <p> c) Funcionarios de este servicio encargados de crear, visar y traspasar custodia de dichos bonos a las AFP, como tambi&eacute;n de pagarlos, con indicaci&oacute;n de las unidades respectivas;</p> <p> d) Base de datos con bonos de reconocimiento, &quot;cuya fecha de vencimiento o de cobro, resulta inferior o anterior a la fecha en que dichos bonos fueron emitidos&quot;, identificando a lo menos, numero serie de bono, tipo de bono (material o electr&oacute;nico), monto nominal, fecha de emisi&oacute;n, fecha de vencimiento o cobro, alternativa de c&aacute;lculo, rut de la persona que cobr&oacute; dicho bono a este instituto, fecha en que se realiz&oacute; el pago de dicho bono al rut anterior y monto del pago efectuado (excel).</p> <p> e) Autores materiales de la respuesta entregada en esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de 22 de febrero de 2019, el &oacute;rgano envi&oacute; el ordinario N&deg; 500-301-2019, de 20 de febrero del mismo a&ntilde;o.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, alegando que el oficio de respuesta se encuentra mal escaneado, no pudiendo apreciar el documento en forma &iacute;ntegra.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), solicitando al &oacute;rgano copia &iacute;ntegra de la respuesta, la cual fue enviada por el IPS el d&iacute;a 22 de abril de 2019.</p> <p> Por lo anterior, es que por medio de oficio N&deg; E6126, de 7 de mayo de 2019, se envi&oacute; al requirente copia &iacute;ntegra de la respuesta del &oacute;rgano para que se pronunciara sobre su contenido.</p> <p> Luego, mediante correo electr&oacute;nico de 9 de mayo del a&ntilde;o en curso, el reclamante indic&oacute; en resumen, que no fue proporcionada la base de datos anotada en la letra d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que con fecha 27 de diciembre de 2018, en virtud de la solicitud c&oacute;digo AL005T0006574 dirigida al IPS, el instituto remiti&oacute; un Excel con bonos de reconocimiento no liquidados, vale decir, aun no pagados por el emisor de los t&iacute;tulos de deuda.</p> <p> De esta base de datos, advierte que existen instrumentos cuya fecha de vencimiento o liquidaci&oacute;n, es previa a la fecha de emisi&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante oficio N&deg; E7405, de fecha 31 de mayo de 2019, requiriendo lo siguiente: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante efectuadas sobre la respuesta otorgada al punto IV de su requerimiento y los antecedentes que le habr&iacute;an se&ntilde;alado a ra&iacute;z de la SAI N&deg; AL005T0006574; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; AL005T-0006820, de 18 de junio de 2019, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, que no puede haber fecha de cobro de un bono que no se ha emitido.</p> <p> Al efecto, acompa&ntilde;a ordinario N&deg; 500-1016-2019, suscrito por la Jefa del Subdepartamento de Bono de Reconocimiento y Desafiliaciones del IPS, donde refiere en s&iacute;ntesis, que se debe diferenciar entre la fecha de vencimiento y la fecha de cobro de un bono de reconocimiento.</p> <p> El bono en comento resulta exigible en las siguientes situaciones: a la fecha de fallecimiento, a la fecha en que el afiliado se acoge a pensi&oacute;n de invalidez o por cobro anticipado por trabajos pesados.</p> <p> En la oportunidad en que los bonos se hacen exigibles, las entidades emisoras deben liquidar dicho bono y pagarlo a la administradora de fondos de pensiones o la compa&ntilde;&iacute;a de seguros en el caso que el afiliado haya cedido sus derechos.</p> <p> Para el cobro del bono, la AFP asume la representaci&oacute;n judicial y extrajudicial del afiliado o de la de sus beneficiarios de pensi&oacute;n de sobrevivencia. El bono emitido debe pagarse dentro del plazo de 60 d&iacute;as, contados desde la fecha en que el interesado formule el cobro.</p> <p> Respecto de la existencia en el archivo enviado al solicitante de al menos 900 casos de bonos con fecha de vencimiento anterior a la fecha de emisi&oacute;n, explica que corresponde a aquellos casos en que el afiliado no suscribi&oacute; oportunamente la solicitud de emisi&oacute;n del bono de reconocimiento -SBR- al incorporarse al sistema de pensiones de AFP, realizando la gesti&oacute;n con fecha posterior al cumplimiento de la edad legal o de algunas de las causales para liquidar el bono, o bien, por haberse realizado por los beneficiarios al fallecer el afiliado.</p> <p> Indistintamente de la data en que se emita el bono, &eacute;ste tendr&aacute; como fecha de vencimiento la asociada al d&iacute;a en que la persona cumple la edad legal para pensionarse, por lo cual, al solicitar la emisi&oacute;n con fecha posterior al cumplimiento de la referida edad, el bono figurar&aacute; con fecha de vencimiento anterior al de emisi&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de analizar el fondo del asunto, cabe precisar que la respuesta conferida por el &oacute;rgano no fue enviada en forma &iacute;ntegra, en la medida que el oficio entregado al requirente ten&iacute;a defectos de escaneo. Por este motivo, se representar&aacute; al servicio la infracci&oacute;n a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados respectivamente en las letras d), f) y h), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de la base de datos solicitada en la letra d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, en virtud de lo manifestado por el reclamante en su pronunciamiento.</p> <p> 3) Que, para resolver lo anterior, conviene tener presente que el d&iacute;a 27 de diciembre de 2018, el reclamante solicit&oacute; al IPS la base de datos relativa a los bonos de reconocimiento, con sus respectivas fechas de emisi&oacute;n y de vencimiento, informaci&oacute;n que fue entregada por el servicio. Luego, del an&aacute;lisis de dichos antecedentes, el solicitante advirti&oacute; que la fecha de vencimiento de determinados bonos eran anteriores a su fecha de emisi&oacute;n. Por esta raz&oacute;n, dedujo el requerimiento anotado en el literal d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos distingui&oacute; entre la fecha de vencimiento y la fecha de cobro, precisando respecto del primero las razones por las cuales existen bonos con fechas de vencimiento anteriores a su emisi&oacute;n, circunstancia que seg&uacute;n indic&oacute;, se produce en 900 casos aproximadamente. Por este motivo, no advirtiendo la existencia de circunstancias f&aacute;cticas o causales de reserva que concurran en la especie, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la base de datos reclamada, sin perjuicio de lo que se dir&aacute; posteriormente respecto de los RUT solicitados y la fecha de cobro de los bonos en comento.</p> <p> 5) Que, en lo que ata&ntilde;e a los RUT requeridos, cabe precisar que estos antecedentes constituyen datos personales de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, que dispone que se entender&aacute; por: &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley prescribe que: &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal. En tal sentido, no existe en este amparo consentimiento de las personas cuyos datos son solicitados. Luego, teniendo aquello presente, y no advirtiendo -a lo menos con los antecedentes que obran en este expediente- que estos datos personales de contexto puedan contribuir al ejercicio de un debido control social respecto del cumplimiento de los requisitos necesarios para el funcionamiento del sistema en an&aacute;lisis, corresponde a su respecto la reserva de dichos datos personales, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, finalmente, el &oacute;rgano refiri&oacute; que no puede haber fecha de cobro de un bono que no ha sido emitido. Al efecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no existe. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS), por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, que:</p> <p> a) Entregue copia de la base de datos consignada en la letra d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, con excepci&oacute;n de la informaci&oacute;n anotada en el punto III siguiente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que dice relaci&oacute;n con los bonos de reconocimiento con fecha de cobro anteriores a su emisi&oacute;n y en lo que ata&ntilde;e a los RUT requeridos, por las razones antes expuestas.</p> <p> IV. Representar al Instituto de Previsi&oacute;n Social su infracci&oacute;n a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, al no enviar en forma &iacute;ntegra el oficio de respuesta al requirente. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>