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DECISIÓN AMPARO ROL C1654-19</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social (IPS).</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 25.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), ordenando la entrega de la base de datos relativa a los bonos de reconocimiento consultados.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información estadística, respecto de la cual el servicio no alegó circunstancia fáctica o causal de reserva que impida su entrega.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la base de datos con bonos de reconocimiento cuyas fechas de cobro sean anteriores a su emisión, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos antecedentes no obran en su poder. Asimismo, respecto de la entrega de los RUT solicitados, al tratarse de datos personales.</p>
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Finalmente, se representa al servicio no haber enviado al requirente el oficio de respuesta en forma íntegra.</p>
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En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1654-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2019, don Esteban Rodríguez solicitó al Instituto de Previsión Social -IPS-, la siguiente información:</p>
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a) "Nombre del sistema informático utilizado para emitir y/o administrar datos de bonos de reconocimiento, sean físicos o electrónicos;</p>
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b) Fecha en que comenzaron a emitirse bonos de reconocimiento electrónicos, con indicación de órgano y unidad administrativa encargada de dicha emisión;</p>
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c) Funcionarios de este servicio encargados de crear, visar y traspasar custodia de dichos bonos a las AFP, como también de pagarlos, con indicación de las unidades respectivas;</p>
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d) Base de datos con bonos de reconocimiento, "cuya fecha de vencimiento o de cobro, resulta inferior o anterior a la fecha en que dichos bonos fueron emitidos", identificando a lo menos, numero serie de bono, tipo de bono (material o electrónico), monto nominal, fecha de emisión, fecha de vencimiento o cobro, alternativa de cálculo, rut de la persona que cobró dicho bono a este instituto, fecha en que se realizó el pago de dicho bono al rut anterior y monto del pago efectuado (excel).</p>
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e) Autores materiales de la respuesta entregada en esta solicitud".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de 22 de febrero de 2019, el órgano envió el ordinario N° 500-301-2019, de 20 de febrero del mismo año.</p>
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3) AMPARO: El 25 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de entrega de la información solicitada, alegando que el oficio de respuesta se encuentra mal escaneado, no pudiendo apreciar el documento en forma íntegra.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), solicitando al órgano copia íntegra de la respuesta, la cual fue enviada por el IPS el día 22 de abril de 2019.</p>
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Por lo anterior, es que por medio de oficio N° E6126, de 7 de mayo de 2019, se envió al requirente copia íntegra de la respuesta del órgano para que se pronunciara sobre su contenido.</p>
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Luego, mediante correo electrónico de 9 de mayo del año en curso, el reclamante indicó en resumen, que no fue proporcionada la base de datos anotada en la letra d), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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Al efecto, señaló que con fecha 27 de diciembre de 2018, en virtud de la solicitud código AL005T0006574 dirigida al IPS, el instituto remitió un Excel con bonos de reconocimiento no liquidados, vale decir, aun no pagados por el emisor de los títulos de deuda.</p>
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De esta base de datos, advierte que existen instrumentos cuya fecha de vencimiento o liquidación, es previa a la fecha de emisión.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, mediante oficio N° E7405, de fecha 31 de mayo de 2019, requiriendo lo siguiente: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante efectuadas sobre la respuesta otorgada al punto IV de su requerimiento y los antecedentes que le habrían señalado a raíz de la SAI N° AL005T0006574; (2°) aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° AL005T-0006820, de 18 de junio de 2019, el órgano indicó en resumen, que no puede haber fecha de cobro de un bono que no se ha emitido.</p>
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Al efecto, acompaña ordinario N° 500-1016-2019, suscrito por la Jefa del Subdepartamento de Bono de Reconocimiento y Desafiliaciones del IPS, donde refiere en síntesis, que se debe diferenciar entre la fecha de vencimiento y la fecha de cobro de un bono de reconocimiento.</p>
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El bono en comento resulta exigible en las siguientes situaciones: a la fecha de fallecimiento, a la fecha en que el afiliado se acoge a pensión de invalidez o por cobro anticipado por trabajos pesados.</p>
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En la oportunidad en que los bonos se hacen exigibles, las entidades emisoras deben liquidar dicho bono y pagarlo a la administradora de fondos de pensiones o la compañía de seguros en el caso que el afiliado haya cedido sus derechos.</p>
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Para el cobro del bono, la AFP asume la representación judicial y extrajudicial del afiliado o de la de sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia. El bono emitido debe pagarse dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha en que el interesado formule el cobro.</p>
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Respecto de la existencia en el archivo enviado al solicitante de al menos 900 casos de bonos con fecha de vencimiento anterior a la fecha de emisión, explica que corresponde a aquellos casos en que el afiliado no suscribió oportunamente la solicitud de emisión del bono de reconocimiento -SBR- al incorporarse al sistema de pensiones de AFP, realizando la gestión con fecha posterior al cumplimiento de la edad legal o de algunas de las causales para liquidar el bono, o bien, por haberse realizado por los beneficiarios al fallecer el afiliado.</p>
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Indistintamente de la data en que se emita el bono, éste tendrá como fecha de vencimiento la asociada al día en que la persona cumple la edad legal para pensionarse, por lo cual, al solicitar la emisión con fecha posterior al cumplimiento de la referida edad, el bono figurará con fecha de vencimiento anterior al de emisión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, antes de analizar el fondo del asunto, cabe precisar que la respuesta conferida por el órgano no fue enviada en forma íntegra, en la medida que el oficio entregado al requirente tenía defectos de escaneo. Por este motivo, se representará al servicio la infracción a los principios de máxima divulgación, facilitación y oportunidad, consagrados respectivamente en las letras d), f) y h), del artículo 11 de la Ley de Transparencia, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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2) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de la base de datos solicitada en la letra d), del numeral 1°, de lo expositivo, en virtud de lo manifestado por el reclamante en su pronunciamiento.</p>
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3) Que, para resolver lo anterior, conviene tener presente que el día 27 de diciembre de 2018, el reclamante solicitó al IPS la base de datos relativa a los bonos de reconocimiento, con sus respectivas fechas de emisión y de vencimiento, información que fue entregada por el servicio. Luego, del análisis de dichos antecedentes, el solicitante advirtió que la fecha de vencimiento de determinados bonos eran anteriores a su fecha de emisión. Por esta razón, dedujo el requerimiento anotado en el literal d), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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4) Que, el órgano con ocasión de sus descargos distinguió entre la fecha de vencimiento y la fecha de cobro, precisando respecto del primero las razones por las cuales existen bonos con fechas de vencimiento anteriores a su emisión, circunstancia que según indicó, se produce en 900 casos aproximadamente. Por este motivo, no advirtiendo la existencia de circunstancias fácticas o causales de reserva que concurran en la especie, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la base de datos reclamada, sin perjuicio de lo que se dirá posteriormente respecto de los RUT solicitados y la fecha de cobro de los bonos en comento.</p>
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5) Que, en lo que atañe a los RUT requeridos, cabe precisar que estos antecedentes constituyen datos personales de acuerdo a lo señalado en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, que dispone que se entenderá por: "Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Por su parte, el artículo 4° de la citada ley prescribe que: "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal. En tal sentido, no existe en este amparo consentimiento de las personas cuyos datos son solicitados. Luego, teniendo aquello presente, y no advirtiendo -a lo menos con los antecedentes que obran en este expediente- que estos datos personales de contexto puedan contribuir al ejercicio de un debido control social respecto del cumplimiento de los requisitos necesarios para el funcionamiento del sistema en análisis, corresponde a su respecto la reserva de dichos datos personales, en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, finalmente, el órgano refirió que no puede haber fecha de cobro de un bono que no ha sido emitido. Al efecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no existe. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Rodríguez en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, que:</p>
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a) Entregue copia de la base de datos consignada en la letra d), del numeral 1°, de lo expositivo, con excepción de la información anotada en el punto III siguiente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que dice relación con los bonos de reconocimiento con fecha de cobro anteriores a su emisión y en lo que atañe a los RUT requeridos, por las razones antes expuestas.</p>
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IV. Representar al Instituto de Previsión Social su infracción a los principios de máxima divulgación y facilitación, al no enviar en forma íntegra el oficio de respuesta al requirente. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>