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DECISIÓN AMPARO ROL C1656-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Central</p>
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Requirente: Hertha Eugenia Muñoz Escobar</p>
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Ingreso Consejo: 25.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información correspondiente a copia del documento denominado Relación de Servicios de la peticionaria, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a las alegaciones de la reclamante relativa a la falsedad o adulteración de los datos contenidos en la documentación proporcionada por el órgano, por corresponder más bien a una denuncia que excede las competencias de este Consejo; y, en lo que se refiere a que la información entregada sobre los funcionarios consultados en las letras c), d) y g) del numeral 1° de lo expositivo es incompleta al no indicar la dependencia jerárquica ni el departamento de desempeño de estos, por no corresponder al derecho de acceso a la información pública sino con el derecho de petición, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede, por improcedente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1656-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de diciembre de 2018, doña Hertha Eugenia Muñoz Escobar solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Central, la siguiente información:</p>
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a) "Certificado de periodo de contratación del Sr. Mauricio Verdejo, como Jefe del Departamento de Auditoría y periodo en que asume posteriormente la Subdirección Administrativa en el año 2013.</p>
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b) Certificado del periodo de contratación del Sr. Enrique Parra, como profesional del Departamento de Auditoría y periodo en que asume posteriormente la Jefatura Subrogante de dicho Departamento, en el año 2013.</p>
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c) Certificado del periodo de contratación del Sr. José Moya, como profesional del Departamento de Auditoría y su dependencia jerárquica desde su ingreso a la fecha, con identificación de sus Jefaturas; e información de su destinación en comisión de servicio al HUAP, y su dependencia en dicho hospital de urgencia.</p>
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d) Certificado del periodo de contratación del Sr. Juan Leiva, como profesional del Departamento de Auditoría y su dependencia jerárquica desde su ingreso a la fecha, con identificación de sus Jefaturas; e información de su destinación en comisión de servicio al Ministerio de Salud, y su dependencia en dicho Ministerio.</p>
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e) Certificado de periodo de contratación del Sr. Christian Alvarez, en que se desempeñó como Subdirector Administrativo del HUAP, dependiente del SSMC, aproximadamente en el año 2013, y periodo en que asume como Jefe de Gabinete en la Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Central.</p>
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f) Certificado de periodo de contratación del Sr. Dante Villalobos, en que se desempeñó como Subdirector Administrativo del SSMC, aproximadamente entre el año 2010 hasta el año 2013.</p>
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g) Certificado de periodo de contratación de la Sra. Eugenia Muñoz, como profesional de la Subdirección Administrativa del SSMC, y posterior traslado al Departamento de Auditoría y su dependencia jerárquica desde su ingreso a la fecha, con identificación de sus Jefaturas y resolución de su destinación al SAMU, con identificación de funciones que se le encomendaron por razones de servicio".</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de febrero de 2019, el Servicio de Salud Metropolitano Central dio respuesta al requerimiento, remitiendo copia de la documentación pedida.</p>
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3) AMPARO: El 25 de febrero de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada se encuentra incompleta. Al efecto, sostiene que el Servicio de Salud respecto de su Certificado de Relación de Servicio hizo entrega de "un documento falso adulterado firmado por el Jefe de Gestión y Desarrollo de las Personas". Además, sólo se adjunta la relación de servicio de los funcionarios requeridos, pero "no se indica la dependencia jerárquica ni el departamento de desempeño" de ninguna de las personas consultada, inclusive el de ella.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante Oficio N° E5531, de 25 de abril de 2019.</p>
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El órgano reclamado, por medio de Ord. N° 788, de 27 de mayo de 2019, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, respecto de las alegaciones de la reclamante, lo siguiente:</p>
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a) Que, respecto de la Relación de Servicios de la requirente, efectivamente, al momento de imprimir los documentos de respuesta y posterior digitalización, se produjo un error en la configuración de la página de impresión, la que provocó un corte en la página 13, que significó la omisión del enunciado del establecimiento "1315 Dirección de Servicio Salud, ignorando la información contractual entre los periodos 01 de noviembre 2010 al 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, sin embargo, en la página 14, pueden evidenciarse los contratos con dicho empleador, entre los periodos enero 2013 diciembre 2018, omitiendo solo los periodos 2010-2012 con el mentado empleador". Sin embargo, con fecha 02 de abril de 2019, con ocasión de una segunda solicitud de acceso de la peticionaria, la omisión anterior fue subsanada, remitiendo a la misma un nuevo certificado.</p>
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b) Alega que suponer que la información omitida fue descartada maliciosamente, haría caer al certificado en una incoherencia y lagunas que la funcionaria no tiene, acción que en todo caso no es posible efectuar por cuanto el formato en que se arroja dicho documento para poder imprimir se obtiene desde la plataforma SIRH.</p>
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c) En cuanto a que los certificados entregados (Relación de Servicios) no indica dependencia jerárquica ni departamento de desempeño, informa que dicho documento es generado automáticamente desde el Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRH). Luego, el documento se genera de acuerdo al formato definido por la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, quien a su vez, es la entidad que mantiene el convenio con la empresa proveedora del sistema que está presente en los 29 Servicios de Salud del país. Dicho certificado comprende los campos que a continuación individualiza, entre los cuales no está la dependencia jerárquica de los respectivos funcionarios. De esta forma, concluye que de requerir la peticionaria otro tipo de certificado, con parámetros especiales no considerados en el sistema SIRH, estos deben ser solicitado en las Oficinas de RRHH del Servicio de Salud Metropolitano Central.</p>
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5) PRESENTACIÓN DE LA RECLAMANTE: Por medio de correo electrónico de fecha 04 de abril de 2019, la reclamante hizo presente a este Consejo que con fecha 29 de marzo del corriente año, presentó una denuncia ante la Contraloría General de la República, por falsificación de documento público, la cual acompaña, y que se funda en la emisión de "un Certificado de Relación de Servicio de la suscrita, que contiene datos adulterados que no corresponden a la verdadera historia laboral de la suscrita, alterando el original, variando su sentido, y por tanto entregando un documento falso".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo en análisis se funda en que la información entregada con ocasión de su respuesta a la solicitud de acceso de la peticionaria es, por una parte, "falsa" o "adulterada" y, por otra, incompleta.</p>
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2) Que, en primer término, respecto de aquella parte del amparo referida a la falsedad o adulteración de los datos contenidos en la documentación proporcionada por el Servicio de Salud Metropolitano Central, será desestimada, por improcedente en esta sede. Lo anterior, toda vez que de los dichos de la reclamante se advierte que dichas alegaciones más bien reviste el carácter de una denuncia, que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, y que en definitiva fue presentada ante la autoridad pertinente. En consecuencia, no cabe referirse sobre el particular en esta sede, por exceder de las competencias de este Consejo.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, atendido los dichos de la reclamada en sus descargos, en orden a reconocer que por un error en la digitalización del documento correspondiente a la Relación de Servicios de la peticionaria, aquel no fue entregado de forma íntegra, situación que fue subsanada posteriormente, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por cumplida con su obligación de informar aunque extemporáneamente.</p>
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4) Que, ahora bien, en cuanto a aquella parte del amparo referida a que la información entregada es incompleta pues en los certificados entregados no se indica la dependencia jerárquica ni el departamento de desempeño de ninguna de las personas consultadas, atendido el tenor literal de la solicitud de acceso en análisis, este Consejo entiende que dichas alegaciones se encuentran circunscritas sólo a aquellos funcionarios respecto de los cuales se solicitó expresamente dicho antecedente, esto es, aquellos indicados en las letras c), d) y g) del numeral 1° de lo expositivo. Al efecto, la reclamada informó que los Certificados de Relación de Servicios son generados automáticamente desde el Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRH), conforme los parámetros que han sido preestablecidos por la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, y que rige para los 29 Servicios de Salud del país; por tanto, la generación de un certificado que comprenda información distinta o adicional a la considerada por el SIRH deben ser gestionados por medio de la Oficina de Recursos Humanos del respectivo servicio.</p>
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5) Que, en virtud de los antecedentes expuestos, se concluye que la comparecencia de la reclamante en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto, lo pretendido en el requerimiento es que el órgano recurrido emita certificados ad hoc que comprenda información sobre la dependencia jerárquica y departamento de desempeño de los funcionarios consultados -distintos de aquellos que obran en poder del órgano requerido-, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino con el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede. A mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, entre otros, donde estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos. En consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Hertha Eugenia Muñoz Escobar en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información correspondiente a copia del documento denominado Relación de Servicios de la peticionaria, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo en lo que se refiere a las alegaciones sobre falsedad o adulteración de los datos contenidos en la documentación proporcionada por el órgano, por corresponder más bien a una denuncia que excede las competencias de este Consejo; y, en lo que se refiere a que la información entregada sobre los funcionarios consultados en las letras c), d) y g) del numeral 1° de lo expositivo es incompleta al no indicar la dependencia jerárquica ni el departamento de desempeño de estos, por no corresponder al derecho de acceso a la información pública sino con el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede, por improcedente.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Hertha Eugenia Muñoz Escobar y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>