Decisión ROL C1656-19
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Reclamante: HERTHA EUGENIA MUÑOZ ESCOBAR  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información correspondiente a copia del documento denominado Relación de Servicios de la peticionaria, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a las alegaciones de la reclamante relativa a la falsedad o adulteración de los datos contenidos en la documentación proporcionada por el órgano, por corresponder más bien a una denuncia que excede las competencias de este Consejo; y, en lo que se refiere a que la información entregada sobre los funcionarios consultados en las letras c), d) y g) del numeral 1° de lo expositivo es incompleta al no indicar la dependencia jerárquica ni el departamento de desempeño de estos, por no corresponder al derecho de acceso a la información pública sino con el derecho de petición, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede, por improcedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1656-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Central</p> <p> Requirente: Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n correspondiente a copia del documento denominado Relaci&oacute;n de Servicios de la peticionaria, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a las alegaciones de la reclamante relativa a la falsedad o adulteraci&oacute;n de los datos contenidos en la documentaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano, por corresponder m&aacute;s bien a una denuncia que excede las competencias de este Consejo; y, en lo que se refiere a que la informaci&oacute;n entregada sobre los funcionarios consultados en las letras c), d) y g) del numeral 1&deg; de lo expositivo es incompleta al no indicar la dependencia jer&aacute;rquica ni el departamento de desempe&ntilde;o de estos, por no corresponder al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica sino con el derecho de petici&oacute;n, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede, por improcedente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1656-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Central, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Certificado de periodo de contrataci&oacute;n del Sr. Mauricio Verdejo, como Jefe del Departamento de Auditor&iacute;a y periodo en que asume posteriormente la Subdirecci&oacute;n Administrativa en el a&ntilde;o 2013.</p> <p> b) Certificado del periodo de contrataci&oacute;n del Sr. Enrique Parra, como profesional del Departamento de Auditor&iacute;a y periodo en que asume posteriormente la Jefatura Subrogante de dicho Departamento, en el a&ntilde;o 2013.</p> <p> c) Certificado del periodo de contrataci&oacute;n del Sr. Jos&eacute; Moya, como profesional del Departamento de Auditor&iacute;a y su dependencia jer&aacute;rquica desde su ingreso a la fecha, con identificaci&oacute;n de sus Jefaturas; e informaci&oacute;n de su destinaci&oacute;n en comisi&oacute;n de servicio al HUAP, y su dependencia en dicho hospital de urgencia.</p> <p> d) Certificado del periodo de contrataci&oacute;n del Sr. Juan Leiva, como profesional del Departamento de Auditor&iacute;a y su dependencia jer&aacute;rquica desde su ingreso a la fecha, con identificaci&oacute;n de sus Jefaturas; e informaci&oacute;n de su destinaci&oacute;n en comisi&oacute;n de servicio al Ministerio de Salud, y su dependencia en dicho Ministerio.</p> <p> e) Certificado de periodo de contrataci&oacute;n del Sr. Christian Alvarez, en que se desempe&ntilde;&oacute; como Subdirector Administrativo del HUAP, dependiente del SSMC, aproximadamente en el a&ntilde;o 2013, y periodo en que asume como Jefe de Gabinete en la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Metropolitano Central.</p> <p> f) Certificado de periodo de contrataci&oacute;n del Sr. Dante Villalobos, en que se desempe&ntilde;&oacute; como Subdirector Administrativo del SSMC, aproximadamente entre el a&ntilde;o 2010 hasta el a&ntilde;o 2013.</p> <p> g) Certificado de periodo de contrataci&oacute;n de la Sra. Eugenia Mu&ntilde;oz, como profesional de la Subdirecci&oacute;n Administrativa del SSMC, y posterior traslado al Departamento de Auditor&iacute;a y su dependencia jer&aacute;rquica desde su ingreso a la fecha, con identificaci&oacute;n de sus Jefaturas y resoluci&oacute;n de su destinaci&oacute;n al SAMU, con identificaci&oacute;n de funciones que se le encomendaron por razones de servicio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de febrero de 2019, el Servicio de Salud Metropolitano Central dio respuesta al requerimiento, remitiendo copia de la documentaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de febrero de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada se encuentra incompleta. Al efecto, sostiene que el Servicio de Salud respecto de su Certificado de Relaci&oacute;n de Servicio hizo entrega de &quot;un documento falso adulterado firmado por el Jefe de Gesti&oacute;n y Desarrollo de las Personas&quot;. Adem&aacute;s, s&oacute;lo se adjunta la relaci&oacute;n de servicio de los funcionarios requeridos, pero &quot;no se indica la dependencia jer&aacute;rquica ni el departamento de desempe&ntilde;o&quot; de ninguna de las personas consultada, inclusive el de ella.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante Oficio N&deg; E5531, de 25 de abril de 2019.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de Ord. N&deg; 788, de 27 de mayo de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, respecto de las alegaciones de la reclamante, lo siguiente:</p> <p> a) Que, respecto de la Relaci&oacute;n de Servicios de la requirente, efectivamente, al momento de imprimir los documentos de respuesta y posterior digitalizaci&oacute;n, se produjo un error en la configuraci&oacute;n de la p&aacute;gina de impresi&oacute;n, la que provoc&oacute; un corte en la p&aacute;gina 13, que signific&oacute; la omisi&oacute;n del enunciado del establecimiento &quot;1315 Direcci&oacute;n de Servicio Salud, ignorando la informaci&oacute;n contractual entre los periodos 01 de noviembre 2010 al 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, sin embargo, en la p&aacute;gina 14, pueden evidenciarse los contratos con dicho empleador, entre los periodos enero 2013 diciembre 2018, omitiendo solo los periodos 2010-2012 con el mentado empleador&quot;. Sin embargo, con fecha 02 de abril de 2019, con ocasi&oacute;n de una segunda solicitud de acceso de la peticionaria, la omisi&oacute;n anterior fue subsanada, remitiendo a la misma un nuevo certificado.</p> <p> b) Alega que suponer que la informaci&oacute;n omitida fue descartada maliciosamente, har&iacute;a caer al certificado en una incoherencia y lagunas que la funcionaria no tiene, acci&oacute;n que en todo caso no es posible efectuar por cuanto el formato en que se arroja dicho documento para poder imprimir se obtiene desde la plataforma SIRH.</p> <p> c) En cuanto a que los certificados entregados (Relaci&oacute;n de Servicios) no indica dependencia jer&aacute;rquica ni departamento de desempe&ntilde;o, informa que dicho documento es generado autom&aacute;ticamente desde el Sistema de Informaci&oacute;n de Recursos Humanos (SIRH). Luego, el documento se genera de acuerdo al formato definido por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, quien a su vez, es la entidad que mantiene el convenio con la empresa proveedora del sistema que est&aacute; presente en los 29 Servicios de Salud del pa&iacute;s. Dicho certificado comprende los campos que a continuaci&oacute;n individualiza, entre los cuales no est&aacute; la dependencia jer&aacute;rquica de los respectivos funcionarios. De esta forma, concluye que de requerir la peticionaria otro tipo de certificado, con par&aacute;metros especiales no considerados en el sistema SIRH, estos deben ser solicitado en las Oficinas de RRHH del Servicio de Salud Metropolitano Central.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DE LA RECLAMANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 04 de abril de 2019, la reclamante hizo presente a este Consejo que con fecha 29 de marzo del corriente a&ntilde;o, present&oacute; una denuncia ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por falsificaci&oacute;n de documento p&uacute;blico, la cual acompa&ntilde;a, y que se funda en la emisi&oacute;n de &quot;un Certificado de Relaci&oacute;n de Servicio de la suscrita, que contiene datos adulterados que no corresponden a la verdadera historia laboral de la suscrita, alterando el original, variando su sentido, y por tanto entregando un documento falso&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo en an&aacute;lisis se funda en que la informaci&oacute;n entregada con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud de acceso de la peticionaria es, por una parte, &quot;falsa&quot; o &quot;adulterada&quot; y, por otra, incompleta.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de aquella parte del amparo referida a la falsedad o adulteraci&oacute;n de los datos contenidos en la documentaci&oacute;n proporcionada por el Servicio de Salud Metropolitano Central, ser&aacute; desestimada, por improcedente en esta sede. Lo anterior, toda vez que de los dichos de la reclamante se advierte que dichas alegaciones m&aacute;s bien reviste el car&aacute;cter de una denuncia, que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y que en definitiva fue presentada ante la autoridad pertinente. En consecuencia, no cabe referirse sobre el particular en esta sede, por exceder de las competencias de este Consejo.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, atendido los dichos de la reclamada en sus descargos, en orden a reconocer que por un error en la digitalizaci&oacute;n del documento correspondiente a la Relaci&oacute;n de Servicios de la peticionaria, aquel no fue entregado de forma &iacute;ntegra, situaci&oacute;n que fue subsanada posteriormente, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por cumplida con su obligaci&oacute;n de informar aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 4) Que, ahora bien, en cuanto a aquella parte del amparo referida a que la informaci&oacute;n entregada es incompleta pues en los certificados entregados no se indica la dependencia jer&aacute;rquica ni el departamento de desempe&ntilde;o de ninguna de las personas consultadas, atendido el tenor literal de la solicitud de acceso en an&aacute;lisis, este Consejo entiende que dichas alegaciones se encuentran circunscritas s&oacute;lo a aquellos funcionarios respecto de los cuales se solicit&oacute; expresamente dicho antecedente, esto es, aquellos indicados en las letras c), d) y g) del numeral 1&deg; de lo expositivo. Al efecto, la reclamada inform&oacute; que los Certificados de Relaci&oacute;n de Servicios son generados autom&aacute;ticamente desde el Sistema de Informaci&oacute;n de Recursos Humanos (SIRH), conforme los par&aacute;metros que han sido preestablecidos por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, y que rige para los 29 Servicios de Salud del pa&iacute;s; por tanto, la generaci&oacute;n de un certificado que comprenda informaci&oacute;n distinta o adicional a la considerada por el SIRH deben ser gestionados por medio de la Oficina de Recursos Humanos del respectivo servicio.</p> <p> 5) Que, en virtud de los antecedentes expuestos, se concluye que la comparecencia de la reclamante en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto, lo pretendido en el requerimiento es que el &oacute;rgano recurrido emita certificados ad hoc que comprenda informaci&oacute;n sobre la dependencia jer&aacute;rquica y departamento de desempe&ntilde;o de los funcionarios consultados -distintos de aquellos que obran en poder del &oacute;rgano requerido-, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino con el derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede. A mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, entre otros, donde estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos. En consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n correspondiente a copia del documento denominado Relaci&oacute;n de Servicios de la peticionaria, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo en lo que se refiere a las alegaciones sobre falsedad o adulteraci&oacute;n de los datos contenidos en la documentaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano, por corresponder m&aacute;s bien a una denuncia que excede las competencias de este Consejo; y, en lo que se refiere a que la informaci&oacute;n entregada sobre los funcionarios consultados en las letras c), d) y g) del numeral 1&deg; de lo expositivo es incompleta al no indicar la dependencia jer&aacute;rquica ni el departamento de desempe&ntilde;o de estos, por no corresponder al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica sino con el derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede, por improcedente.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>