Decisión ROL C1659-19
Reclamante: FABIÁN GARRIDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Maipú, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud código MU163T0004358, mediante la cual requirió información relativa a los concursos públicos y jefaturas del municipio de Maipú. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/24/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1659-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> Requirente: Fabi&aacute;n Garrido.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 981 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1659-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 25 de febrero de 2019, don Fabi&aacute;n Garrido, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud c&oacute;digo MU163T0004358, mediante la cual requiri&oacute; informaci&oacute;n relativa a los concursos p&uacute;blicos y jefaturas del municipio de Maip&uacute;.</p> <p> 2) Que, en el contexto de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que el reclamante, ya hab&iacute;a interpuesto una reclamaci&oacute;n ante este Consejo, fundado en la misma solicitud de informaci&oacute;n e infracci&oacute;n por parte del referido municipio y a la cual se le asign&oacute; el Rol C187-19, que se encuentra en actual tramitaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, conforme con los antecedentes que obran en este Consejo, se ha podido advertir que la solicitud por la que se reclama, fue derivada originalmente por esta Corporaci&oacute;n a la Municipalidad de Maip&uacute;, con fecha 4 de diciembre de 2018. Asimismo, atendido la revisi&oacute;n efectuada en el Portal de Transparencia del referido municipio, se pudo constatar que el &oacute;rgano reclamado hab&iacute;a proporcionado respuesta al requerimiento, a una casilla electr&oacute;nica distinta a la consignada en la solicitud, raz&oacute;n por la cual, la parte recurrente no habr&iacute;a sido notificada correctamente de la misma.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, la parte requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con los antecedentes recabados, y particularmente en base a lo analizado con ocasi&oacute;n del amparo Rol C187-19, se desprende que la presente reclamaci&oacute;n fue interpuesta en forma extempor&aacute;nea, por cuanto consta que el plazo para dar respuesta al requerimiento venci&oacute; el 03 de enero de 2019. En efecto, de conformidad a las normas citadas en el considerando 2&deg;, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente; es decir, teniendo como plazo l&iacute;mite 24 de enero de 2019. Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el pasado 25 de febrero, lo ha hecho una vez vencido los quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 4) Que, por todo lo expuesto precedentemente, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, con todo, se hace presente que el amparo Rol C187-19, se encuentra en actual tramitaci&oacute;n ante este Consejo, a la espera de una resoluci&oacute;n definitiva, atendido el pronunciamiento que ha emitido el reclamante, respecto de la respuesta proporcionada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo deducido por don Fabi&aacute;n Garrido en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fabi&aacute;n Garrido y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>