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DECISIÓN AMPARO ROL C1670-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Eduardo Olivares Concha.</p>
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Ingreso Consejo: 25.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el parcialmente el amparo, ordenándose al Ejército de Chile que entregue al reclamante, información relativa a Agregados de Defensa y Militares, por período que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no logró acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hipótesis de distracción indebida.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo, solo en lo relativo al numeral 6) de la solicitud de acceso; por cuanto dicha información no fue generada en el país ni se logra establecer que obre en los registros centralizados del Ejército, configurándose a su respecto; los presupuestos de la citada causal de reserva.</p>
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Finalmente, en el evento de que alguna información de la requerida no obre en su poder, el Ejército de Chile deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1670-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 08 de enero de 2019, don Eduardo Olivares Concha al Ejército de Chile, mediante solicitud de acceso Folio AD006T0003706, los siguientes antecedentes relacionados con el cargo de Agregado de Defensa y Militar, desde 1990 a la fecha:</p>
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"1) Lista de destinaciones nombre de país, ciudad y barrio/comuna/zona de esa ciudad;</p>
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2) Lista de nombres de cada agregado de Defensa y Militar;</p>
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3) Remuneraciones, viáticos, emolumentos y beneficios sociales recibidos por cada agregado de Defensa y Militar y sus familias, en cada destinación;</p>
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4) Descripción de si el bien inmueble ocupado por cada agregado de Defensa y Militar, en cada destinación, corresponde a arriendos, leasing, compras u otro similar asumidos por la institución, y el valor que corresponda en cada caso;</p>
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5) Descripción de vehículo(s) del Agregado de Defensa y Militar;</p>
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6) Copia de bitácoras de viajes en vehículo(s) oficial(es) del Agregado de Defensa y Militar, desde 2016, a la fecha;</p>
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7) Personal a cargo del Agregado de Defensa y Militar en su domicilio-habitación y en su oficina;</p>
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8) Mecanismo de uso de vacaciones y días administrativos, y sus bonos relacionados;</p>
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9) Jornada laboral habitual;</p>
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10) Requisitos para postular y ser designado Agregado de Defensa y Militar, y en general el procedimiento que el Ejército sigue para efectuar tales designaciones, y su duración máxima".</p>
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Mediante solicitud complementaria Folio AD006T0003707, también de 08 de enero de 2019, precisó lo requerido en los puntos 1 y 4, en los siguientes términos:</p>
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"Sobre Punto a): Lista de destinaciones: nombre de país, ciudad y barrio/comuna/zona de esa ciudad tanto de oficina como de residencia particular; y,</p>
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Sobre punto c): Descripción de si el bien inmueble residencial ocupado por cada agregado de Defensa y Militar, en cada destinación, corresponde a arriendos, leasing, compras u otro similar asumidos por la Institución, y el valor que corresponda en cada caso".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio JEMGE DTLE (P) N° 6800/1562, 04 de febrero de 2019, el Ejército respondió los requerimientos, señalando que anualmente se generan varias destinaciones al exterior del país con el objeto de que personal se desempeñe como Agregado de Defensa y Militar, a diferentes países. Se suma a lo anterior, la inexistencia de un registro reunido y sistematizado de la información y actos administrativos solicitados. Lo descrito precedentemente y considerando su amplio y extenso en el tiempo; además de la necesidad de consultas a las diversas agregadurías militares existentes repartidas por el mundo, se estima como concurrente la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 25 de febrero de 2019, don Eduardo Olivares Concha dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a sus solicitudes de acceso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N°E5351, de 23 de abril de 2019, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; (2°) explique cómo la entrega de la información afectaría las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida distraería indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilarla, según su respectivo formato.</p>
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Que, mediante JEMGE DETLE N°6800/5182, de 08 de mayo de 2019, el Ejército presentó sus descargos en el procedimiento, efectuando en primer términos, alegaciones de carácter formal, señalando que el recurrente no cumplió con el deber establecido en el artículo 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia; por cuanto, no contradice en parte alguna la respuesta del Ejército; sin manifestar la infracción cometida; en consecuencia, el amparo se funda en la mera liberalidad e insatisfacción del recurrente, lo cual amerita su rechazo.</p>
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En cuanto al fondo de la controversia, reitera la causal de reserva invocada de distracción indebida contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por sus fundamentos generales. Agrega, que sin necesidad de efectuar una búsqueda de lo requerido, las diversas disposiciones legales y reglamentarias aplicadas por el Ejército, indican que la documentación por la cual se consulta debe encontrarse incinerada; que lo requerido no obra en poder de una sola repartición, comprendiendo varios estamentos administrativos que deberán registrar sus archivos por un lapso de 29 años, vale decir, la cantidad de horas hombre será cuantiosa. La consulta es variada y poco precisa (va desde el nombre de los agregados militares, hasta el libro de bitácora de los vehículos); que se carece de un registro sistematizado dentro de los mismos organismos. Adicionalmente, lo requerido no obra totalmente en el país; el Estado de Chile posee la cantidad de 15 Agregadurías Militares, se suman a ello 3 agregadurías alternantes con la Fuerza Aérea y la Armada; y en el lapso de 29 años existen agregadurías que se han cerrado (Panamá, Venezuela, etc.); y otras que sean abierto (India).</p>
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Sobre la información en particular señala: sobre lo requerido en el literal a): no existe claridad en la pregunta, si se refiere a la oficina de la agregaduría o a la casa habitación del agregado, para ambos casos y durante 29 años. A mayor abundamiento, lo solicitado trata de un hecho que no consta en una resolución o documentación alguna, salvo los títulos de dominio de los inmuebles, desconociéndose la legislación extranjera al respecto. Sobre lo requerido en el literal c): se solicita una "descripción"; lo que no se condice con el texto de la Ley de Transparencia; materializar una respuesta de esa naturaleza, durante 29 años, implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales. Sobre el literal d): la información solo se encuentra en el extranjero; e) el personal de las agregadurías está conformado por personal del Ejército y nacionales del país en el que ejerce sus funciones el agregado. Respecto de los domicilios particulares, existen viviendas fiscales y particulares. Respecto de estas últimas, la información es de carácter privado y el Ejército carece de dicha información de manera oficial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo versa sobre el acceso a información relativa a identidad de agregados de defensa militares y antecedentes sobre personal, inmuebles, vehículos de dichas reparticiones públicas, en el período transcurrido hasta los años 1990 al 08 de enero de 2019. Dicha información fue denegada por el órgano reclamado en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Agregó, que el amparo no cumplió con los requisitos formales para ser admitido a tramitación.</p>
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2) Que, sobre las alegaciones de carácter formal del Ejército, en las que señala que el amparo no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, para ser admitido a tramitación, cabe consignar que no se comparte lo afirmado por el órgano reclamado; por cuanto el recurrente dedujo oportunamente su reclamación, fundada en la falta de entrega o denegación de la información requerida; acompañando además los respectivos antecedentes de respaldo, que se tuvieron a la vista; lo anterior, corresponde justamente a una de las hipótesis habilitantes para recurrir de amparo ante el Consejo para la Transparencia, según lo prescrito en el inciso primero del citado artículo 24 de la Ley de Transparencia. En este sentido la reclamación resultaba plenamente admisible. En consecuencia, no existen fundamentos de carácter formal para rechazar el presente amparo, por lo que se desechará la petición efectuada por el Ejército de Chile con ocasión de los descargos.</p>
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3) Que, sobre las alegaciones sustantivas efectuadas por el Ejército de Chile, cabe señalar que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes requeridos existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración. Respecto de la información reclamada en el amparo, el órgano alegó que concurría a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, para estimarla como reservada. En este caso, se estima como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado2; cabe tener presente además, lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". (Énfasis agregado)</p>
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5) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el artículo del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Defensa del año 1997, que "Establece el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas", señala en su artículo 151 que "Las comisiones de servicio en el extranjero podrán ser cumplidas por el personal afecto al presente Estatuto, en alguna de las siguientes calidades: a) Como agregado militar, naval o aéreo a las embajadas de Chile. Los oficiales que se desempeñen en estas comisiones pasarán a integrar la respectiva misión diplomática y quedarán sometidos a la autoridad del jefe de ella. Los recursos que demande el cumplimiento de esta comisión, serán de cargo del presupuesto de gastos de la respectiva Institución (...)".</p>
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6) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, constituyen invocaciones que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, el Ejército indicó al respecto, que la información reclamada carece de un registro sistematizado dentro del organismo; que se debe requerir información a diversas reparticiones y que la información pudo ser incinerada; a juicio de esta Corporación dichas circunstancias no son suficientes para derribar la presunción de publicidad de la información, por cuanto la reclamada no señala en forma pormenorizada en qué forma afectaría al debido cumplimiento de sus funciones, la sistematización de la información requerida, justificando lo anterior tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso a las dependencias en donde se encontraría la información, cantidad de funcionarios y tiempo específico que debería ser utilizado en dicha tarea; tampoco señaló la normas internas que lo obligarían a buscar antecedentes en diversas reparticiones, carga procesal que corresponde al órgano reclamado. Lo anterior resultaba relevante atendido la existencia de un número acotado de agregadurías militares y de defensa. En este orden de ideas, si bien dichas agregadurías se encuentran distribuidas en diversos países del mundo, la información en formato documental necesaria para responder la solicitud de acceso necesariamente debió ser generada en nuestro país por el Alto Mando del Ejército y procesada también por sus departamentos internos a nivel central, para efectos de administración financiera, visación de contratos y fiscalización. En efecto; en relación a los numerales 1) y 2); ello dice relación con la designación de funcionarios del Ejército en servicio activo, en calidad de agregados militares. Dicha designación, en conformidad a las normas previamente referidas, implica la dictación de un acto administrativo formal que destine a ese funcionario al cumplimiento de una tarea específica en un país y ciudad determinado; la resolución respectiva necesariamente debe contener la individualización del Oficial en cuestión y la especificación de su destinación. Dichos actos administrativos no pueden significar un número de documentos que impida su acceso a través de un requerimiento de acceso, atendido que las designaciones en tales casos son acotadas a determinados países, elegidos en relación a la relevancia de las relaciones bilaterales en materias de interés del Ejército. En particular al punto 1; se estima que lo solicitado se refiere a la dirección postal en donde se encuentran ubicadas las Oficinas destinadas a cada agregaduría, es decir, información análoga a aquella que mantiene actualmente publicada el Ejército de Chile en su sitio web (respecto de las agregadurías militares actualmente vigentes); por lo que se debe efectuar una búsqueda en registros históricos, solo respecto de aquellas agregadurías en que exista una modificación del inmueble que alberga a las oficinas respectivas, sin que sea necesario que para efectos de responder al requerimiento, se deban consultar los títulos de dominio o antecedentes legales del respectivo inmueble que obren en país extranjero, como lo afirma el órgano reclamado con ocasión de sus descargos. En este aspecto, además cabe hacer presente que la información histórica sobre dirección postal de las Oficinas de agregadurías, debe necesariamente constar en los registros de la requerida, sin que su sistematización represente un esfuerzo tal que entorpezca el cumplimiento del debido cumplimiento de las labores del órgano, ya que se trata de antecedentes que deben obrar en distintos soportes documentales referidos o remitidos a dichas direcciones. En cuanto a lo requerido en el numeral 3; la norma del artículo 151 del DFL N° 1 previamente citada, señala expresamente que los gastos generados en el cumplimiento de la comisión de servicio de agregado militar, serán de cargo de cada Institución. En conformidad a lo anterior, aquella información en relativa a remuneraciones, a viáticos, emolumentos y beneficios sociales recibidos por cada agregado de Defensa y Militar y sus familias, deben constar en términos al menos generales en los registros financieros de la entidad castrense; para efectos de su pago y fiscalización interno. En consecuencia, esta información no debe ser ni recolectada ni en el extranjero ni en diversos estamentos internos, lo que a juicio de este Consejo implica que las tareas de recopilación y sistematización de la información no resulte de la envergadura necesaria para estimar como reservada información de naturaleza esencialmente pública, sobre pago de remuneraciones y emolumentos a funcionarios públicos y beneficios legales a sus familias. Respecto de lo requerido en los numeral 4); si bien el reclamante utiliza el término "descripción" en la solicitud que fundó el amparo, a juicio de este Consejo, del tenor del requerimiento se concluye que lo requerido dice relación específicamente consistente en una nómina sobre los tipos de contratos que regularon la utilización de los inmuebles que albergaron las oficinas de los agregados militares y de defensa, es decir, informar si cada inmueble es propiedad del Fisco de Chile; o bien; si fueron suscritos contratos de arriendo, leasing, etc.; información de carácter administrativo que debe encontrarse debidamente ordenada y sistematizada. En este mismo sentido. En este mismo orden de ideas, sobre lo requerido en el numeral 5), lo consultado acerca de "descripción" de vehículos, se estima que el peticionario pretende conocer una las nóminas de vehículos utilizados por los agregados militares, con datos de identificación generales, durante el período consultado, información específica; y cuya recolección, atendido que un vehículo puede ser utilizado por un lapso de tiempo significativo; no distraería a los funcionario del Ejército de Chile, del cumplimiento de sus labores habituales; en relación al numeral 7) sobre personal a cargo de cada agregado militar y de defensa, la solicitud de información se limita únicamente a la nómina de personal cuyo alcance debe necesariamente limitarse a aquel personal auxiliar cuyas remuneraciones hubiesen sido pagadas directamente con cargo al presupuesto público; tanto para cumplir funciones en la Oficina respectiva, o, eventualmente en la casa particular del respectivo agregado de defensa militar y de defensa; y no se extiende a datos sobre domicilios ni otros datos de carácter personal. Al respecto, se hace presente que las remuneraciones de dicho personal, en la medida que sus remuneraciones hubieren emanado del patrimonio público, se trata de información de carácter público, que debió ser remitida al Ejército para efectos para los controles administrativos de rigor. En ese contexto, su entrega no demanda esfuerzos que afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) A su vez, respecto de lo alegado por el Ejército, sobre la antigüedad de la información reclamada, atendida la relevancia del cargo consultado; correspondiente a la destinación de un Oficial de dicha institución castrense, como consejero experto del representante del Estado de Chile en materias militares en países extranjeros; no resulta plausible la alegación relativa a que la antigüedad de la información permita tener por configurada la causal de reserva alegada. En efecto, se debe tener especialmente presente que la información reclamada en el amparo está referida al desarrollo de las funciones relativas a la diplomacia militar; esto es, encargado de relacionar, conectar y posicionar al Ejército de Chile con otros países del mundo y a la promoción de las relaciones militares bilaterales; por ende, los antecedentes sobre la identidad de agregados militares y defensa, el detalle del lugar de sus destinaciones, ubicación de oficinas, inmuebles y vehículos utilizados, por su relevancia debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, sin perjuicio de su antigüedad. Lo señalado previamente permite a este Consejo descartar la concurrencia de la hipótesis alegada para justificar la denegación de los antecedentes solicitados, por cuanto los dichos de la reclamada carecen de la especificidad necesaria para configurar la hipótesis en comento.</p>
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8) Que, sobre los numerales 8); 9); y, 10) de la solicitud de acceso, se debe hacer presente que el órgano respecto a estos puntos argumentó únicamente en términos generales la causal de reserva, sin agregar fundamentos relativos a las razones particulares por las cuales la recopilación de dicha información distraería en forma indebida a sus funcionarios, del cumplimiento de sus funciones habituales. Al respecto, se hace presente que si bien el requirente menciona en el encabezado de su solicitud de acceso, un amplio período de tiempo respecto del cual formula las consultas (1990-2019); de una acertada lectura de la solicitud de acceso, es posible concluir que lo requerido en los puntos individualizados no dice relación con documentos referidos a épocas ni documentos particulares, sino que se pretende acceder a antecedentes documentales de carácter general sobre regulación y cumplimiento de obligaciones funcionarias, y requisitos que debe cumplir un Oficial del Ejército, para ser designado como agregado de defensa y militar. En consecuencia, a juicio de este Consejo, se trata de información de naturaleza esencialmente pública, respecto de la cual, la alegación genérica de afectación al cumplimiento por el órgano reclamado no resulta de la entidad suficiente para derribar la presunción de publicidad, por cuanto lo requerido; por su especificidad, debe obrar en formato documental, contenido en un número reducido de soportes.</p>
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9) Que, finalmente, sobre lo requerido en el numeral 6); sobre bitácoras o libretas de uso de los vehículos utilizados por las agregadurías consultadas, atendido que dichos registros, por su propia naturaleza, no fueron generados en este país; ni es posible razonar respecto a que debieron ser enviados o remitidos desde las diversas destinaciones, hacia un registro centralizado en Chile para fines de control o administrativas, a diferencia de lo analizado en los considerandos precedentes, se estima que particularmente respecto a estos antecedentes, se configura la causal de reserva invocada; fundada ésta en que la información actual e histórica sobre los registros de uso diario de los vehículos consultados, debe ser en recolectada desde el extranjero y remitida para el su posterior tratamiento y sistematización, con el solo objeto de atender el requerimiento de acceso; por lo que se estima que ello representa un esfuerzo desproporcionado que debe desplegar el órgano obligado, para dar respuesta a esta parte de la solicitud; por lo que la reclamación, en lo que dice relación al punto en análisis, será rechazado.</p>
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10) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de la información en la forma como se consignará en lo resolutivo; otorgando al Ejército un plazo prudencial para acreditar la entrega de la información. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que alguna información no obre en su poder, el Ejército de Chile deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Eduardo Olivares Concha en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información, relativa a Agregados de Defensa y Militar:</p>
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1.- Lista de destinaciones, incorporando país y datos de ubicación de la Oficina respectiva; desde 1990 a la fecha de ingreso a tramitación de la solicitud de acceso.</p>
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2.- Lista de nombres de cada agregado de Defensa y Militar; desde 1990 a la fecha de ingreso a tramitación de la solicitud de acceso.</p>
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3.- Remuneraciones, viáticos, emolumentos y beneficios sociales recibidos por cada agregado de Defensa y Militar y sus familias, en cada destinación; desde 1990 a la fecha de ingreso a tramitación de la solicitud de acceso.</p>
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4.- Tipo de contrato que reguló regular el uso de los inmuebles utilizados como Oficina década agregaduría, y el valor que corresponda en cada caso; desde 1990 a la fecha de ingreso a tramitación de la solicitud de acceso.</p>
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5.- Nómina de vehículo(s) de los Agregado de Defensa y Militar; desde 1990 a la fecha de ingreso a tramitación de la solicitud de acceso.</p>
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6.- Personal a cargo del Agregado de Defensa y Militar en su domicilio-habitación y en su oficina, directamente financiado con cargo al presupuesto público; desde 1990 a la fecha de ingreso a tramitación de la solicitud de acceso.</p>
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7.- Mecanismo de uso de vacaciones y días administrativos, y sus bonos relacionados;</p>
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8.- Jornada laboral habitual;</p>
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9.- Requisitos para postular y ser designado Agregado de Defensa y Militar, y en general el procedimiento para efectuar tales designaciones, y su duración máxima.</p>
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En el evento de que alguna información no obre en su poder, el Ejército de Chile deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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c) Rechazar el amparo únicamente respecto de aquella parte de la solicitud de acceso, en que se requiere "Copia de bitácoras de viajes en vehículo(s) oficial(es) del Agregado de Defensa y Militar, desde 2016, a la fecha"; por los fundamentos consignados en el considerando del presente acuerdo.</p>
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d) Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Olivares Concha y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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