Decisión ROL C1670-19
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Reclamante: EDUARDO OLIVARES CONCHA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el parcialmente el amparo, ordenándose al Ejército de Chile que entregue al reclamante, información relativa a Agregados de Defensa y Militares, por período que indica. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no logró acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hipótesis de distracción indebida. Asimismo, se rechaza el amparo, solo en lo relativo al numeral 6) de la solicitud de acceso; por cuanto dicha información no fue generada en el país ni se logra establecer que obre en los registros centralizados del Ejército, configurándose a su respecto; los presupuestos de la citada causal de reserva. Finalmente, en el evento de que alguna información de la requerida no obre en su poder, el Ejército de Chile deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1670-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Eduardo Olivares Concha.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose al Ej&eacute;rcito de Chile que entregue al reclamante, informaci&oacute;n relativa a Agregados de Defensa y Militares, por per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no logr&oacute; acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo, solo en lo relativo al numeral 6) de la solicitud de acceso; por cuanto dicha informaci&oacute;n no fue generada en el pa&iacute;s ni se logra establecer que obre en los registros centralizados del Ej&eacute;rcito, configur&aacute;ndose a su respecto; los presupuestos de la citada causal de reserva.</p> <p> Finalmente, en el evento de que alguna informaci&oacute;n de la requerida no obre en su poder, el Ej&eacute;rcito de Chile deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1670-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 08 de enero de 2019, don Eduardo Olivares Concha al Ej&eacute;rcito de Chile, mediante solicitud de acceso Folio AD006T0003706, los siguientes antecedentes relacionados con el cargo de Agregado de Defensa y Militar, desde 1990 a la fecha:</p> <p> &quot;1) Lista de destinaciones nombre de pa&iacute;s, ciudad y barrio/comuna/zona de esa ciudad;</p> <p> 2) Lista de nombres de cada agregado de Defensa y Militar;</p> <p> 3) Remuneraciones, vi&aacute;ticos, emolumentos y beneficios sociales recibidos por cada agregado de Defensa y Militar y sus familias, en cada destinaci&oacute;n;</p> <p> 4) Descripci&oacute;n de si el bien inmueble ocupado por cada agregado de Defensa y Militar, en cada destinaci&oacute;n, corresponde a arriendos, leasing, compras u otro similar asumidos por la instituci&oacute;n, y el valor que corresponda en cada caso;</p> <p> 5) Descripci&oacute;n de veh&iacute;culo(s) del Agregado de Defensa y Militar;</p> <p> 6) Copia de bit&aacute;coras de viajes en veh&iacute;culo(s) oficial(es) del Agregado de Defensa y Militar, desde 2016, a la fecha;</p> <p> 7) Personal a cargo del Agregado de Defensa y Militar en su domicilio-habitaci&oacute;n y en su oficina;</p> <p> 8) Mecanismo de uso de vacaciones y d&iacute;as administrativos, y sus bonos relacionados;</p> <p> 9) Jornada laboral habitual;</p> <p> 10) Requisitos para postular y ser designado Agregado de Defensa y Militar, y en general el procedimiento que el Ej&eacute;rcito sigue para efectuar tales designaciones, y su duraci&oacute;n m&aacute;xima&quot;.</p> <p> Mediante solicitud complementaria Folio AD006T0003707, tambi&eacute;n de 08 de enero de 2019, precis&oacute; lo requerido en los puntos 1 y 4, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> &quot;Sobre Punto a): Lista de destinaciones: nombre de pa&iacute;s, ciudad y barrio/comuna/zona de esa ciudad tanto de oficina como de residencia particular; y,</p> <p> Sobre punto c): Descripci&oacute;n de si el bien inmueble residencial ocupado por cada agregado de Defensa y Militar, en cada destinaci&oacute;n, corresponde a arriendos, leasing, compras u otro similar asumidos por la Instituci&oacute;n, y el valor que corresponda en cada caso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio JEMGE DTLE (P) N&deg; 6800/1562, 04 de febrero de 2019, el Ej&eacute;rcito respondi&oacute; los requerimientos, se&ntilde;alando que anualmente se generan varias destinaciones al exterior del pa&iacute;s con el objeto de que personal se desempe&ntilde;e como Agregado de Defensa y Militar, a diferentes pa&iacute;ses. Se suma a lo anterior, la inexistencia de un registro reunido y sistematizado de la informaci&oacute;n y actos administrativos solicitados. Lo descrito precedentemente y considerando su amplio y extenso en el tiempo; adem&aacute;s de la necesidad de consultas a las diversas agregadur&iacute;as militares existentes repartidas por el mundo, se estima como concurrente la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de febrero de 2019, don Eduardo Olivares Concha dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a sus solicitudes de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg;E5351, de 23 de abril de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) explique c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilarla, seg&uacute;n su respectivo formato.</p> <p> Que, mediante JEMGE DETLE N&deg;6800/5182, de 08 de mayo de 2019, el Ej&eacute;rcito present&oacute; sus descargos en el procedimiento, efectuando en primer t&eacute;rminos, alegaciones de car&aacute;cter formal, se&ntilde;alando que el recurrente no cumpli&oacute; con el deber establecido en el art&iacute;culo 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia; por cuanto, no contradice en parte alguna la respuesta del Ej&eacute;rcito; sin manifestar la infracci&oacute;n cometida; en consecuencia, el amparo se funda en la mera liberalidad e insatisfacci&oacute;n del recurrente, lo cual amerita su rechazo.</p> <p> En cuanto al fondo de la controversia, reitera la causal de reserva invocada de distracci&oacute;n indebida contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por sus fundamentos generales. Agrega, que sin necesidad de efectuar una b&uacute;squeda de lo requerido, las diversas disposiciones legales y reglamentarias aplicadas por el Ej&eacute;rcito, indican que la documentaci&oacute;n por la cual se consulta debe encontrarse incinerada; que lo requerido no obra en poder de una sola repartici&oacute;n, comprendiendo varios estamentos administrativos que deber&aacute;n registrar sus archivos por un lapso de 29 a&ntilde;os, vale decir, la cantidad de horas hombre ser&aacute; cuantiosa. La consulta es variada y poco precisa (va desde el nombre de los agregados militares, hasta el libro de bit&aacute;cora de los veh&iacute;culos); que se carece de un registro sistematizado dentro de los mismos organismos. Adicionalmente, lo requerido no obra totalmente en el pa&iacute;s; el Estado de Chile posee la cantidad de 15 Agregadur&iacute;as Militares, se suman a ello 3 agregadur&iacute;as alternantes con la Fuerza A&eacute;rea y la Armada; y en el lapso de 29 a&ntilde;os existen agregadur&iacute;as que se han cerrado (Panam&aacute;, Venezuela, etc.); y otras que sean abierto (India).</p> <p> Sobre la informaci&oacute;n en particular se&ntilde;ala: sobre lo requerido en el literal a): no existe claridad en la pregunta, si se refiere a la oficina de la agregadur&iacute;a o a la casa habitaci&oacute;n del agregado, para ambos casos y durante 29 a&ntilde;os. A mayor abundamiento, lo solicitado trata de un hecho que no consta en una resoluci&oacute;n o documentaci&oacute;n alguna, salvo los t&iacute;tulos de dominio de los inmuebles, desconoci&eacute;ndose la legislaci&oacute;n extranjera al respecto. Sobre lo requerido en el literal c): se solicita una &quot;descripci&oacute;n&quot;; lo que no se condice con el texto de la Ley de Transparencia; materializar una respuesta de esa naturaleza, durante 29 a&ntilde;os, implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales. Sobre el literal d): la informaci&oacute;n solo se encuentra en el extranjero; e) el personal de las agregadur&iacute;as est&aacute; conformado por personal del Ej&eacute;rcito y nacionales del pa&iacute;s en el que ejerce sus funciones el agregado. Respecto de los domicilios particulares, existen viviendas fiscales y particulares. Respecto de estas &uacute;ltimas, la informaci&oacute;n es de car&aacute;cter privado y el Ej&eacute;rcito carece de dicha informaci&oacute;n de manera oficial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo versa sobre el acceso a informaci&oacute;n relativa a identidad de agregados de defensa militares y antecedentes sobre personal, inmuebles, veh&iacute;culos de dichas reparticiones p&uacute;blicas, en el per&iacute;odo transcurrido hasta los a&ntilde;os 1990 al 08 de enero de 2019. Dicha informaci&oacute;n fue denegada por el &oacute;rgano reclamado en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que el amparo no cumpli&oacute; con los requisitos formales para ser admitido a tramitaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sobre las alegaciones de car&aacute;cter formal del Ej&eacute;rcito, en las que se&ntilde;ala que el amparo no cumpli&oacute; con los requisitos establecidos por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, para ser admitido a tramitaci&oacute;n, cabe consignar que no se comparte lo afirmado por el &oacute;rgano reclamado; por cuanto el recurrente dedujo oportunamente su reclamaci&oacute;n, fundada en la falta de entrega o denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; acompa&ntilde;ando adem&aacute;s los respectivos antecedentes de respaldo, que se tuvieron a la vista; lo anterior, corresponde justamente a una de las hip&oacute;tesis habilitantes para recurrir de amparo ante el Consejo para la Transparencia, seg&uacute;n lo prescrito en el inciso primero del citado art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. En este sentido la reclamaci&oacute;n resultaba plenamente admisible. En consecuencia, no existen fundamentos de car&aacute;cter formal para rechazar el presente amparo, por lo que se desechar&aacute; la petici&oacute;n efectuada por el Ej&eacute;rcito de Chile con ocasi&oacute;n de los descargos.</p> <p> 3) Que, sobre las alegaciones sustantivas efectuadas por el Ej&eacute;rcito de Chile, cabe se&ntilde;alar que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes requeridos existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n. Respecto de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, el &oacute;rgano aleg&oacute; que concurr&iacute;a a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, para estimarla como reservada. En este caso, se estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado2; cabe tener presente adem&aacute;s, lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, del Ministerio de Defensa del a&ntilde;o 1997, que &quot;Establece el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 151 que &quot;Las comisiones de servicio en el extranjero podr&aacute;n ser cumplidas por el personal afecto al presente Estatuto, en alguna de las siguientes calidades: a) Como agregado militar, naval o a&eacute;reo a las embajadas de Chile. Los oficiales que se desempe&ntilde;en en estas comisiones pasar&aacute;n a integrar la respectiva misi&oacute;n diplom&aacute;tica y quedar&aacute;n sometidos a la autoridad del jefe de ella. Los recursos que demande el cumplimiento de esta comisi&oacute;n, ser&aacute;n de cargo del presupuesto de gastos de la respectiva Instituci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, constituyen invocaciones que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, el Ej&eacute;rcito indic&oacute; al respecto, que la informaci&oacute;n reclamada carece de un registro sistematizado dentro del organismo; que se debe requerir informaci&oacute;n a diversas reparticiones y que la informaci&oacute;n pudo ser incinerada; a juicio de esta Corporaci&oacute;n dichas circunstancias no son suficientes para derribar la presunci&oacute;n de publicidad de la informaci&oacute;n, por cuanto la reclamada no se&ntilde;ala en forma pormenorizada en qu&eacute; forma afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, la sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, justificando lo anterior tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso a las dependencias en donde se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n, cantidad de funcionarios y tiempo espec&iacute;fico que deber&iacute;a ser utilizado en dicha tarea; tampoco se&ntilde;al&oacute; la normas internas que lo obligar&iacute;an a buscar antecedentes en diversas reparticiones, carga procesal que corresponde al &oacute;rgano reclamado. Lo anterior resultaba relevante atendido la existencia de un n&uacute;mero acotado de agregadur&iacute;as militares y de defensa. En este orden de ideas, si bien dichas agregadur&iacute;as se encuentran distribuidas en diversos pa&iacute;ses del mundo, la informaci&oacute;n en formato documental necesaria para responder la solicitud de acceso necesariamente debi&oacute; ser generada en nuestro pa&iacute;s por el Alto Mando del Ej&eacute;rcito y procesada tambi&eacute;n por sus departamentos internos a nivel central, para efectos de administraci&oacute;n financiera, visaci&oacute;n de contratos y fiscalizaci&oacute;n. En efecto; en relaci&oacute;n a los numerales 1) y 2); ello dice relaci&oacute;n con la designaci&oacute;n de funcionarios del Ej&eacute;rcito en servicio activo, en calidad de agregados militares. Dicha designaci&oacute;n, en conformidad a las normas previamente referidas, implica la dictaci&oacute;n de un acto administrativo formal que destine a ese funcionario al cumplimiento de una tarea espec&iacute;fica en un pa&iacute;s y ciudad determinado; la resoluci&oacute;n respectiva necesariamente debe contener la individualizaci&oacute;n del Oficial en cuesti&oacute;n y la especificaci&oacute;n de su destinaci&oacute;n. Dichos actos administrativos no pueden significar un n&uacute;mero de documentos que impida su acceso a trav&eacute;s de un requerimiento de acceso, atendido que las designaciones en tales casos son acotadas a determinados pa&iacute;ses, elegidos en relaci&oacute;n a la relevancia de las relaciones bilaterales en materias de inter&eacute;s del Ej&eacute;rcito. En particular al punto 1; se estima que lo solicitado se refiere a la direcci&oacute;n postal en donde se encuentran ubicadas las Oficinas destinadas a cada agregadur&iacute;a, es decir, informaci&oacute;n an&aacute;loga a aquella que mantiene actualmente publicada el Ej&eacute;rcito de Chile en su sitio web (respecto de las agregadur&iacute;as militares actualmente vigentes); por lo que se debe efectuar una b&uacute;squeda en registros hist&oacute;ricos, solo respecto de aquellas agregadur&iacute;as en que exista una modificaci&oacute;n del inmueble que alberga a las oficinas respectivas, sin que sea necesario que para efectos de responder al requerimiento, se deban consultar los t&iacute;tulos de dominio o antecedentes legales del respectivo inmueble que obren en pa&iacute;s extranjero, como lo afirma el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos. En este aspecto, adem&aacute;s cabe hacer presente que la informaci&oacute;n hist&oacute;rica sobre direcci&oacute;n postal de las Oficinas de agregadur&iacute;as, debe necesariamente constar en los registros de la requerida, sin que su sistematizaci&oacute;n represente un esfuerzo tal que entorpezca el cumplimiento del debido cumplimiento de las labores del &oacute;rgano, ya que se trata de antecedentes que deben obrar en distintos soportes documentales referidos o remitidos a dichas direcciones. En cuanto a lo requerido en el numeral 3; la norma del art&iacute;culo 151 del DFL N&deg; 1 previamente citada, se&ntilde;ala expresamente que los gastos generados en el cumplimiento de la comisi&oacute;n de servicio de agregado militar, ser&aacute;n de cargo de cada Instituci&oacute;n. En conformidad a lo anterior, aquella informaci&oacute;n en relativa a remuneraciones, a vi&aacute;ticos, emolumentos y beneficios sociales recibidos por cada agregado de Defensa y Militar y sus familias, deben constar en t&eacute;rminos al menos generales en los registros financieros de la entidad castrense; para efectos de su pago y fiscalizaci&oacute;n interno. En consecuencia, esta informaci&oacute;n no debe ser ni recolectada ni en el extranjero ni en diversos estamentos internos, lo que a juicio de este Consejo implica que las tareas de recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n no resulte de la envergadura necesaria para estimar como reservada informaci&oacute;n de naturaleza esencialmente p&uacute;blica, sobre pago de remuneraciones y emolumentos a funcionarios p&uacute;blicos y beneficios legales a sus familias. Respecto de lo requerido en los numeral 4); si bien el reclamante utiliza el t&eacute;rmino &quot;descripci&oacute;n&quot; en la solicitud que fund&oacute; el amparo, a juicio de este Consejo, del tenor del requerimiento se concluye que lo requerido dice relaci&oacute;n espec&iacute;ficamente consistente en una n&oacute;mina sobre los tipos de contratos que regularon la utilizaci&oacute;n de los inmuebles que albergaron las oficinas de los agregados militares y de defensa, es decir, informar si cada inmueble es propiedad del Fisco de Chile; o bien; si fueron suscritos contratos de arriendo, leasing, etc.; informaci&oacute;n de car&aacute;cter administrativo que debe encontrarse debidamente ordenada y sistematizada. En este mismo sentido. En este mismo orden de ideas, sobre lo requerido en el numeral 5), lo consultado acerca de &quot;descripci&oacute;n&quot; de veh&iacute;culos, se estima que el peticionario pretende conocer una las n&oacute;minas de veh&iacute;culos utilizados por los agregados militares, con datos de identificaci&oacute;n generales, durante el per&iacute;odo consultado, informaci&oacute;n espec&iacute;fica; y cuya recolecci&oacute;n, atendido que un veh&iacute;culo puede ser utilizado por un lapso de tiempo significativo; no distraer&iacute;a a los funcionario del Ej&eacute;rcito de Chile, del cumplimiento de sus labores habituales; en relaci&oacute;n al numeral 7) sobre personal a cargo de cada agregado militar y de defensa, la solicitud de informaci&oacute;n se limita &uacute;nicamente a la n&oacute;mina de personal cuyo alcance debe necesariamente limitarse a aquel personal auxiliar cuyas remuneraciones hubiesen sido pagadas directamente con cargo al presupuesto p&uacute;blico; tanto para cumplir funciones en la Oficina respectiva, o, eventualmente en la casa particular del respectivo agregado de defensa militar y de defensa; y no se extiende a datos sobre domicilios ni otros datos de car&aacute;cter personal. Al respecto, se hace presente que las remuneraciones de dicho personal, en la medida que sus remuneraciones hubieren emanado del patrimonio p&uacute;blico, se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, que debi&oacute; ser remitida al Ej&eacute;rcito para efectos para los controles administrativos de rigor. En ese contexto, su entrega no demanda esfuerzos que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) A su vez, respecto de lo alegado por el Ej&eacute;rcito, sobre la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n reclamada, atendida la relevancia del cargo consultado; correspondiente a la destinaci&oacute;n de un Oficial de dicha instituci&oacute;n castrense, como consejero experto del representante del Estado de Chile en materias militares en pa&iacute;ses extranjeros; no resulta plausible la alegaci&oacute;n relativa a que la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n permita tener por configurada la causal de reserva alegada. En efecto, se debe tener especialmente presente que la informaci&oacute;n reclamada en el amparo est&aacute; referida al desarrollo de las funciones relativas a la diplomacia militar; esto es, encargado de relacionar, conectar y posicionar al Ej&eacute;rcito de Chile con otros pa&iacute;ses del mundo y a la promoci&oacute;n de las relaciones militares bilaterales; por ende, los antecedentes sobre la identidad de agregados militares y defensa, el detalle del lugar de sus destinaciones, ubicaci&oacute;n de oficinas, inmuebles y veh&iacute;culos utilizados, por su relevancia deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, sin perjuicio de su antig&uuml;edad. Lo se&ntilde;alado previamente permite a este Consejo descartar la concurrencia de la hip&oacute;tesis alegada para justificar la denegaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, por cuanto los dichos de la reclamada carecen de la especificidad necesaria para configurar la hip&oacute;tesis en comento.</p> <p> 8) Que, sobre los numerales 8); 9); y, 10) de la solicitud de acceso, se debe hacer presente que el &oacute;rgano respecto a estos puntos argument&oacute; &uacute;nicamente en t&eacute;rminos generales la causal de reserva, sin agregar fundamentos relativos a las razones particulares por las cuales la recopilaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n distraer&iacute;a en forma indebida a sus funcionarios, del cumplimiento de sus funciones habituales. Al respecto, se hace presente que si bien el requirente menciona en el encabezado de su solicitud de acceso, un amplio per&iacute;odo de tiempo respecto del cual formula las consultas (1990-2019); de una acertada lectura de la solicitud de acceso, es posible concluir que lo requerido en los puntos individualizados no dice relaci&oacute;n con documentos referidos a &eacute;pocas ni documentos particulares, sino que se pretende acceder a antecedentes documentales de car&aacute;cter general sobre regulaci&oacute;n y cumplimiento de obligaciones funcionarias, y requisitos que debe cumplir un Oficial del Ej&eacute;rcito, para ser designado como agregado de defensa y militar. En consecuencia, a juicio de este Consejo, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza esencialmente p&uacute;blica, respecto de la cual, la alegaci&oacute;n gen&eacute;rica de afectaci&oacute;n al cumplimiento por el &oacute;rgano reclamado no resulta de la entidad suficiente para derribar la presunci&oacute;n de publicidad, por cuanto lo requerido; por su especificidad, debe obrar en formato documental, contenido en un n&uacute;mero reducido de soportes.</p> <p> 9) Que, finalmente, sobre lo requerido en el numeral 6); sobre bit&aacute;coras o libretas de uso de los veh&iacute;culos utilizados por las agregadur&iacute;as consultadas, atendido que dichos registros, por su propia naturaleza, no fueron generados en este pa&iacute;s; ni es posible razonar respecto a que debieron ser enviados o remitidos desde las diversas destinaciones, hacia un registro centralizado en Chile para fines de control o administrativas, a diferencia de lo analizado en los considerandos precedentes, se estima que particularmente respecto a estos antecedentes, se configura la causal de reserva invocada; fundada &eacute;sta en que la informaci&oacute;n actual e hist&oacute;rica sobre los registros de uso diario de los veh&iacute;culos consultados, debe ser en recolectada desde el extranjero y remitida para el su posterior tratamiento y sistematizaci&oacute;n, con el solo objeto de atender el requerimiento de acceso; por lo que se estima que ello representa un esfuerzo desproporcionado que debe desplegar el &oacute;rgano obligado, para dar respuesta a esta parte de la solicitud; por lo que la reclamaci&oacute;n, en lo que dice relaci&oacute;n al punto en an&aacute;lisis, ser&aacute; rechazado.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n en la forma como se consignar&aacute; en lo resolutivo; otorgando al Ej&eacute;rcito un plazo prudencial para acreditar la entrega de la informaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que alguna informaci&oacute;n no obre en su poder, el Ej&eacute;rcito de Chile deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Eduardo Olivares Concha en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, relativa a Agregados de Defensa y Militar:</p> <p> 1.- Lista de destinaciones, incorporando pa&iacute;s y datos de ubicaci&oacute;n de la Oficina respectiva; desde 1990 a la fecha de ingreso a tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso.</p> <p> 2.- Lista de nombres de cada agregado de Defensa y Militar; desde 1990 a la fecha de ingreso a tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso.</p> <p> 3.- Remuneraciones, vi&aacute;ticos, emolumentos y beneficios sociales recibidos por cada agregado de Defensa y Militar y sus familias, en cada destinaci&oacute;n; desde 1990 a la fecha de ingreso a tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso.</p> <p> 4.- Tipo de contrato que regul&oacute; regular el uso de los inmuebles utilizados como Oficina d&eacute;cada agregadur&iacute;a, y el valor que corresponda en cada caso; desde 1990 a la fecha de ingreso a tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso.</p> <p> 5.- N&oacute;mina de veh&iacute;culo(s) de los Agregado de Defensa y Militar; desde 1990 a la fecha de ingreso a tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso.</p> <p> 6.- Personal a cargo del Agregado de Defensa y Militar en su domicilio-habitaci&oacute;n y en su oficina, directamente financiado con cargo al presupuesto p&uacute;blico; desde 1990 a la fecha de ingreso a tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso.</p> <p> 7.- Mecanismo de uso de vacaciones y d&iacute;as administrativos, y sus bonos relacionados;</p> <p> 8.- Jornada laboral habitual;</p> <p> 9.- Requisitos para postular y ser designado Agregado de Defensa y Militar, y en general el procedimiento para efectuar tales designaciones, y su duraci&oacute;n m&aacute;xima.</p> <p> En el evento de que alguna informaci&oacute;n no obre en su poder, el Ej&eacute;rcito de Chile deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> c) Rechazar el amparo &uacute;nicamente respecto de aquella parte de la solicitud de acceso, en que se requiere &quot;Copia de bit&aacute;coras de viajes en veh&iacute;culo(s) oficial(es) del Agregado de Defensa y Militar, desde 2016, a la fecha&quot;; por los fundamentos consignados en el considerando del presente acuerdo.</p> <p> d) Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Olivares Concha y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>