Decisión ROL C1672-19
Reclamante: EDUARDO OLIVARES CONCHA  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, respecto de la identidad de los agregados aéreos, durante el período que consulta. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual se desestimó la alegación relativa a que su divulgación afecte la Seguridad Nacional. En efecto, de aceptarse la reserva de los datos consultados, se impediría ejercer un control social efectivo sobre el uso de recursos públicos por parte de un órgano de la Administración del Estado -en materia de destinación de personal y los motivos que la justifican- dejando el manejo de los mismos, al margen del escrutinio de la ciudadanía. Además, el propio Ministerio de Relaciones Exteriores mantiene permanentemente a disposición del público en su página web, información relativa a las agregadurías militar, naval, aérea, policial y de la Policía de Investigaciones, indicando la identidad de los respectivos funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1672-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> Requirente: Eduardo Olivares Concha.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, respecto de la identidad de los agregados a&eacute;reos, durante el per&iacute;odo que consulta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n relativa a que su divulgaci&oacute;n afecte la Seguridad Nacional.</p> <p> En efecto, de aceptarse la reserva de los datos consultados, se impedir&iacute;a ejercer un control social efectivo sobre el uso de recursos p&uacute;blicos por parte de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado -en materia de destinaci&oacute;n de personal y los motivos que la justifican- dejando el manejo de los mismos, al margen del escrutinio de la ciudadan&iacute;a. Adem&aacute;s, el propio Ministerio de Relaciones Exteriores mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su p&aacute;gina web, informaci&oacute;n relativa a las agregadur&iacute;as militar, naval, a&eacute;rea, policial y de la Polic&iacute;a de Investigaciones, indicando la identidad de los respectivos funcionarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1050 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1672-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2019, don Eduardo Olivares Concha solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, con relaci&oacute;n al cargo de Agregado A&eacute;reo desde 1990 a la fecha, complementada y detallada mediante solicitud posterior, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Lista de destinaciones: nombre de pa&iacute;s, ciudad y barrio/comuna/zona de esa ciudad, tanto de oficina como de residencia particular.</p> <p> b) Lista de nombres de cada agregado a&eacute;reo.</p> <p> c) Remuneraciones, vi&aacute;ticos, emolumentos y beneficios sociales recibidos por cada agregado a&eacute;reo y sus familias, en cada destinaci&oacute;n.</p> <p> d) Descripci&oacute;n de si el bien inmueble residencial ocupado por cada agregado a&eacute;reo, en cada destinaci&oacute;n, corresponde a arriendos, leasing, compras u otro similar asumidos por la instituci&oacute;n, y el valor que corresponda en cada caso.</p> <p> e) Descripci&oacute;n de veh&iacute;culo(s) del agregado a&eacute;reo.</p> <p> f) Copia de bit&aacute;coras de viajes en veh&iacute;culo(s) oficial(es) del agregado a&eacute;reo, desde 2016 a la fecha.</p> <p> g) Personal a cargo del agregado a&eacute;reo en su domicilio-habitaci&oacute;n y en su oficina.</p> <p> h) Mecanismo de uso de vacaciones y d&iacute;as administrativos, y sus bonos relacionados.</p> <p> i) Jornada laboral habitual.</p> <p> j) Requisitos para postular y ser designado agregado a&eacute;reo, y en general, el procedimiento que la Fuerza A&eacute;rea sigue para efectuar tales designaciones, y su duraci&oacute;n m&aacute;xima&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 5 de febrero de 2019, mediante Oficio N&deg; 291, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 15 de febrero de 2019, mediante Oficio EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 362, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, entregando diversos antecedentes relativos a los gastos, funcionamiento, uso de veh&iacute;culos, entre otros, denegando la informaci&oacute;n que se refiere a la identidad de los agregados a&eacute;reos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja rol 37908-2017, se&ntilde;alando que &quot;Hacer entrega al requirente de la identidad de todos los agregados a&eacute;reos afecta la Seguridad Nacional, pues permite hacer p&uacute;blicos antecedentes que exponen el potencial m&aacute;s importante de la defensa, como es el elemento humano, otorgando informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de efectivos con que cuenta la Instituci&oacute;n para hacer frente a cualquier amenaza externa que ponga en riesgo la Seguridad Nacional. Asimismo, informaci&oacute;n como la que se solicita, reviste vital importancia para cualquier posible adversario, pues saber con certeza la dimensi&oacute;n del potencial humano de una organizaci&oacute;n militar as&iacute; como los roles y tareas que ejercen, otorga ventajas comparativas al adversario para enfrentar una crisis o conflicto armado, todo lo cual debilita el rol esencial que le ha asignado a las Fuerzas Armadas por la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de febrero de 2019, don Eduardo Olivares Concha dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La instituci&oacute;n dice que no puede proporcionar los nombres de los agregados a&eacute;reos, en circunstancias de que tanto los actuales agregados como los anteriores siempre han figurado en las p&aacute;ginas web de la propia instituci&oacute;n o las embajadas. Lamentablemente no existen archivos p&uacute;blicos de los agregados pasados. Con todo, esa informaci&oacute;n, al ser o haber sido p&uacute;blico, claramente no represent&oacute; un problema de Seguridad Nacional&quot; y que &quot;La Armada de Chile y Carabineros de Chile, requeridos los mismos antecedentes denegados por la Fuerza A&eacute;rea de Chile, s&iacute; los proporcionaron a este ciudadano&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E5352, de 23 de abril de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 994, de fecha 9 de mayo de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que &quot;se solicita a UD., rechazar de plano el Amparo deducido por el reclamante en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, toda vez que no se dan en la especie los presupuestos legales y normativos para su presentaci&oacute;n y posterior tramitaci&oacute;n (...) con fecha 18.ABR.2019, el Jefe de la Oficina de Transparencia y Lobby (O.T.A.I.P.) certific&oacute; mediante documentos EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 008/2019 y 009/2019, que se adjuntan, el no pago de los costos de reproducci&oacute;n por parte del Sr. Eduardo Olivares, los que ascend&iacute;an a la suma de $10.128.- por 422 carillas de informaci&oacute;n que no retir&oacute;. As&iacute; las cosas y de conformidad a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n N&deg;6 del CPLT la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n qued&oacute; sin efecto. De lo anterior, se advierte que mal podr&iacute;a ejercer el reclamante el Amparo (...) si producto del no pago de los costos de reproducci&oacute;n directos de los antecedentes puestos a su disposici&oacute;n, no le ha sido entregada por la Instituci&oacute;n la informaci&oacute;n requerida, y no ha existido tampoco, denegaci&oacute;n de la misma, presupuestos ambos necesarios para interponer Amparo&quot;.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que &quot;A mayor abundamiento, el amparo interpuesto infringe el principio de seguridad o certeza jur&iacute;dica (...) En efecto, habiendo cumplido la Instituci&oacute;n con su obligaci&oacute;n de informar en tiempo y forma, de acuerdo a las normas establecidas procesalmente en la ley N&deg; 20.285 y su reglamento, se le ha privado por el propio reclamante, de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n solicitada, y no obstante, se ha presentado en su contra un Amparo a una supuesta vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;, solicitando rechazar el amparo.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n al nombre de los agregados a&eacute;reos, reiter&oacute; todo lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en el sentido de que el presente amparo debi&oacute; ser rechazado de plano por cuanto el reclamante no retir&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la letra b), en la que se deneg&oacute; expresamente la entrega, y en ning&uacute;n caso, el reclamo se refiere al resto de la documentaci&oacute;n solicitada y que no habr&iacute;a sido retirada, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto del fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a los gastos, nombramiento, destinaciones, y nombres, entre otros, de los agregados a&eacute;reos. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, proceder&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y deneg&oacute; la entrega de los nombres de los agregados a&eacute;reos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y principalmente, de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Eduardo Olivares Concha, en la letra b) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, lista de nombres de cada agregado a&eacute;reo, desde 1990 a la fecha.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que dicha disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal. En ese sentido, indica que la divulgaci&oacute;n de la identidad de todos los agregados a&eacute;reos, desde el a&ntilde;o 1990 a la fecha, implicar&iacute;a afectar la Seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en la decisi&oacute;n de los amparos rol C2768-18 y C2769-18, sostener que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre la identidad del personal que presta o que prest&oacute; asesor&iacute;as diplom&aacute;ticas, afectar&iacute;a o pondr&iacute;a en riesgo la Seguridad de la Naci&oacute;n, no resulta plausible. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que de aceptarse la reserva de los datos consultados, se impedir&iacute;a ejercer un control social efectivo sobre el uso de recursos p&uacute;blicos por parte de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado -en materia de destinaci&oacute;n de personal y los motivos que la justifican- dejando el manejo de los mismos, al margen del escrutinio de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que el propio Ministerio de Relaciones Exteriores mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su p&aacute;gina web, en los enlaces https://chile.gob.cl/argentina/sobre-la-embajada/agregadurias/agregadurias-militares, y https://chile.gob.cl/estados-unidos/sobre-la-embajada/agregadurias/agregadurias-militares, por ejemplo, informaci&oacute;n relativa a las agregadur&iacute;as militar, naval, a&eacute;rea, policial y de la Polic&iacute;a de Investigaciones, indicando la identidad de los respectivos funcionarios agregados, por lo que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Olivares Concha en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante una lista con los nombres de cada agregado a&eacute;reo, desde 1990 a la fecha.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Olivares Concha y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>