Decisión ROL C1683-19
Reclamante: GASTON LUX  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Municipalidad de Valparaíso, ordenando la entrega del expediente administrativo consultado. Lo anterior, por cuanto el municipio no proporcionó elementos de convicción suficientes, a fin de acreditar la procedencia de la causal de reserva de distracción indebida invocada, para denegar la entrega de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/2/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1683-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Gast&oacute;n Lux</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Municipalidad de Valpara&iacute;so, ordenando la entrega del expediente administrativo consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el municipio no proporcion&oacute; elementos de convicci&oacute;n suficientes, a fin de acreditar la procedencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida invocada, para denegar la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1683-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de diciembre de 2018, don Gast&oacute;n Lux solicit&oacute; a Municipalidad de Valpara&iacute;so -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, &laquo;copia de la carpeta de la direcci&oacute;n de obras municipales correspondiente a propiedad rol 8060-41, incluyendo formulario ficha de control de tr&aacute;mite&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de febrero de 2019, el Municipio inform&oacute; al reclamante que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de lo consultado en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que deber&iacute;a destinar a un funcionario a recopilar la informaci&oacute;n, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Asimismo, hizo presente que cuenta con un archivo que est&aacute; a disposici&oacute;n de cualquier interesado.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de febrero de 2019, don Gast&oacute;n Lux dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so mediante oficio N&deg; E5376, de 23 de abril de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) exponga las razones por las cuales eventualmente no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado por el recurrente, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 8 de mayo de 2019, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Al efecto, agreg&oacute; que la informaci&oacute;n consta en 3 archivadores alcanzando un total de 348 documentos que deben ser escaneados, lo que les tomar&iacute;a 5 jornadas a dos funcionarios, lo cual eval&uacute;a en relaci&oacute;n con el costo del tiempo en horas destinado a la actividad de recopilar los antecedentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, el cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 2) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la reclamada no ha proporcionado datos suficientes que permiten tener por configurada la causal de reserva invocada para justificar la denegaci&oacute;n de los datos solicitados. En efecto, el fundamento que esgrime para justificar su procedencia es el n&uacute;mero de d&iacute;as destinados a las labores de recopilaci&oacute;n y digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n - 5 d&iacute;as-, as&iacute; como el costo que esto representar&iacute;a.</p> <p> 6) Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que el costo asociado a la labor de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte de funcionarios p&uacute;blicos, seg&uacute;n ha resuelto esta Corporaci&oacute;n - en su Instrucci&oacute;n General Ni 6-, son costos excluidos en el &aacute;mbito de los costos de reproducci&oacute;n, por consiguiente, igualmente ajenos como elemento de valoraci&oacute;n en la &oacute;rbita del an&aacute;lisis de la configuraci&oacute;n de la causal de reserva en comento. Asimismo, y atendido que la reclamada tiene perfecto conocimiento de la cantidad de antecedentes consultados, a juicio de este Consejo, est&aacute; en posici&oacute;n de satisfacer el requerimiento en el modo planteado, sin que ello represente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, se desestimar&aacute; la causal alegada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Gast&oacute;n Lux en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, copia del expediente consultado en su presentaci&oacute;n de 19 de diciembre de 2018, anotada en el numeral primero de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Gast&oacute;n Lux y al Sr. alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>