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DECISIÓN AMPARO ROL C1683-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Gastón Lux</p>
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Ingreso Consejo: 22.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Municipalidad de Valparaíso, ordenando la entrega del expediente administrativo consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto el municipio no proporcionó elementos de convicción suficientes, a fin de acreditar la procedencia de la causal de reserva de distracción indebida invocada, para denegar la entrega de la información requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1683-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de diciembre de 2018, don Gastón Lux solicitó a Municipalidad de Valparaíso -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, «copia de la carpeta de la dirección de obras municipales correspondiente a propiedad rol 8060-41, incluyendo formulario ficha de control de trámite».</p>
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2) RESPUESTA: El 1° de febrero de 2019, el Municipio informó al reclamante que no le era posible acceder a la divulgación de lo consultado en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agregó, que debería destinar a un funcionario a recopilar la información, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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Asimismo, hizo presente que cuenta con un archivo que está a disposición de cualquier interesado.</p>
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3) AMPARO: El 22 de febrero de 2019, don Gastón Lux dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso mediante oficio N° E5376, de 23 de abril de 2019, solicitándole que: (1°) refiérase a las alegaciones del recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) exponga las razones por las cuales eventualmente no sería posible entregar la información en el formato solicitado por el recurrente, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El referido organismo, mediante presentación de 8 de mayo de 2019, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Al efecto, agregó que la información consta en 3 archivadores alcanzando un total de 348 documentos que deben ser escaneados, lo que les tomaría 5 jornadas a dos funcionarios, lo cual evalúa en relación con el costo del tiempo en horas destinado a la actividad de recopilar los antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, el cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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2) Que, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en el caso en análisis, la reclamada no ha proporcionado datos suficientes que permiten tener por configurada la causal de reserva invocada para justificar la denegación de los datos solicitados. En efecto, el fundamento que esgrime para justificar su procedencia es el número de días destinados a las labores de recopilación y digitalización de la información - 5 días-, así como el costo que esto representaría.</p>
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6) Sobre el particular, cabe señalar que el costo asociado a la labor de búsqueda de la información por parte de funcionarios públicos, según ha resuelto esta Corporación - en su Instrucción General Ni 6-, son costos excluidos en el ámbito de los costos de reproducción, por consiguiente, igualmente ajenos como elemento de valoración en la órbita del análisis de la configuración de la causal de reserva en comento. Asimismo, y atendido que la reclamada tiene perfecto conocimiento de la cantidad de antecedentes consultados, a juicio de este Consejo, está en posición de satisfacer el requerimiento en el modo planteado, sin que ello represente una afectación al debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, se desestimará la causal alegada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Gastón Lux en contra de la Municipalidad de Valparaíso, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, que:</p>
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a) Entregue al reclamante, copia del expediente consultado en su presentación de 19 de diciembre de 2018, anotada en el numeral primero de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Gastón Lux y al Sr. alcalde de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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