Decisión ROL C1685-19
Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de los antecedentes que consten en el Ejército de Chile respecto de las comisiones de servicio que realizó el oficial que se consulta a Estados Unidos, desde el año 2013 hasta el año 2018; copia de los informes que dicho Oficial emitió producto de las comisiones realizadas; y, copia de los antecedentes respecto de los estudios que el aludido oficial realizó en la Universidad de Georgetown, previo pago de los costos directos de reproducción, sólo en el evento de que sea necesario tarjar los datos personales que puedan estar incorporados en la documentación que se entregue, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. En cuanto a los informes de las comisiones de servicios verificar su búsqueda exhaustiva, o en su defecto, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, acreditar justificadamente dicha circunstancia. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que debiera obrar en poder del órgano, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones relativas a la distracción indebida de sus funcionarios y la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado por el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo. Finalmente, se hace presente al Ejército de Chile la inconsistencia de las argumentaciones vertidas durante la tramitación del presente amparo, pudiendo la reiteración de su conducta, eventualmente, configurar la hipótesis de una denegación infundada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1685-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de los antecedentes que consten en el Ej&eacute;rcito de Chile respecto de las comisiones de servicio que realiz&oacute; el oficial que se consulta a Estados Unidos, desde el a&ntilde;o 2013 hasta el a&ntilde;o 2018; copia de los informes que dicho Oficial emiti&oacute; producto de las comisiones realizadas; y, copia de los antecedentes respecto de los estudios que el aludido oficial realiz&oacute; en la Universidad de Georgetown, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, s&oacute;lo en el evento de que sea necesario tarjar los datos personales que puedan estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> En cuanto a los informes de las comisiones de servicios verificar su b&uacute;squeda exhaustiva, o en su defecto, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, acreditar justificadamente dicha circunstancia.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debiera obrar en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones relativas a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios y la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo se&ntilde;alado por el Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial, en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo.</p> <p> Finalmente, se hace presente al Ej&eacute;rcito de Chile la inconsistencia de las argumentaciones vertidas durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, pudiendo la reiteraci&oacute;n de su conducta, eventualmente, configurar la hip&oacute;tesis de una denegaci&oacute;n infundada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1685-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2018, don Flavio &Aacute;guila Quezada solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, respecto del funcionario militar que indica, haciendo menci&oacute;n de una petici&oacute;n anterior, y en formato PDF, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia simple de la totalidad de antecedentes que consten en el Ej&eacute;rcito de Chile respecto de las comisiones de servicio que ha realizado este oficial a Estados Unidos (EEUU) desde el a&ntilde;o 2013 hasta el a&ntilde;o 2018. Antecedentes tales como decretos, sumas de dinero entregados, financiamiento de pasajes, itinerario efectuado de ida y regreso desde EEUU, agencia de viaje encargada, vi&aacute;ticos entregados, ayudas de arriendo y/o ayudas econ&oacute;micas de cualquier tipo y liquidaciones de sueldo durante dichas comisiones.</p> <p> b) Copia simple de los informes que dicho Oficial emiti&oacute; producto de las comisiones realizadas.</p> <p> c) Liquidaciones de sueldo de este oficial desde enero 2013 a diciembre 2014.</p> <p> d) Copia simple de todos los antecedentes que consten respecto de los estudios que este oficial realiz&oacute; en la Universidad de Georgetown, como: forma de financiamiento; cantidad de recursos que gast&oacute; el Estado en estos estudios; boletas o facturas de los mismos; afirmar o desmentir, mediante los documentos anteriores, que dicho financiamiento se haya debido o financiado por la llamada &lsquo;Beca Andr&oacute;nico Luksic&rsquo;; detalle de montos de dinero entregados a este oficial por cualquier otro concepto mientras estuvo en comisiones en Estados Unidos, como ayuda de arriendo u otro&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 28 de enero de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/1604, del 4 de febrero de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el Ej&eacute;rcito no cuenta con un registro que contenga en forma sistematizada todos los datos solicitados con las variables requeridas (decretos que dispongan las comisiones, sumas de dinero entregadas, financiamiento de pasajes, itinerario de ida y regreso desde Estados Unidos, agencia de viajes encargada, vi&aacute;ticos entregados, ayudas de arriendo y/o ayudas econ&oacute;micas entregadas, etc.), no cumpli&eacute;ndose -en este caso- el supuesto que exige el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 20.285, esto es, que la informaci&oacute;n solicitada se encuentre en un soporte ya elaborado por el &oacute;rgano requerido, requisito para tener por existente como p&uacute;blica determinada informaci&oacute;n. En efecto, atender su solicitud requerir&iacute;a la elaboraci&oacute;n de dicho registro con las variables indicadas, lo que ha sido rechazado por el Consejo para la Transparencia por decisi&oacute;n amparo rol C83-10&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;parte de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra actualmente siendo objeto de diversos requerimientos de orden judicial y administrativo, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal de denegaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la ley N&deg; 20.285&quot;. Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de las liquidaciones de sueldo requeridas, a las cuales tarj&oacute; informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado.</p> <p> Luego, indic&oacute; que &quot;el Coronel Marcelo Masalleras Viola fue comisionado a Estados Unidos entre los a&ntilde;os 2013 y 2015 mediante Decreto N&deg; 375 de 25 de febrero de 2013 -cuya copia se entrega-, para cursar un M&aacute;ster en Estudios de Seguridad en la Universidad de Georgetown, cuya fuente de financiamiento corresponde a un convenio existente entre dicha Universidad y el se&ntilde;or Andr&oacute;nico Luksic. En el decreto se&ntilde;alado se encuentra establecido el r&eacute;gimen remuneracional y dem&aacute;s beneficios percibidos por el referido Oficial&quot;, se&ntilde;alando que el solicitante debe pagar la suma de $910 por costos directos de reproducci&oacute;n correspondientes a 27 carillas.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de febrero de 2019, don Flavio &Aacute;guila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;el &oacute;rgano falta a la verdad, nuevamente, al aseverar que se afectar&iacute;a el normal funcionamiento del servicio al entregar la informaci&oacute;n (...)&quot;. No se ha dado respuesta a los literales a), b), y d).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E5368, de fecha 23 de abril de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5308/CPLT, de 10 de mayo de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;el texto del amparo infringe de manera flagrante la disposici&oacute;n del Art. 24 Inc. 2 de la Ley N&deg; 20.285. En efecto, en parte alguna contradice la respuesta del Ej&eacute;rcito, sin manifestar la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, as&iacute; como tampoco acompa&ntilde;a medio de prueba alguno que acredite su particular punto de vista, vale decir, el amparo arranca de su mera liberalidad e insatisfacci&oacute;n, lo cual constituye una flagrante infracci&oacute;n de ley, lo que amerita su rechazo&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que el &oacute;rgano puso a disposici&oacute;n del solicitante las liquidaciones de sueldo requeridas y copia del decreto supremo citado, pero que no los ha retirado, y reitera que la b&uacute;squeda del resto de la informaci&oacute;n, en diversos estamentos institucionales distrae indebidamente a sus funcionarios, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, indicando que &quot;Sin perjuicio de lo expuesto y aunque el Ej&eacute;rcito destinara el personal necesario para efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, esto no resulta factible, ello por carecer actualmente de dicha documentaci&oacute;n, ya que con fecha 22.ABR.2019 y como es de p&uacute;blico conocimiento, se hizo entrega a la Ministra en Visita Extraordinaria Srita. Rommy Rutherford Parentti, la totalidad de la documentaci&oacute;n existente en la secci&oacute;n Pasajes y Fletes, no siendo factible en consecuencia hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, aun contando con el tiempo y personal necesario&quot;.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;respecto de la solicitud de copias simples de los informes que el CRL. Masalleras realiz&oacute; en raz&oacute;n de sus comisiones en el extranjero, &eacute;stas no fueron encontradas, existiendo dentro de los antecedentes a ser entregados al Sr. Flavio &Aacute;guila Quezada el correspondiente certificado de b&uacute;squeda&quot;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E130, de fecha 9 de enero de 2020, solicit&oacute; a do&ntilde;a Romy Rutherford, en su calidad de Ministra en Visita que investiga los antecedentes correspondientes a la secci&oacute;n de Pasajes y Fletes del Ej&eacute;rcito, como medida para mejor resolver el presente amparo, informar si la publicidad de la informaci&oacute;n puede afectar la eficacia de la investigaci&oacute;n, remitir copia de los antecedentes que obren en su poder y se&ntilde;alar si el Ej&eacute;rcito de Chile hizo entrega de documentos originales, documentos fotocopiados o archivos en formato digital.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 24 de enero de 2020, la mencionada Ministra Extraordinaria se&ntilde;al&oacute; que &quot;la petici&oacute;n debe ir dirigida al Presidente de la Excma. Corte Suprema, pues es aquella autoridad quien representa al Poder Judicial, &oacute;rgano al que se refiere el peticionario&quot;.</p> <p> Posteriormente, y en virtud de lo anterior, mediante Oficio N&deg; E1252, de fecha 30 de enero de 2020, este Consejo remiti&oacute; la misma medida decretada, al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema. Con fecha 27 de febrero de 2020, don Carlos K&uuml;nsem&uuml;ller Loebenfelde, Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;(...) lo materialmente incautado se trata, solo en parte, de documentaci&oacute;n original, constituyendo la restante &uacute;nicamente copias. Adem&aacute;s, ella no alcanza todos los t&oacute;picos que se han requerido informar por el peticionario. Asimismo, debe anotarse que el levantamiento de la informaci&oacute;n desde el sistema computacional del Ej&eacute;rcito de Chile no elimin&oacute; de manera alguna los antecedentes all&iacute; contenidos, toda vez que solamente se efectu&oacute;, como se dijo, una copia de ellos, pudiendo en consecuencia, la instituci&oacute;n, acceder a tal informaci&oacute;n sin problema. Por ello, el Ej&eacute;rcito deber&iacute;a contar con, a lo menos, parte de la informaci&oacute;n que le fuere requerida, m&aacute;xime cuando, con posterioridad a las diligencias antes mencionadas proporcion&oacute; a esta magistratura, en copia, nueva informaci&oacute;n vinculada con la solicitud de don Flavio &Aacute;guila Quezada. A lo anterior, debe adicionarse que no obra en poder de este Tribunal toda la informaci&oacute;n que se indica que requiere el solicitante, y que la &uacute;nica instituci&oacute;n que podr&iacute;a proporcionarla debidamente, de forma acabada y exacta es el Ej&eacute;rcito de Chile&quot;.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que &quot;en caso de estimarse, ya sea por parte del Ej&eacute;rcito de Chile -que es el &oacute;rgano originalmente llamado a decidir el requerimiento de informaci&oacute;n ante &eacute;l formulada y quien podr&iacute;a contar con la informaci&oacute;n fidedigna- o por la Comisi&oacute;n de Transparencia de la Excma. Corte Suprema, que no se estar&iacute;a en ninguna de las situaciones que la ley prev&eacute; para negar tal informaci&oacute;n, la Ministra en Visita Sra. Romy Rutherford Parentti, no advierte inconveniente en proporcionar a la instituci&oacute;n castrense copia de espec&iacute;fica documentaci&oacute;n que aquella estime pertinente y de la cual supuestamente carecer&iacute;a por encontrarse incautada y sin respaldo. Lo anterior a fin de que dicha instituci&oacute;n complemente la que obra actualmente en su poder y d&eacute; as&iacute; ella cumplimiento al requerimiento efectuado por el Sr. Flavio &Aacute;guila Quezada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Ej&eacute;rcito de Chile, en el sentido de que este amparo debe ser rechazado por no manifestar la infracci&oacute;n cometida, los hechos que la configuran y no se acompa&ntilde;a medio de prueba alguno, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, respecto de la cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto del fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los antecedentes respecto de las comisiones de servicio que ha realizado el oficial que menciona a Estados Unidos, desde 2013 hasta 2018, como decretos, financiamiento, itinerarios, agencia de viaje encargada, ayudas econ&oacute;micas de cualquier tipo, informes que dicho oficial emiti&oacute; producto de las comisiones realizadas, liquidaciones de sueldo del mismo desde enero 2013 a diciembre 2014, y copia de los antecedentes respecto de los estudios que realiz&oacute; en la Universidad de Georgetown. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de liquidaciones de sueldo, y deneg&oacute; la entrega del resto de los antecedentes consultados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) y c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Flavio &Aacute;guila Quezada, en las letras a), b) y d) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia de los antecedentes que consten en el Ej&eacute;rcito de Chile respecto de las comisiones de servicio que realiz&oacute; el oficial que indica, a Estados Unidos, desde el a&ntilde;o 2013 hasta el a&ntilde;o 2018, tales como decretos, sumas de dinero entregados, financiamiento de pasajes, itinerario efectuado de ida y regreso desde EEUU, agencia de viaje encargada, vi&aacute;ticos entregados, ayudas de arriendo y/o ayudas econ&oacute;micas de cualquier tipo y liquidaciones de sueldo durante dichas comisiones, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia, fundado en que la informaci&oacute;n consultada no se encuentra sistematizada en la forma requerida, que su b&uacute;squeda distrae indebidamente a sus funcionarios respecto del cumplimiento de sus funciones habituales, y que ha sido objeto de diversos requerimientos de orden judicial y administrativo.</p> <p> 6) Que, por un lado, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n con el desglose solicitado distraer&iacute;a a los funcionarios de sus labores habituales, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, en el presente caso, cabe tener presente que la instituci&oacute;n se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no cuenta con un registro que contenga en forma sistematizada todos los datos solicitados con las variables requeridas, sin se&ntilde;alar en forma precisa la cantidad de documentos que comprende la petici&oacute;n, ni el n&uacute;mero de antecedentes a revisar, ni la cantidad de funcionarios necesarios para recabarla, ni la cantidad de horas o d&iacute;as necesarios para aquello, ni el lugar o la forma en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por configurada la causal de reserva alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que por tratarse de normas de derecho estricto, su aplicaci&oacute;n debe ser excepcional y fundada, motivo por el cual dicha alegaci&oacute;n deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 11) Que, por otro lado, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en esta parte, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que los antecedentes consultados han sido objeto de diversos requerimientos de orden judicial y administrativo. La aludida norma prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica por parte del &oacute;rgano reclamado, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 12) Que, en la especie, cabe tener presente que el Ej&eacute;rcito no ha se&ntilde;alado espec&iacute;ficamente, cu&aacute;l es la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica pendiente de ser adoptada por la autoridad, as&iacute; como tampoco ha indicado la relaci&oacute;n entre esas medidas y los documentos requeridos, ni la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute;, igualmente, a desestimar la causal alegada.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el 22 de abril de 2019 hizo entrega a la Ministra en Visita Extraordinaria Srta. Rommy Rutherford Parentti &quot;la totalidad de la documentaci&oacute;n existente en la secci&oacute;n de Pasajes y Fletes, no siendo factible en consecuencia hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, aun contando con el tiempo y personal necesario&quot;. En dicho contexto, para este Consejo, no resulta plausible sostener que el &oacute;rgano reclamado no cuente con la informaci&oacute;n requerida, por cuanto una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n, lo que a su vez, permitir&iacute;a al &oacute;rgano contar con una copia f&iacute;sica de los antecedentes remitidos a la Ministra en Visita, o en su defecto, una copia digital de los mismos, como respaldo ante una eventual p&eacute;rdida o destrozo de los documentos originales remitidos, o una posible fiscalizaci&oacute;n por parte de los organismos competentes. Efectivamente, la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n de los procesos o documentos no debiese justificar la imposibilidad de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, motivo por el cual tambi&eacute;n se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, en respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, consignada en el n&uacute;mero 5) de la parte expositiva, el Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial, don Carlos K&uuml;nsem&uuml;ller Loebenfelde, se&ntilde;al&oacute; que se incaut&oacute; solo en parte, documentaci&oacute;n original, y el resto, s&oacute;lo en copia, la cual no se refiere a todos los t&oacute;picos requeridos por el reclamante, y que el levantamiento de la informaci&oacute;n desde el sistema computacional del Ej&eacute;rcito de Chile no elimin&oacute;, de manera alguna, los antecedentes all&iacute; contenidos, toda vez que solamente se efectu&oacute;, como se dijo, una copia de los mismos, pudiendo la instituci&oacute;n acceder a tal informaci&oacute;n sin problema. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que, con posterioridad, la instituci&oacute;n proporcion&oacute; a esa magistratura, tambi&eacute;n en copia, nueva informaci&oacute;n vinculada con la solicitud de don Flavio &Aacute;guila Quezada, y que, en consecuencia, la &uacute;nica instituci&oacute;n que podr&iacute;a proporcionar la documentaci&oacute;n pedida, de forma acabada y exacta, es el Ej&eacute;rcito de Chile. Finalmente, indic&oacute; en forma expresa, que &quot;la Ministra en Visita Sra. Romy Rutherford Parentti, no advierte inconveniente en proporcionar a la instituci&oacute;n castrense copia de espec&iacute;fica documentaci&oacute;n que aquella estime pertinente y de la cual supuestamente carecer&iacute;a por encontrarse incautada y sin respaldo. Lo anterior a fin de que dicha instituci&oacute;n complemente la que obra actualmente en su poder y d&eacute; as&iacute; ella cumplimiento al requerimiento efectuado por el Sr. Flavio &Aacute;guila Quezada&quot;, desvirtuando, de ese modo, cualquier alegaci&oacute;n referida a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, en forma gen&eacute;rica, o al art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la misma ley, en particular.</p> <p> 15) Que, del mismo modo, vale tener en consideraci&oacute;n que la documentaci&oacute;n solicitada en esta parte, se refiere a comisiones de servicio realizadas por el oficial que indica, en el per&iacute;odo que se&ntilde;ala, junto con decretos, sumas de dinero entregados, financiamiento, itinerarios, agencia de viaje encargada, vi&aacute;ticos entregados, ayudas de arriendo o ayudas econ&oacute;micas de cualquier tipo, y liquidaciones de sueldo, antecedentes que, en su mayor&iacute;a, tienen relaci&oacute;n con el uso de fondos o recursos p&uacute;blicos, por tanto, informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que debe obrar en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del Ej&eacute;rcito, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, solo en el evento de que sea necesario tarjar los datos personales que puedan estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> 17) Que, finalmente, en virtud de lo expuesto y lo resuelto precedentemente, cabe tener presente que, para este Consejo, existe una evidente inconsistencia en los argumentos por parte de la instituci&oacute;n reclamada, entre lo manifestado en su respuesta al solicitante, respecto de la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada; lo se&ntilde;alado en los descargos con relaci&oacute;n a la remisi&oacute;n de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida a la Ministra en Visita do&ntilde;a Romy Rutherford; y a lo informado por el Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial, respecto de la disponibilidad y acceso a la informaci&oacute;n denegada, como asimismo, en atenci&oacute;n a la jurisprudencia sostenida de este Consejo, respecto a la publicidad de los antecedentes que tienen relaci&oacute;n con el uso o el gasto de fondos o recursos p&uacute;blicos por parte de los funcionarios institucionales, esta Corporaci&oacute;n estima necesario hacer presente al Ej&eacute;rcito de Chile que la reiteraci&oacute;n de su conducta podr&iacute;a configurar, eventualmente, la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n infundada prevista en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b), esto es, copia simple de los informes que dicho Oficial emiti&oacute; producto de las comisiones realizadas, el &oacute;rgano indic&oacute; que &eacute;stos no fueron encontrados, existiendo dentro de los antecedentes a ser entregados al requirente, el correspondiente certificado de b&uacute;squeda. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente.</p> <p> 19) Que, no obstante lo anterior, el Ej&eacute;rcito no acredit&oacute; ante este Consejo la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada ni acompa&ntilde;&oacute;, efectivamente, certificado de b&uacute;squeda alguno que acredite dicha circunstancia. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 20) Que, en cuarto lugar, respecto de lo pedido en el literal d), esto es, copia de los antecedentes respecto de los estudios que el aludido oficial realiz&oacute; en la Universidad de Georgetown, incluyendo forma de financiamiento, cantidad de recursos que gast&oacute; el Estado en estos estudios, boletas o facturas de los mismos, afirmar o desmentir, mediante los documentos anteriores, que dicho financiamiento se haya debido o financiado por la llamada Beca Andr&oacute;nico Luksic, detalle de los montos de dinero entregados por cualquier otro concepto mientras estuvo en comisiones en Estados Unidos, como ayuda de arriendo u otro, el &oacute;rgano, si bien puso a disposici&oacute;n del solicitante la copia del Decreto N&deg; 375, del 25 de febrero de 2013, se&ntilde;alando que el financiamiento corresponde a un convenio entre la Universidad y don Andr&oacute;nico Luksic, no hizo menci&oacute;n a los dem&aacute;s antecedentes requeridos que acrediten la cantidad total de recursos invertidos en dichos estudios, acompa&ntilde;ando las boletas o facturas de los mismos, as&iacute; como tampoco se refiri&oacute; a la existencia de documentos que indiquen el detalle de los montos de dinero entregados al oficial por cualquier otro concepto.</p> <p> 21) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, en el evento de que sea necesario tarjar los datos personales que puedan estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Flavio &Aacute;guila Quezada, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los antecedentes que consten en el Ej&eacute;rcito de Chile respecto de las comisiones de servicio que realiz&oacute; el oficial que indica, a Estados Unidos, desde el a&ntilde;o 2013 hasta el a&ntilde;o 2018, tales como decretos, sumas de dinero entregados, financiamiento de pasajes, itinerario efectuado de ida y regreso desde EEUU, agencia de viaje encargada, vi&aacute;ticos entregados, ayudas de arriendo y/o ayudas econ&oacute;micas de cualquier tipo y liquidaciones de sueldo durante dichas comisiones; copia de los informes que dicho Oficial emiti&oacute; producto de las comisiones realizadas; y copia de los antecedentes respecto de los estudios que el aludido oficial realiz&oacute; en la Universidad de Georgetown, incluyendo forma de financiamiento, cantidad de recursos que gast&oacute; el Estado en estos estudios, boletas o facturas de los mismos, detalle de los montos de dinero entregados por cualquier otro concepto mientras estuvo en comisiones en Estados Unidos, como ayuda de arriendo u otro.</p> <p> b) Lo anterior, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, solo en el evento de que sea necesario tarjar los datos personales que puedan estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> c) Respecto de los informes que dicho Oficial emiti&oacute; producto de las comisiones realizadas, una vez efectuada su b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Flavio &Aacute;guila Quezada y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>