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DECISIÓN AMPARO ROL C1685-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Flavio Águila Quezada.</p>
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Ingreso Consejo: 25.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de los antecedentes que consten en el Ejército de Chile respecto de las comisiones de servicio que realizó el oficial que se consulta a Estados Unidos, desde el año 2013 hasta el año 2018; copia de los informes que dicho Oficial emitió producto de las comisiones realizadas; y, copia de los antecedentes respecto de los estudios que el aludido oficial realizó en la Universidad de Georgetown, previo pago de los costos directos de reproducción, sólo en el evento de que sea necesario tarjar los datos personales que puedan estar incorporados en la documentación que se entregue, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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En cuanto a los informes de las comisiones de servicios verificar su búsqueda exhaustiva, o en su defecto, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, acreditar justificadamente dicha circunstancia.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que debiera obrar en poder del órgano, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones relativas a la distracción indebida de sus funcionarios y la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado por el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo.</p>
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Finalmente, se hace presente al Ejército de Chile la inconsistencia de las argumentaciones vertidas durante la tramitación del presente amparo, pudiendo la reiteración de su conducta, eventualmente, configurar la hipótesis de una denegación infundada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1685-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2018, don Flavio Águila Quezada solicitó al Ejército de Chile, respecto del funcionario militar que indica, haciendo mención de una petición anterior, y en formato PDF, la siguiente información:</p>
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a) "Copia simple de la totalidad de antecedentes que consten en el Ejército de Chile respecto de las comisiones de servicio que ha realizado este oficial a Estados Unidos (EEUU) desde el año 2013 hasta el año 2018. Antecedentes tales como decretos, sumas de dinero entregados, financiamiento de pasajes, itinerario efectuado de ida y regreso desde EEUU, agencia de viaje encargada, viáticos entregados, ayudas de arriendo y/o ayudas económicas de cualquier tipo y liquidaciones de sueldo durante dichas comisiones.</p>
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b) Copia simple de los informes que dicho Oficial emitió producto de las comisiones realizadas.</p>
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c) Liquidaciones de sueldo de este oficial desde enero 2013 a diciembre 2014.</p>
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d) Copia simple de todos los antecedentes que consten respecto de los estudios que este oficial realizó en la Universidad de Georgetown, como: forma de financiamiento; cantidad de recursos que gastó el Estado en estos estudios; boletas o facturas de los mismos; afirmar o desmentir, mediante los documentos anteriores, que dicho financiamiento se haya debido o financiado por la llamada ‘Beca Andrónico Luksic’; detalle de montos de dinero entregados a este oficial por cualquier otro concepto mientras estuvo en comisiones en Estados Unidos, como ayuda de arriendo u otro".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 28 de enero de 2019, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/1604, del 4 de febrero de 2019, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, que "el Ejército no cuenta con un registro que contenga en forma sistematizada todos los datos solicitados con las variables requeridas (decretos que dispongan las comisiones, sumas de dinero entregadas, financiamiento de pasajes, itinerario de ida y regreso desde Estados Unidos, agencia de viajes encargada, viáticos entregados, ayudas de arriendo y/o ayudas económicas entregadas, etc.), no cumpliéndose -en este caso- el supuesto que exige el inciso 2° del artículo 5° de la ley N° 20.285, esto es, que la información solicitada se encuentre en un soporte ya elaborado por el órgano requerido, requisito para tener por existente como pública determinada información. En efecto, atender su solicitud requeriría la elaboración de dicho registro con las variables indicadas, lo que ha sido rechazado por el Consejo para la Transparencia por decisión amparo rol C83-10", denegando la entrega de la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Acto seguido, agregó que "parte de la información solicitada se encuentra actualmente siendo objeto de diversos requerimientos de orden judicial y administrativo, configurándose así la causal de denegación establecida en el artículo 21 N°1, letra b) de la ley N° 20.285". Sin perjuicio de lo anterior, el órgano entregó copia de las liquidaciones de sueldo requeridas, a las cuales tarjó información de carácter privado.</p>
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Luego, indicó que "el Coronel Marcelo Masalleras Viola fue comisionado a Estados Unidos entre los años 2013 y 2015 mediante Decreto N° 375 de 25 de febrero de 2013 -cuya copia se entrega-, para cursar un Máster en Estudios de Seguridad en la Universidad de Georgetown, cuya fuente de financiamiento corresponde a un convenio existente entre dicha Universidad y el señor Andrónico Luksic. En el decreto señalado se encuentra establecido el régimen remuneracional y demás beneficios percibidos por el referido Oficial", señalando que el solicitante debe pagar la suma de $910 por costos directos de reproducción correspondientes a 27 carillas.</p>
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3) AMPARO: El 25 de febrero de 2019, don Flavio Águila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "el órgano falta a la verdad, nuevamente, al aseverar que se afectaría el normal funcionamiento del servicio al entregar la información (...)". No se ha dado respuesta a los literales a), b), y d).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E5368, de fecha 23 de abril de 2019, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/5308/CPLT, de 10 de mayo de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "el texto del amparo infringe de manera flagrante la disposición del Art. 24 Inc. 2 de la Ley N° 20.285. En efecto, en parte alguna contradice la respuesta del Ejército, sin manifestar la infracción cometida y los hechos que la configuran, así como tampoco acompaña medio de prueba alguno que acredite su particular punto de vista, vale decir, el amparo arranca de su mera liberalidad e insatisfacción, lo cual constituye una flagrante infracción de ley, lo que amerita su rechazo".</p>
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Acto seguido, agrega que el órgano puso a disposición del solicitante las liquidaciones de sueldo requeridas y copia del decreto supremo citado, pero que no los ha retirado, y reitera que la búsqueda del resto de la información, en diversos estamentos institucionales distrae indebidamente a sus funcionarios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, indicando que "Sin perjuicio de lo expuesto y aunque el Ejército destinara el personal necesario para efectuar la búsqueda de la información requerida, esto no resulta factible, ello por carecer actualmente de dicha documentación, ya que con fecha 22.ABR.2019 y como es de público conocimiento, se hizo entrega a la Ministra en Visita Extraordinaria Srita. Rommy Rutherford Parentti, la totalidad de la documentación existente en la sección Pasajes y Fletes, no siendo factible en consecuencia hacer entrega de la información requerida, aun contando con el tiempo y personal necesario".</p>
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Asimismo, el órgano informó que "respecto de la solicitud de copias simples de los informes que el CRL. Masalleras realizó en razón de sus comisiones en el extranjero, éstas no fueron encontradas, existiendo dentro de los antecedentes a ser entregados al Sr. Flavio Águila Quezada el correspondiente certificado de búsqueda".</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N° E130, de fecha 9 de enero de 2020, solicitó a doña Romy Rutherford, en su calidad de Ministra en Visita que investiga los antecedentes correspondientes a la sección de Pasajes y Fletes del Ejército, como medida para mejor resolver el presente amparo, informar si la publicidad de la información puede afectar la eficacia de la investigación, remitir copia de los antecedentes que obren en su poder y señalar si el Ejército de Chile hizo entrega de documentos originales, documentos fotocopiados o archivos en formato digital.</p>
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Mediante presentación de fecha 24 de enero de 2020, la mencionada Ministra Extraordinaria señaló que "la petición debe ir dirigida al Presidente de la Excma. Corte Suprema, pues es aquella autoridad quien representa al Poder Judicial, órgano al que se refiere el peticionario".</p>
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Posteriormente, y en virtud de lo anterior, mediante Oficio N° E1252, de fecha 30 de enero de 2020, este Consejo remitió la misma medida decretada, al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema. Con fecha 27 de febrero de 2020, don Carlos Künsemüller Loebenfelde, Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, señaló en síntesis, que "(...) lo materialmente incautado se trata, solo en parte, de documentación original, constituyendo la restante únicamente copias. Además, ella no alcanza todos los tópicos que se han requerido informar por el peticionario. Asimismo, debe anotarse que el levantamiento de la información desde el sistema computacional del Ejército de Chile no eliminó de manera alguna los antecedentes allí contenidos, toda vez que solamente se efectuó, como se dijo, una copia de ellos, pudiendo en consecuencia, la institución, acceder a tal información sin problema. Por ello, el Ejército debería contar con, a lo menos, parte de la información que le fuere requerida, máxime cuando, con posterioridad a las diligencias antes mencionadas proporcionó a esta magistratura, en copia, nueva información vinculada con la solicitud de don Flavio Águila Quezada. A lo anterior, debe adicionarse que no obra en poder de este Tribunal toda la información que se indica que requiere el solicitante, y que la única institución que podría proporcionarla debidamente, de forma acabada y exacta es el Ejército de Chile".</p>
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Finalmente, indicó que "en caso de estimarse, ya sea por parte del Ejército de Chile -que es el órgano originalmente llamado a decidir el requerimiento de información ante él formulada y quien podría contar con la información fidedigna- o por la Comisión de Transparencia de la Excma. Corte Suprema, que no se estaría en ninguna de las situaciones que la ley prevé para negar tal información, la Ministra en Visita Sra. Romy Rutherford Parentti, no advierte inconveniente en proporcionar a la institución castrense copia de específica documentación que aquella estime pertinente y de la cual supuestamente carecería por encontrarse incautada y sin respaldo. Lo anterior a fin de que dicha institución complemente la que obra actualmente en su poder y dé así ella cumplimiento al requerimiento efectuado por el Sr. Flavio Águila Quezada".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Ejército de Chile, en el sentido de que este amparo debe ser rechazado por no manifestar la infracción cometida, los hechos que la configuran y no se acompaña medio de prueba alguno, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, respecto de la cual se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, respecto del fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ejército de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los antecedentes respecto de las comisiones de servicio que ha realizado el oficial que menciona a Estados Unidos, desde 2013 hasta 2018, como decretos, financiamiento, itinerarios, agencia de viaje encargada, ayudas económicas de cualquier tipo, informes que dicho oficial emitió producto de las comisiones realizadas, liquidaciones de sueldo del mismo desde enero 2013 a diciembre 2014, y copia de los antecedentes respecto de los estudios que realizó en la Universidad de Georgetown. Al respecto, el órgano entregó copia de liquidaciones de sueldo, y denegó la entrega del resto de los antecedentes consultados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b) y c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Flavio Águila Quezada, en las letras a), b) y d) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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4) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia de los antecedentes que consten en el Ejército de Chile respecto de las comisiones de servicio que realizó el oficial que indica, a Estados Unidos, desde el año 2013 hasta el año 2018, tales como decretos, sumas de dinero entregados, financiamiento de pasajes, itinerario efectuado de ida y regreso desde EEUU, agencia de viaje encargada, viáticos entregados, ayudas de arriendo y/o ayudas económicas de cualquier tipo y liquidaciones de sueldo durante dichas comisiones, el órgano denegó su entrega de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia, fundado en que la información consultada no se encuentra sistematizada en la forma requerida, que su búsqueda distrae indebidamente a sus funcionarios respecto del cumplimiento de sus funciones habituales, y que ha sido objeto de diversos requerimientos de orden judicial y administrativo.</p>
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6) Que, por un lado, el órgano señaló que la entrega de la información con el desglose solicitado distraería a los funcionarios de sus labores habituales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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10) Que, en el presente caso, cabe tener presente que la institución se limitó a señalar que no cuenta con un registro que contenga en forma sistematizada todos los datos solicitados con las variables requeridas, sin señalar en forma precisa la cantidad de documentos que comprende la petición, ni el número de antecedentes a revisar, ni la cantidad de funcionarios necesarios para recabarla, ni la cantidad de horas o días necesarios para aquello, ni el lugar o la forma en que dicha información se encuentra almacenada, ni ningún otro fundamento que permita tener por configurada la causal de reserva alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que por tratarse de normas de derecho estricto, su aplicación debe ser excepcional y fundada, motivo por el cual dicha alegación deberá ser desestimada.</p>
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11) Que, por otro lado, el órgano denegó la entrega de la información requerida en esta parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, señalando que los antecedentes consultados han sido objeto de diversos requerimientos de orden judicial y administrativo. La aludida norma prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política por parte del órgano reclamado, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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12) Que, en la especie, cabe tener presente que el Ejército no ha señalado específicamente, cuál es la resolución, medida o política pendiente de ser adoptada por la autoridad, así como tampoco ha indicado la relación entre esas medidas y los documentos requeridos, ni la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En consecuencia, este Consejo procederá, igualmente, a desestimar la causal alegada.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de sus descargos, el órgano señaló que el 22 de abril de 2019 hizo entrega a la Ministra en Visita Extraordinaria Srta. Rommy Rutherford Parentti "la totalidad de la documentación existente en la sección de Pasajes y Fletes, no siendo factible en consecuencia hacer entrega de la información requerida, aun contando con el tiempo y personal necesario". En dicho contexto, para este Consejo, no resulta plausible sostener que el órgano reclamado no cuente con la información requerida, por cuanto una adecuada política de gestión documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas informáticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha información, lo que a su vez, permitiría al órgano contar con una copia física de los antecedentes remitidos a la Ministra en Visita, o en su defecto, una copia digital de los mismos, como respaldo ante una eventual pérdida o destrozo de los documentos originales remitidos, o una posible fiscalización por parte de los organismos competentes. Efectivamente, la falta de una política integral de automatización de los procesos o documentos no debiese justificar la imposibilidad de hacer entrega de la información requerida, motivo por el cual también se desestimará dicha alegación.</p>
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14) Que, a mayor abundamiento, en respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, consignada en el número 5) de la parte expositiva, el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, don Carlos Künsemüller Loebenfelde, señaló que se incautó solo en parte, documentación original, y el resto, sólo en copia, la cual no se refiere a todos los tópicos requeridos por el reclamante, y que el levantamiento de la información desde el sistema computacional del Ejército de Chile no eliminó, de manera alguna, los antecedentes allí contenidos, toda vez que solamente se efectuó, como se dijo, una copia de los mismos, pudiendo la institución acceder a tal información sin problema. Asimismo, señaló que, con posterioridad, la institución proporcionó a esa magistratura, también en copia, nueva información vinculada con la solicitud de don Flavio Águila Quezada, y que, en consecuencia, la única institución que podría proporcionar la documentación pedida, de forma acabada y exacta, es el Ejército de Chile. Finalmente, indicó en forma expresa, que "la Ministra en Visita Sra. Romy Rutherford Parentti, no advierte inconveniente en proporcionar a la institución castrense copia de específica documentación que aquella estime pertinente y de la cual supuestamente carecería por encontrarse incautada y sin respaldo. Lo anterior a fin de que dicha institución complemente la que obra actualmente en su poder y dé así ella cumplimiento al requerimiento efectuado por el Sr. Flavio Águila Quezada", desvirtuando, de ese modo, cualquier alegación referida a la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, en forma genérica, o al artículo 21 N°1, letra b), de la misma ley, en particular.</p>
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15) Que, del mismo modo, vale tener en consideración que la documentación solicitada en esta parte, se refiere a comisiones de servicio realizadas por el oficial que indica, en el período que señala, junto con decretos, sumas de dinero entregados, financiamiento, itinerarios, agencia de viaje encargada, viáticos entregados, ayudas de arriendo o ayudas económicas de cualquier tipo, y liquidaciones de sueldo, antecedentes que, en su mayoría, tienen relación con el uso de fondos o recursos públicos, por tanto, información de carácter público.</p>
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16) Que, en consecuencia, tratándose de información pública, que debe obrar en poder del órgano, y habiéndose desestimado las alegaciones del Ejército, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada, previo pago de los costos directos de reproducción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, solo en el evento de que sea necesario tarjar los datos personales que puedan estar incorporados en la documentación que se entregue, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley.</p>
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17) Que, finalmente, en virtud de lo expuesto y lo resuelto precedentemente, cabe tener presente que, para este Consejo, existe una evidente inconsistencia en los argumentos por parte de la institución reclamada, entre lo manifestado en su respuesta al solicitante, respecto de la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, para la entrega de la información solicitada; lo señalado en los descargos con relación a la remisión de la totalidad de la información requerida a la Ministra en Visita doña Romy Rutherford; y a lo informado por el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, respecto de la disponibilidad y acceso a la información denegada, como asimismo, en atención a la jurisprudencia sostenida de este Consejo, respecto a la publicidad de los antecedentes que tienen relación con el uso o el gasto de fondos o recursos públicos por parte de los funcionarios institucionales, esta Corporación estima necesario hacer presente al Ejército de Chile que la reiteración de su conducta podría configurar, eventualmente, la hipótesis de denegación infundada prevista en el artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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18) Que, en tercer lugar, con relación a lo requerido en la letra b), esto es, copia simple de los informes que dicho Oficial emitió producto de las comisiones realizadas, el órgano indicó que éstos no fueron encontrados, existiendo dentro de los antecedentes a ser entregados al requirente, el correspondiente certificado de búsqueda. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente.</p>
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19) Que, no obstante lo anterior, el Ejército no acreditó ante este Consejo la inexistencia de la información solicitada ni acompañó, efectivamente, certificado de búsqueda alguno que acredite dicha circunstancia. En consecuencia, se acogerá el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la documentación requerida, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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20) Que, en cuarto lugar, respecto de lo pedido en el literal d), esto es, copia de los antecedentes respecto de los estudios que el aludido oficial realizó en la Universidad de Georgetown, incluyendo forma de financiamiento, cantidad de recursos que gastó el Estado en estos estudios, boletas o facturas de los mismos, afirmar o desmentir, mediante los documentos anteriores, que dicho financiamiento se haya debido o financiado por la llamada Beca Andrónico Luksic, detalle de los montos de dinero entregados por cualquier otro concepto mientras estuvo en comisiones en Estados Unidos, como ayuda de arriendo u otro, el órgano, si bien puso a disposición del solicitante la copia del Decreto N° 375, del 25 de febrero de 2013, señalando que el financiamiento corresponde a un convenio entre la Universidad y don Andrónico Luksic, no hizo mención a los demás antecedentes requeridos que acrediten la cantidad total de recursos invertidos en dichos estudios, acompañando las boletas o facturas de los mismos, así como tampoco se refirió a la existencia de documentos que indiquen el detalle de los montos de dinero entregados al oficial por cualquier otro concepto.</p>
<p>
21) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, previo pago de los costos directos de reproducción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, en el evento de que sea necesario tarjar los datos personales que puedan estar incorporados en la documentación que se entregue, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Flavio Águila Quezada, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los antecedentes que consten en el Ejército de Chile respecto de las comisiones de servicio que realizó el oficial que indica, a Estados Unidos, desde el año 2013 hasta el año 2018, tales como decretos, sumas de dinero entregados, financiamiento de pasajes, itinerario efectuado de ida y regreso desde EEUU, agencia de viaje encargada, viáticos entregados, ayudas de arriendo y/o ayudas económicas de cualquier tipo y liquidaciones de sueldo durante dichas comisiones; copia de los informes que dicho Oficial emitió producto de las comisiones realizadas; y copia de los antecedentes respecto de los estudios que el aludido oficial realizó en la Universidad de Georgetown, incluyendo forma de financiamiento, cantidad de recursos que gastó el Estado en estos estudios, boletas o facturas de los mismos, detalle de los montos de dinero entregados por cualquier otro concepto mientras estuvo en comisiones en Estados Unidos, como ayuda de arriendo u otro.</p>
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b) Lo anterior, previo pago de los costos directos de reproducción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, solo en el evento de que sea necesario tarjar los datos personales que puedan estar incorporados en la documentación que se entregue, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley.</p>
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c) Respecto de los informes que dicho Oficial emitió producto de las comisiones realizadas, una vez efectuada su búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Flavio Águila Quezada y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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