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DECISIÓN AMPARO ROL C1686-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Javier Morales Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 25.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a copia de la hoja de vida del funcionario consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto tenida a la vista la información reclamada, se acredita suficientemente la causal de reserva de afectación a la seguridad de la Nación, en lo que se refiere a la defensa nacional.</p>
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Las actividades de inteligencia y contrainteligencia se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública (criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2443-18, C4170-17, C2047-16, entre otras).</p>
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En sesión ordinaria N° 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1686-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2019, don Javier Morales Valdés solicitó al Ejército de Chile - en adelante también Ejército-, la «Hoja de vida completa de Luis Espinoza Arenas».</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de febrero de 2019, el Ejército informó al requirente que atendida la oposición manifestada por el funcionario consultada, se encontraba impedido de acceder a la divulgación de la hoja de vida requerida en aplicación de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 25 de febrero de 2019, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° E5497, de 25 de abril de 2019, solicitándole que: (1°) se refiera específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación y de los documentos que acrediten su notificación y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que la oposición ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto - por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico -, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia íntegra de la información requerida, haciendo presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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El referido organismo mediante presentación de 10 de mayo de 2019, indicó en síntesis que, la entrega de la información no solo vulneraría los derechos del funcionario consultado sino también afectaría gravemente el cumplimiento de sus funciones, atendido que de revelarse el contenido de la hoja de vida, se podría obtener antecedentes de naturaleza militar y de inteligencia que podrían comprometer la seguridad nacional. Conjuntamente con lo anterior, detalló los aspectos que comprometerían la seguridad del país de conocerse el documento solicitado. Por lo anterior, estima que resulta aplicable lo previsto en la Ley de Transparencia en sus artículo 21 N° 2 y 3.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo al tercero interesado mediante oficio N° E7476, de 4 de junio de 2019, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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El tercero mediante presentación de 19 de junio del año en curso, manifestó su oposición a la divulgación de su hoja de vida, por cuanto el conocimiento de aspectos de su vida profesional puede afectar gravemente, tanto su vida privada como la de su familia, estimando aplicable la reserva prevista en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2 en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo para una más acertada resolución de la controversia planteada, decretó como medida para mejor resolver, solicitar al Ejército de Chile, exhibir al Consejo Directivo de esta Corporación la hoja de vida solicitada. La referida exhibición, se efectuó el 24 de septiembre del año en curso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de la hoja de vida de un funcionario en retiro del Ejército de Chile.</p>
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2) Que en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18 y C5933-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del D.F.L. N° 1/1997, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate."</p>
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3) Que, a su turno, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, en cuanto a la causal de excepción alegada por el Ejército de Chile, esto es, aquella dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación, en este caso, a la seguridad de la Nación, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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5) Que, tras la revisión de la información denegada, este Consejo concluye que su divulgación afecta las labores protegidas en la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia. Al efecto, conviene tener presente que dicha ley dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (artículo 1°) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico (artículo 23, inciso 2°).</p>
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6) Que este Consejo ha resuelto que resulta procedente que los fines señalados en el considerando anterior, sean reconducidos a la protección de la seguridad de la Nación, en los términos dispuestos por el artículo 8 de la Constitución Política de la República y desarrollados por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública (criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2047-16, C4170-17, C2443-18, entre otras).</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, puede concluirse que la documentación solicitada contiene información relativa a actividades de inteligencia que de divulgarse tiene el potencial de afectar la seguridad de la Nación, configurándose en tal sentido, la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazarán estos amparos.</p>
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8) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, este Consejo no se pronunciará sobre las demás causales de excepción y alegaciones realizadas por el tercero interesado, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Javier Morales Valdés en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales Valdés, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>