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DECISIÓN AMPARO ROL C1690-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Flavio Águila Quezada.</p>
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Ingreso Consejo: 25.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenándose al Ejército de Chile que entregue al reclamante, copia de los actos administrativos que impusieron sanciones al funcionario consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto respecto de dicho antecedente no resulta aplicable la prohibición prevista en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, sobre el tratamiento de datos sobre sanciones cumplidas, por cuanto dicha prohibición no se extiende a los actos administrativos que dispusieron la aplicación de las mismas.</p>
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Asimismo, se desestiman las demás causales de reservas alegadas.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C1780-17; C918-18; C1381-18; C5194-18, entre otras, referido a información de similar naturaleza. </p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1690-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 30 de julio de 2017, don Flavio Águila Quezada solicitó al Ejército de Chile -en adelante también Ejército-, entre otros antecedentes, "copia digitalizada de las medidas adoptadas por el Comandante en Jefe de la II División Motorizada contra el Mayor Rodrigo Acevedo Mozó al ser informado por el Capitán Harvey mediante oficio 1000/73 CJ II DIVMOT, por comentarios en contra de S.E. la Presidenta de la República doña Michelle Bachelet Jeria, contenidas en la resolución exenta respectiva".</p>
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El Ejército, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/5952, de 7 de septiembre de 2017 negó el acceso a la información requerida, en virtud de la norma contemplada en el artículo 21 de la Ley N° 19.628.</p>
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En contra de dicha resolución, el Sr. Flavio Águila Quezada dedujo ante esta Corporación, amparo a su derecho de acceso a la información pública, (Rol C3243-17); el que fue finalmente acogido, por lo que se ordenó al Ejército conferir al reclamante acceso a la información previamente singularizada.</p>
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La resolución de esta Corporación fue recurrida de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso que fue tramitado bajo el Rol 75-2018; dicho tribunal resolvió rechazar la impugnación, mediante fallo de fecha 28 de junio de 2018. En contra de dicha sentencia, el Ejército de Chile dedujo recurso de Queja ante la Corte Suprema, anotado bajo el Rol N° 15.354-2018. El Máximo Tribunal, mediante fallo de 12 de diciembre de 2018, anuló de oficio todo lo obrado desde la dictación del oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/5952, de 7 de septiembre de 2017, inclusive, y retrotrajo el procedimiento al estado en que Ejército de Chile procediera a notificar formalmente la solicitud de acceso a la información al tercero interesado Mayor Rodrigo Acevedo Mozó, a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285. En consecuencia, el presente amparo dice relación con la tramitación efectuada, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema, en el fallo recién consignado.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: En atención a lo señalado, con fecha 12 de diciembre de 2018, esto es, la fecha en que notificada por estado diario la resolución señalada precedentemente, se reinició el procedimiento de acceso relativo a la solicitud de información presentada con fecha 30 de julio de 2017, por don Flavio Águila Quezada al Ejército de Chile, únicamente respecto de aquella parte relativa a las sanciones impuestas al Mayor Rodrigo Acevedo Mozó; en estado de ser notificado el requerimiento al tercero involucrado.</p>
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3) OPOSICIÓN DEL TERCERO: Por medio de Oficio JEMGE DETLE (P) Ord. N° 6800/10699, de 17 de diciembre de 2018, el Ejército de Chile, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y lo ordenado por la Corte Suprema, comunicó a don Rodrigo Acevedo Mozó, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida. Mediante correo electrónico de 19 de diciembre de 2018, el tercero interesado manifestó su oposición a la entrega de la información, fundando su oposición, en la norma contemplada en el artículo 21 de la Ley N° 19.628. Agrega, que la referida sanción se encuentra ejecutoriada y cumplida, desde el 20 de enero de 2017, por lo que legítimamente no puede darse a conocer a terceros; por lo que otorgar publicidad a dicha información, implica vulnerar el contenido de la norma antes citada, y lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia. Agrega, que lo buscado por el peticionario es la denostación pública de su persona por el solo hecho de haber ejercido funciones como Fiscal Militar instructor en una causa de la judicatura militar, seguida en contra del Capitán Rafael Harvey Valdés</p>
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4) RESPUESTA: Mediante Oficio JEMGE DTLE (P) N° 6800/1711, notificado 11 de febrero de 2019, el Ejército respondió el requerimiento, señalando que por sentencia de 12 de diciembre de 2018, pronunciada por la Exma. Corte Suprema, en recurso de Queja N° 15.354-2018, se dispuso retrotraer el procedimiento en el marco de la solicitud de acceso a la información pública N° AD006T-0001808, de 30 de julio de 2017, al estado de que el Ejército de Chile notifique dicha petición formalmente al tercero interesado, Mayor Rodrigo Acevedo Mozó, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285. En este contexto, el tercero interesado se opuso a la publicidad de la información mediante escrito de 19 de diciembre de 2019. En consecuencia, en conformidad a lo estipulado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, deducida oposición en tiempo y forma, el órgano requerido queda impedido de proporcionar la documentación.</p>
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Acompañó copia del oficio de notificación al tercero, en la que consta su correo electrónico personal; y del respectivo escrito de oposición.</p>
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5) AMPARO: El 25 de febrero de 2019, don Flavio Águila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud de acceso.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E5349, de 23 de abril de 2019, solicitándole que: (1°) atendida la fecha de la dictación del fallo de la Corte Suprema Rol 15.435-2018, y la realización íntegra del procedimiento reglado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero involucrado; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Que, mediante JEMGE DETLE N° 6800/5307, de 10 de mayo de 2019, el Ejército presentó sus descargos en el procedimiento, señalando en primer término que la demora en atender el requerimiento se debió a única y exclusivamente a razones de fuerza mayor de carácter administrativa internas, productos de los cambios en personal, consecuencia de la estructuración del mando institucional; y, que significó también el de la Jefatura del Departamento de Transparencia y Lobby del Ejército.</p>
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Sobre el amparo, señala que éste no debió ser admitido a tramitación. Lo anterior, por cuanto, el recurrente no habría cumplido con el deber establecido en el artículo 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia. Señala que "quien formula un reclamo tiene la obligación de legal de señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y acompañar los medios de prueba que la acreditan, lo que no ha ocurrido en el amparo presentado por el peticionario, debiendo ante dicha omisión, asumir ese Consejo, una suerte de representación del solicitante, lo que jurídicamente no le corresponde". Agrega, que el amparo debió ser subsanado, o bien, derechamente ser declarado inadmisible.</p>
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Sobre el fondo de lo requerido, reitera lo señalado en la respuesta recurrida, en orden a que el tercero interesado se opuso a la publicidad de la información mediante escrito de 19 de diciembre de 2019. En consecuencia, en conformidad a lo estipulado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, deducida oposición en tiempo y forma, quedó impedido de proporcionar la documentación. Sin perjuicio de lo anterior, señala que la sanción consultada se encuentra ejecutoriada y cumplida, desde el 20 de enero de 2017, por lo que legítimamente no puede darse a conocer a terceros. La comunicación de dicha sanción infringe la norma del artículo 21, de la Ley N° 19.628, en relación a las causales de reserva contempladas en los artículos 21 N° 2, 21 N° 5 y 33, letra m) de la Ley de Transparencia; y lo prescrito en el artículo8° y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Hay que considerar que la sanción impuesta al Mayor Acevedo, no es consecuencia de un sumario administrativo, sino que del ejercicio directo de la potestad disciplinaria, por lo que resulta imposible separar la sanción misma del acto administrativo que la contiene.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma, prorrogables por otros diez días hábiles. Sobre el particular, y en virtud de los antecedentes de contexto latamente señalados en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo, consta que este requerimiento fue recibido por el Ejército de Chile con fecha 12 de diciembre de 2018; por lo que el plazo con que contaba el órgano para pronunciarse vencía el 11 de enero de 2019; sin perjuicio de lo anterior, la respuesta solo fue otorgada con fecha 11 de febrero del pasado año 2019. Lo anterior, importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representarán dichas infracciones al municipio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el presente amparo versa sobre el acceso a información consistente en copia digitalizada de las medidas adoptadas por el Comandante en Jefe de la II División Motorizada contra el Mayor Rodrigo Acevedo Mozó al ser informado por el Capitán Harvey mediante oficio 1000/73 CJ II DIVMOT. Dicha información fue denegada por el órgano reclamado, por la oposición manifestada por el tercero involucrado en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; y, en virtud de lo prescrito en el artículo 21 de la ley N° 19.628, atendido que los documentos mencionados se relacionan a la medida disciplinaria impuesta al referido funcionario, la que se encuentra actualmente cumplida, invocando las causales de reserva de los artículos 21 N° 1 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Agregó, que el amparo no cumplió con los requisitos formales para ser admitido a tramitación.</p>
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3) Que, sobre las alegaciones de carácter formal del Ejército, en las que señala que el amparo no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, para ser admitido a tramitación, cabe consignar que no se comparte lo afirmado por el órgano reclamado; por cuanto el recurrente dedujo oportunamente su reclamación, fundada en la falta de entrega o denegación de la información requerida; acompañando además los respectivos antecedentes de respaldo, que se tuvieron a la vista. Lo anterior, corresponde justamente a una de las hipótesis habilitantes para recurrir de amparo ante el Consejo para la Transparencia, según lo prescrito en el inciso primero del citado artículo 24 de la Ley de Transparencia. En este contexto, el recurrente cumplió con señalar la eventual infracción cometida por el órgano recurrido, lo que resulta suficiente para cumplir el estándar establecido en la citada norma. En este sentido el amparo deducido por el Sr. Águila Quezada resultaba admisible sin necesidad de requerir su subsanación, ni que esta Corporación actuara en representación del recurrente, como temerariamente lo afirma el Ejército. En consecuencia, no existiendo fundamentos para declarar la inadmisibilidad de la reclamación, se desechará dicha alegación de carácter formal.</p>
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4) Que, sobre las alegaciones sustantivas efectuadas por el Ejército de Chile, cabe señalar que en las decisiones Roles C145-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras, ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo".</p>
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5) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de marzo de 2016, en causa Rol N° 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N° 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: "estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma armónica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situación al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanción en el extracto de filiación y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso". Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado en fallos posteriores sobre materias de similar naturaleza, a modo ejemplar, la sentencia dictada en Rol 331-2018 de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha 08 de abril de 2019, rechazó reclamo de ilegalidad, señalando el Tribunal en el considerando décimo tercero: "(...) el artículo 21 de la Ley N° 19.628 no se extiende al acto administrativo individual en cuya virtud se impuso la medida sancionatoria, pues la prohibición dice relación con el volcamiento de tales antecedentes en sistemas de registros o bancos de datos. Entonces, la prohibición está dada para organismos públicos que hacen tratamiento de datos, para revelar aquello respecto de los cuales las sanciones están prescritas o cumplidas. A modo ejemplar lo explica el mismo informe, "excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad". (énfasis agregado)</p>
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6) Que, sin perjuicio de que el Ejército invocó las causales de reserva contenidas en los artículos 21 N° 2 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia; éstas se entenderán alegadas únicamente en relación a la norma previamente analizada del artículo 21 de la ley N° 19.628; lo anterior, por cuanto dichas causales de reserva no fueron dotadas de un contenido específico diverso. Sobre el particular, éstas serán desestimadas por los mismos fundamentos, teniendo además en consideración lo señalado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo Rol 438-2018, de 19 de diciembre de 2018: "8°) Que, por otro lado, la causal de secreto o reserva que invoca la reclamante tampoco es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto el numeral 5° de la Ley N° 20.285 se refiere a documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos; carácter que no tiene la Ley N° 19.628, sobre sobre Protección de Datos Personales (...) ya que no establece con determinación y especificidad la reserva de ningún acto, documento o resolución sancionatoria dictado por la PDI, y solo constituye una prohibición de tratamiento de datos personales caducos, sin expresar que las resoluciones administrativas que impongan sanciones sean reservadas o secretas".</p>
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7) Que en consecuencia, y entendiendo esta Corporación que lo pedido es la respectiva resolución o acto administrativo que impone la sanción, y no el tratamiento posterior de dicha información, no resulta aplicable a dicho antecedente la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, por tal razón, las causales de reserva alegadas por la reclamada serán desestimadas.</p>
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8) Que, desde otra vertiente, respecto a las referidas resoluciones sancionatorias, además se alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia por afectarse la vida privada y la honra del funcionario sancionado. Al efecto, este Consejo ha señalado de manera reiterada, que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la citada ley, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En tal sentido, al tenor de lo expuesto, se debe señalar que las alegaciones del tercero interesado, más bien son de naturaleza genérica, no acreditando una afectación tal cuya entidad pueda dar luces de una expectativa razonable de daño a su vida privada o su honra. En efecto, en ellas se advierte que principalmente se refirieron a la normativa aplicable y a dejar constancia del hipotético uso que el requirente pretende hacer de la información requerida. Al respecto, no configurándose la afectación alegada, no se puede olvidar que las resoluciones que imponen sanciones son públicas, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, siendo el mismo constituyente que, en el inciso 2°, del artículo 8°, de la Constitución Política de la República, dispuso que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado".</p>
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9) Que, cabe además señalar, que respecto a la eventual afectación a los derechos del tercero involucrado, se debe seguir lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 10 de enero de 2017, en causa Rol N° 4935-2016, que en su considerando undécimo, sostuvo que: "(...) frente al principio general de publicidad de los actos administrativos que estatuye el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, la interpretación que ha de efectuarse a las causales legales de secreto o reserva debe ser restrictiva y, en este entendido, no resulta ajustado a dicha exégesis concluir al amparo de la causal 2° del artículo 21 de la Ley 20.285 la reserva de los testimonios que debieron ser y fueron considerados para la adopción de la decisión que sancionó a los señores (...), como infractores a la Ley de Mercado de Valores, por uso de información privilegiada, puesto que no se aprecia razonablemente como su publicidad, comunicación o conocimiento pudiere ilegítimamente afectar sus derechos de seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, resultando paradójico que quien incurre en una actuación que el ordenamiento jurídico reprueba pueda, después de ser sancionado por ello, exigir al Estado que mantenga reserva respecto de los antecedentes que le permitieron tener por configurada la contravención, pues todos ellos resultan ser justificativos de la decisión administrativa, la cual evidentemente es y debe ser pública".</p>
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10) Que, seguidamente, el tercero involucrado alegó que el solicitante pretende acceder a la información, únicamente con el fin de denostar a su persona. Al respecto, este Consejo desestimará dicha alegación, por cuanto de hacerla aplicable, en la especie se infringiría uno de los principios que plasman el derecho de acceso a la información pública, esto es, el principio de no discriminación, consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, a la luz del cual: "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud".</p>
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11) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de las resoluciones sancionatorias singularizadas en el numeral 1° de lo expositivo, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y de acuerdo al principio de divisibilidad establecido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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12) Que, finalmente, cabe tener presente que consta de los antecedentes incorporados al procedimiento, que el Ejército de Chile entregó al solicitante como antecedente adjunto al Oficio JEMGE DTLE (P) N° 6800/1711 , la dirección de correo electrónico particular del tercero involucrado, lo que constituye un dato personal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra f) de la ley N° 19.628; en consecuencia, su tratamiento únicamente puede efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del mismo cuerpo normativo, lo que no ocurre en la especie. Por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene el deber de representar al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, la infracción a la mencionada ley N° 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, al haber entregado en forma improcedente, información que contiene el dato personal mencionado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Flavio Águila Quezada en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los actos administrativos que impusieron sanciones al funcionario consultado, singularizadas en el numeral 1 de lo expositivo; tarjando previamente, aquellos datos personales de contexto detallados en la información requerida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 2 y 33 letra m) de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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a) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile , la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p>
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IV. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, la infracción a su deber de resguardo de los datos personales -como el dato de casilla de correo electrónico particular del funcionario consultado- que obran en poder de dicho órgano, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Flavio Águila Quezada, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>