Decisión ROL C1690-19
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Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo, ordenándose al Ejército de Chile que entregue al reclamante, copia de los actos administrativos que impusieron sanciones al funcionario consultado. Lo anterior, por cuanto respecto de dicho antecedente no resulta aplicable la prohibición prevista en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, sobre el tratamiento de datos sobre sanciones cumplidas, por cuanto dicha prohibición no se extiende a los actos administrativos que dispusieron la aplicación de las mismas. Asimismo, se desestiman las demás causales de reservas alegadas. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C1780-17; C918-18; C1381-18; C5194-18, entre otras, referido a información de similar naturaleza.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1690-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, orden&aacute;ndose al Ej&eacute;rcito de Chile que entregue al reclamante, copia de los actos administrativos que impusieron sanciones al funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto respecto de dicho antecedente no resulta aplicable la prohibici&oacute;n prevista en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, sobre el tratamiento de datos sobre sanciones cumplidas, por cuanto dicha prohibici&oacute;n no se extiende a los actos administrativos que dispusieron la aplicaci&oacute;n de las mismas.</p> <p> Asimismo, se desestiman las dem&aacute;s causales de reservas alegadas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C1780-17; C918-18; C1381-18; C5194-18, entre otras, referido a informaci&oacute;n de similar naturaleza.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1690-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 30 de julio de 2017, don Flavio &Aacute;guila Quezada solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile -en adelante tambi&eacute;n Ej&eacute;rcito-, entre otros antecedentes, &quot;copia digitalizada de las medidas adoptadas por el Comandante en Jefe de la II Divisi&oacute;n Motorizada contra el Mayor Rodrigo Acevedo Moz&oacute; al ser informado por el Capit&aacute;n Harvey mediante oficio 1000/73 CJ II DIVMOT, por comentarios en contra de S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica do&ntilde;a Michelle Bachelet Jeria, contenidas en la resoluci&oacute;n exenta respectiva&quot;.</p> <p> El Ej&eacute;rcito, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5952, de 7 de septiembre de 2017 neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en virtud de la norma contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> En contra de dicha resoluci&oacute;n, el Sr. Flavio &Aacute;guila Quezada dedujo ante esta Corporaci&oacute;n, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, (Rol C3243-17); el que fue finalmente acogido, por lo que se orden&oacute; al Ej&eacute;rcito conferir al reclamante acceso a la informaci&oacute;n previamente singularizada.</p> <p> La resoluci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n fue recurrida de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso que fue tramitado bajo el Rol 75-2018; dicho tribunal resolvi&oacute; rechazar la impugnaci&oacute;n, mediante fallo de fecha 28 de junio de 2018. En contra de dicha sentencia, el Ej&eacute;rcito de Chile dedujo recurso de Queja ante la Corte Suprema, anotado bajo el Rol N&deg; 15.354-2018. El M&aacute;ximo Tribunal, mediante fallo de 12 de diciembre de 2018, anul&oacute; de oficio todo lo obrado desde la dictaci&oacute;n del oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5952, de 7 de septiembre de 2017, inclusive, y retrotrajo el procedimiento al estado en que Ej&eacute;rcito de Chile procediera a notificar formalmente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al tercero interesado Mayor Rodrigo Acevedo Moz&oacute;, a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285. En consecuencia, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la tramitaci&oacute;n efectuada, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema, en el fallo reci&eacute;n consignado.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, con fecha 12 de diciembre de 2018, esto es, la fecha en que notificada por estado diario la resoluci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente, se reinici&oacute; el procedimiento de acceso relativo a la solicitud de informaci&oacute;n presentada con fecha 30 de julio de 2017, por don Flavio &Aacute;guila Quezada al Ej&eacute;rcito de Chile, &uacute;nicamente respecto de aquella parte relativa a las sanciones impuestas al Mayor Rodrigo Acevedo Moz&oacute;; en estado de ser notificado el requerimiento al tercero involucrado.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: Por medio de Oficio JEMGE DETLE (P) Ord. N&deg; 6800/10699, de 17 de diciembre de 2018, el Ej&eacute;rcito de Chile, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y lo ordenado por la Corte Suprema, comunic&oacute; a don Rodrigo Acevedo Moz&oacute;, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Mediante correo electr&oacute;nico de 19 de diciembre de 2018, el tercero interesado manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, fundando su oposici&oacute;n, en la norma contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628. Agrega, que la referida sanci&oacute;n se encuentra ejecutoriada y cumplida, desde el 20 de enero de 2017, por lo que leg&iacute;timamente no puede darse a conocer a terceros; por lo que otorgar publicidad a dicha informaci&oacute;n, implica vulnerar el contenido de la norma antes citada, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia. Agrega, que lo buscado por el peticionario es la denostaci&oacute;n p&uacute;blica de su persona por el solo hecho de haber ejercido funciones como Fiscal Militar instructor en una causa de la judicatura militar, seguida en contra del Capit&aacute;n Rafael Harvey Vald&eacute;s</p> <p> 4) RESPUESTA: Mediante Oficio JEMGE DTLE (P) N&deg; 6800/1711, notificado 11 de febrero de 2019, el Ej&eacute;rcito respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que por sentencia de 12 de diciembre de 2018, pronunciada por la Exma. Corte Suprema, en recurso de Queja N&deg; 15.354-2018, se dispuso retrotraer el procedimiento en el marco de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica N&deg; AD006T-0001808, de 30 de julio de 2017, al estado de que el Ej&eacute;rcito de Chile notifique dicha petici&oacute;n formalmente al tercero interesado, Mayor Rodrigo Acevedo Moz&oacute;, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285. En este contexto, el tercero interesado se opuso a la publicidad de la informaci&oacute;n mediante escrito de 19 de diciembre de 2019. En consecuencia, en conformidad a lo estipulado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, deducida oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido queda impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n.</p> <p> Acompa&ntilde;&oacute; copia del oficio de notificaci&oacute;n al tercero, en la que consta su correo electr&oacute;nico personal; y del respectivo escrito de oposici&oacute;n.</p> <p> 5) AMPARO: El 25 de febrero de 2019, don Flavio &Aacute;guila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud de acceso.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E5349, de 23 de abril de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) atendida la fecha de la dictaci&oacute;n del fallo de la Corte Suprema Rol 15.435-2018, y la realizaci&oacute;n &iacute;ntegra del procedimiento reglado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero involucrado; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Que, mediante JEMGE DETLE N&deg; 6800/5307, de 10 de mayo de 2019, el Ej&eacute;rcito present&oacute; sus descargos en el procedimiento, se&ntilde;alando en primer t&eacute;rmino que la demora en atender el requerimiento se debi&oacute; a &uacute;nica y exclusivamente a razones de fuerza mayor de car&aacute;cter administrativa internas, productos de los cambios en personal, consecuencia de la estructuraci&oacute;n del mando institucional; y, que signific&oacute; tambi&eacute;n el de la Jefatura del Departamento de Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito.</p> <p> Sobre el amparo, se&ntilde;ala que &eacute;ste no debi&oacute; ser admitido a tramitaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto, el recurrente no habr&iacute;a cumplido con el deber establecido en el art&iacute;culo 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;ala que &quot;quien formula un reclamo tiene la obligaci&oacute;n de legal de se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida, los hechos que la configuran y acompa&ntilde;ar los medios de prueba que la acreditan, lo que no ha ocurrido en el amparo presentado por el peticionario, debiendo ante dicha omisi&oacute;n, asumir ese Consejo, una suerte de representaci&oacute;n del solicitante, lo que jur&iacute;dicamente no le corresponde&quot;. Agrega, que el amparo debi&oacute; ser subsanado, o bien, derechamente ser declarado inadmisible.</p> <p> Sobre el fondo de lo requerido, reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta recurrida, en orden a que el tercero interesado se opuso a la publicidad de la informaci&oacute;n mediante escrito de 19 de diciembre de 2019. En consecuencia, en conformidad a lo estipulado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, deducida oposici&oacute;n en tiempo y forma, qued&oacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que la sanci&oacute;n consultada se encuentra ejecutoriada y cumplida, desde el 20 de enero de 2017, por lo que leg&iacute;timamente no puede darse a conocer a terceros. La comunicaci&oacute;n de dicha sanci&oacute;n infringe la norma del art&iacute;culo 21, de la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n a las causales de reserva contempladas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2, 21 N&deg; 5 y 33, letra m) de la Ley de Transparencia; y lo prescrito en el art&iacute;culo8&deg; y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Hay que considerar que la sanci&oacute;n impuesta al Mayor Acevedo, no es consecuencia de un sumario administrativo, sino que del ejercicio directo de la potestad disciplinaria, por lo que resulta imposible separar la sanci&oacute;n misma del acto administrativo que la contiene.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, prorrogables por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles. Sobre el particular, y en virtud de los antecedentes de contexto latamente se&ntilde;alados en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo, consta que este requerimiento fue recibido por el Ej&eacute;rcito de Chile con fecha 12 de diciembre de 2018; por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 11 de enero de 2019; sin perjuicio de lo anterior, la respuesta solo fue otorgada con fecha 11 de febrero del pasado a&ntilde;o 2019. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al municipio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el presente amparo versa sobre el acceso a informaci&oacute;n consistente en copia digitalizada de las medidas adoptadas por el Comandante en Jefe de la II Divisi&oacute;n Motorizada contra el Mayor Rodrigo Acevedo Moz&oacute; al ser informado por el Capit&aacute;n Harvey mediante oficio 1000/73 CJ II DIVMOT. Dicha informaci&oacute;n fue denegada por el &oacute;rgano reclamado, por la oposici&oacute;n manifestada por el tercero involucrado en el marco del procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, atendido que los documentos mencionados se relacionan a la medida disciplinaria impuesta al referido funcionario, la que se encuentra actualmente cumplida, invocando las causales de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que el amparo no cumpli&oacute; con los requisitos formales para ser admitido a tramitaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sobre las alegaciones de car&aacute;cter formal del Ej&eacute;rcito, en las que se&ntilde;ala que el amparo no cumpli&oacute; con los requisitos establecidos por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, para ser admitido a tramitaci&oacute;n, cabe consignar que no se comparte lo afirmado por el &oacute;rgano reclamado; por cuanto el recurrente dedujo oportunamente su reclamaci&oacute;n, fundada en la falta de entrega o denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; acompa&ntilde;ando adem&aacute;s los respectivos antecedentes de respaldo, que se tuvieron a la vista. Lo anterior, corresponde justamente a una de las hip&oacute;tesis habilitantes para recurrir de amparo ante el Consejo para la Transparencia, seg&uacute;n lo prescrito en el inciso primero del citado art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. En este contexto, el recurrente cumpli&oacute; con se&ntilde;alar la eventual infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano recurrido, lo que resulta suficiente para cumplir el est&aacute;ndar establecido en la citada norma. En este sentido el amparo deducido por el Sr. &Aacute;guila Quezada resultaba admisible sin necesidad de requerir su subsanaci&oacute;n, ni que esta Corporaci&oacute;n actuara en representaci&oacute;n del recurrente, como temerariamente lo afirma el Ej&eacute;rcito. En consecuencia, no existiendo fundamentos para declarar la inadmisibilidad de la reclamaci&oacute;n, se desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n de car&aacute;cter formal.</p> <p> 4) Que, sobre las alegaciones sustantivas efectuadas por el Ej&eacute;rcito de Chile, cabe se&ntilde;alar que en las decisiones Roles C145-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 5) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;. Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado en fallos posteriores sobre materias de similar naturaleza, a modo ejemplar, la sentencia dictada en Rol 331-2018 de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha 08 de abril de 2019, rechaz&oacute; reclamo de ilegalidad, se&ntilde;alando el Tribunal en el considerando d&eacute;cimo tercero: &quot;(...) el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 no se extiende al acto administrativo individual en cuya virtud se impuso la medida sancionatoria, pues la prohibici&oacute;n dice relaci&oacute;n con el volcamiento de tales antecedentes en sistemas de registros o bancos de datos. Entonces, la prohibici&oacute;n est&aacute; dada para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos, para revelar aquello respecto de los cuales las sanciones est&aacute;n prescritas o cumplidas. A modo ejemplar lo explica el mismo informe, &quot;excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad&quot;. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de que el Ej&eacute;rcito invoc&oacute; las causales de reserva contenidas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia; &eacute;stas se entender&aacute;n alegadas &uacute;nicamente en relaci&oacute;n a la norma previamente analizada del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628; lo anterior, por cuanto dichas causales de reserva no fueron dotadas de un contenido espec&iacute;fico diverso. Sobre el particular, &eacute;stas ser&aacute;n desestimadas por los mismos fundamentos, teniendo adem&aacute;s en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo Rol 438-2018, de 19 de diciembre de 2018: &quot;8&deg;) Que, por otro lado, la causal de secreto o reserva que invoca la reclamante tampoco es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto el numeral 5&deg; de la Ley N&deg; 20.285 se refiere a documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos; car&aacute;cter que no tiene la Ley N&deg; 19.628, sobre sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales (...) ya que no establece con determinaci&oacute;n y especificidad la reserva de ning&uacute;n acto, documento o resoluci&oacute;n sancionatoria dictado por la PDI, y solo constituye una prohibici&oacute;n de tratamiento de datos personales caducos, sin expresar que las resoluciones administrativas que impongan sanciones sean reservadas o secretas&quot;.</p> <p> 7) Que en consecuencia, y entendiendo esta Corporaci&oacute;n que lo pedido es la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo que impone la sanci&oacute;n, y no el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, no resulta aplicable a dicho antecedente la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, por tal raz&oacute;n, las causales de reserva alegadas por la reclamada ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 8) Que, desde otra vertiente, respecto a las referidas resoluciones sancionatorias, adem&aacute;s se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia por afectarse la vida privada y la honra del funcionario sancionado. Al efecto, este Consejo ha se&ntilde;alado de manera reiterada, que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la citada ley, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En tal sentido, al tenor de lo expuesto, se debe se&ntilde;alar que las alegaciones del tercero interesado, m&aacute;s bien son de naturaleza gen&eacute;rica, no acreditando una afectaci&oacute;n tal cuya entidad pueda dar luces de una expectativa razonable de da&ntilde;o a su vida privada o su honra. En efecto, en ellas se advierte que principalmente se refirieron a la normativa aplicable y a dejar constancia del hipot&eacute;tico uso que el requirente pretende hacer de la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, no configur&aacute;ndose la afectaci&oacute;n alegada, no se puede olvidar que las resoluciones que imponen sanciones son p&uacute;blicas, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, siendo el mismo constituyente que, en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispuso que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&quot;.</p> <p> 9) Que, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar, que respecto a la eventual afectaci&oacute;n a los derechos del tercero involucrado, se debe seguir lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 10 de enero de 2017, en causa Rol N&deg; 4935-2016, que en su considerando und&eacute;cimo, sostuvo que: &quot;(...) frente al principio general de publicidad de los actos administrativos que estatuye el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, la interpretaci&oacute;n que ha de efectuarse a las causales legales de secreto o reserva debe ser restrictiva y, en este entendido, no resulta ajustado a dicha ex&eacute;gesis concluir al amparo de la causal 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285 la reserva de los testimonios que debieron ser y fueron considerados para la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n que sancion&oacute; a los se&ntilde;ores (...), como infractores a la Ley de Mercado de Valores, por uso de informaci&oacute;n privilegiada, puesto que no se aprecia razonablemente como su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento pudiere ileg&iacute;timamente afectar sus derechos de seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, resultando parad&oacute;jico que quien incurre en una actuaci&oacute;n que el ordenamiento jur&iacute;dico reprueba pueda, despu&eacute;s de ser sancionado por ello, exigir al Estado que mantenga reserva respecto de los antecedentes que le permitieron tener por configurada la contravenci&oacute;n, pues todos ellos resultan ser justificativos de la decisi&oacute;n administrativa, la cual evidentemente es y debe ser p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 10) Que, seguidamente, el tercero involucrado aleg&oacute; que el solicitante pretende acceder a la informaci&oacute;n, &uacute;nicamente con el fin de denostar a su persona. Al respecto, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, por cuanto de hacerla aplicable, en la especie se infringir&iacute;a uno de los principios que plasman el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, esto es, el principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, a la luz del cual: &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de las resoluciones sancionatorias singularizadas en el numeral 1&deg; de lo expositivo, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y de acuerdo al principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 12) Que, finalmente, cabe tener presente que consta de los antecedentes incorporados al procedimiento, que el Ej&eacute;rcito de Chile entreg&oacute; al solicitante como antecedente adjunto al Oficio JEMGE DTLE (P) N&deg; 6800/1711 , la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico particular del tercero involucrado, lo que constituye un dato personal en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f) de la ley N&deg; 19.628; en consecuencia, su tratamiento &uacute;nicamente puede efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo normativo, lo que no ocurre en la especie. Por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene el deber de representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, la infracci&oacute;n a la mencionada ley N&deg; 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, al haber entregado en forma improcedente, informaci&oacute;n que contiene el dato personal mencionado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Flavio &Aacute;guila Quezada en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los actos administrativos que impusieron sanciones al funcionario consultado, singularizadas en el numeral 1 de lo expositivo; tarjando previamente, aquellos datos personales de contexto detallados en la informaci&oacute;n requerida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 33 letra m) de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> a) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile , la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p> <p> IV. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales -como el dato de casilla de correo electr&oacute;nico particular del funcionario consultado- que obran en poder de dicho &oacute;rgano, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Flavio &Aacute;guila Quezada, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>