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DECISIÓN AMPARO ROL C1693-19</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Soledad Luttino.</p>
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Ingreso Consejo: 25.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), por cuanto habiéndose deducido reclamo por ausencia de respuesta, se constató que el órgano envió aquélla dentro del plazo legal, relativo a información sobre los Reglamentos de licencias médicas y disciplina.</p>
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En sesión ordinaria N° 1026 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1693-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de enero de 2019, doña Soledad Luttino solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante PDI-, la siguiente información:</p>
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a) "Copia del reglamento de licencias médicas original.</p>
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b) Copia de reglamento de licencias médicas cuyas modificaciones se encuentren entre el año 1997 a Diciembre 2014.</p>
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c) Copia de reglamento de disciplina original.</p>
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d) Copia de reglamento de disciplina donde conste modificaciones entre el original y 2014.</p>
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Respecto a que ningún reglamento ni modificación a los mismos, puede atentar contra las leyes vigentes</p>
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e) Control de legalidad de las modificaciones de reglamento de licencia médica y de disciplina.</p>
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f) Tramitación de las modificaciones de los reglamento de licencia médica y disciplina".</p>
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Dicha información requirió ser enviada por correo postal a la dirección que indica.</p>
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2) AMPARO: El 25 de febrero de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo efectuó el seguimiento de la solicitud en el Portal Transparencia cuyo código asignado es el AD010T0006308, advirtiéndose que el organismo reclamado emitió respuesta al requerimiento con fecha 12 de febrero de 2019. Por lo tanto, mediante oficio N° E5312, de 22 de abril del año en curso, se requirió pronunciamiento a la solicitante sobre la información entregada.</p>
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Luego, por medio de correo electrónico de 25 de abril de 2019, la requirente indicó en resumen lo siguiente:</p>
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a) No recibió respuesta por ninguna vía, indicando que de la información tenida a la vista, existe un libro de despacho con un timbre de la PDI, mas no de Correos de Chile. Indica que sólo tiene registro de respuesta de otra solicitud (N° 6309).</p>
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b) Con todo, manifiesta su disconformidad con la información entregada, de acuerdo al detalle consignado en su presentación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° E6480, de fecha 14 de mayo de 2019, requiriéndole, lo siguiente: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, el servicio por medio de ordinario N° 507, de fecha 24 de mayo de 2019, refirió en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Dentro de plazo legal, se le respondió a la solicitante lo siguiente: "en cuanto a lo requerido en su numeral 1, se da por reproducida respuesta de igual tenor número AD010T0006032, cuya copia se adjunta. En cuanto al resto de sus numerales, en lo referido al Reglamento de Disciplina, se le reitera donde obtener copia y consulta del mismo, señalada en la respuesta número AD010T0005123, cuya copia de adjunta. En lo referido al Reglamento de Licencias Médicas, se le reitera lo informado mediante respuesta número AD010T0005758, cuya copia se adjunta, dándose por reproducida".</p>
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No es efectivo, en consecuencia, lo sostenido por la reclamante en orden a no haber recibido respuesta, por cuanto aquella fue despachada a su dirección postal, tal como lo solicitó, lo cual queda en evidencia al solicitar el seguimiento en línea de Correos de Chile, entidad en la cual consta, como se puede apreciar en el documento adjunto, que la reclamante recibió personalmente el sobre con la respuesta, con fecha 14 de febrero de 2019.</p>
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El procedimiento administrativo para el envío de cartas respuestas a domicilios postales, es el siguiente: en primera etapa, se entrega por medio de libro respectivo, en donde se estampa su retiro por el estamento interno, para el caso, la Secretaría General, el que consta de acuerdo a timbre de fecha 13 de febrero de 2019, para posteriormente ser entregado a Correos de Chile, constando en el documento denominado "Manifiesto Resumen", que se adjunta, el cual en el numeral 7, se puede advertir su entrega con indicación de código de seguimiento, en el que posteriormente se puede apreciar fue entregado a su destinatario con fecha 14 de febrero de 2019.</p>
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b) En cuanto al fondo, precisó que dio cumplimiento a lo solicitado, indicándole claramente en cuáles solicitudes había requerido la misma información, adjuntándole copia de las mencionadas solicitudes, dándose por reproducidas las mismas.</p>
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Se solicita rechazar el amparo, toda vez que se dio respuesta en tiempo y forma, respecto de lo solicitado, adjuntándole a la solicitante copia de las cartas respuestas que contenían la información solicitada, indicándosele también donde podía extraer los documentos con el resto de la información requerida, en virtud al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la ausencia de respuesta del órgano, alegación que fue desvirtuada por la PDI, quien acompañó con ocasión de sus descargos, copia de seguimiento en línea de Correos de Chile, en donde se puede verificar que la solicitante recibió respuesta el día 14 de febrero de 2019 -teniendo presente que el plazo legal para responder vencía el día 18 de febrero del mismo año-. Dicha circunstancia fue confirmada por este Consejo al ingresar a la web de Correos, por medio del código de seguimiento respectivo. A mayor abundamiento, de acuerdo a lo anotado en el numeral 3°, de lo expositivo, al ingresar al Portal de Transparencia, ya se había advertido documentos que daban cuenta a lo menos de haberse respondido la solicitud.</p>
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2) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, este Consejo rechazará el presente amparo, al no configurarse el supuesto fáctico alegado por la reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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