Decisión ROL C1694-19
Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CANELA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Canela, ordenando la entrega de diversa información relacionada con ingresos y egresos municipales. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que da cuenta del uso de recursos públicos, respecto de los cuales no se ha acreditado la configuración de alguna de las causales de reserva establecidas en la Ley. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la entrega de las casillas de correos electrónicos y números telefónicos institucionales de funcionarios públicos consultados, por cuanto produce afectación al cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C611-10, C982-12, C136-13, C1944-16, C5748-18 y C6109-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1694-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Canela.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Canela, ordenando la entrega de diversa informaci&oacute;n relacionada con ingresos y egresos municipales.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que da cuenta del uso de recursos p&uacute;blicos, respecto de los cuales no se ha acreditado la configuraci&oacute;n de alguna de las causales de reserva establecidas en la Ley.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la entrega de las casillas de correos electr&oacute;nicos y n&uacute;meros telef&oacute;nicos institucionales de funcionarios p&uacute;blicos consultados, por cuanto produce afectaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C611-10, C982-12, C136-13, C1944-16, C5748-18 y C6109-18, entre otras.&nbsp;<a href="http://200.27.203.36:8091/Mant_Documento/xIngresarDocumento.asp?Id_Documento=3477&amp;modo=M&amp;TipoDocumento=" style="color: rgb(0, 0, 255); font-family: arial, verdana; text-align: -webkit-center;">C</a></p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1042 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1694-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 11 de octubre de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Municipalidad de Canela -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de lo mismo solicitado por CGR en el presente Oficio en CD, donde dice anexo 1&quot;. Se adjunta oficio N&deg; 4116.</p> <p> Posteriormente, el solicitante dedujo ante este Consejo amparo Rol C5942-18, por no haber recibido respuesta. En dicho procedimiento, se le consult&oacute; su parecer respecto de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, no pronunci&aacute;ndose el interesado sobre su conformidad o disconformidad dentro del plazo indicado, raz&oacute;n por la cual se tuvo por atendida la solicitud.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: Luego, el 14 de febrero de 2019, don Valent&iacute;n Vera Fuentes present&oacute; ante el mismo municipio, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;Mediante solicitud de informaci&oacute;n MU026T0000208, del 11.10.2018, a la Municipalidad de Canela, solicit&eacute; copia de lo mismo solicitado por CGR en el Oficio OF_4116.pdf dirigido a esa entidad. Oficio que anex&eacute; en esa solicitud, la cual fue amparada en CPLT (...).</p> <p> Luego solicito que se me remita copia en CD, de lo mismo que dice en esa solicitud de informaci&oacute;n (que dice toda la informaci&oacute;n indicada en anexo 1 del Oficio CGR), la cual fue rechazado en amparo en CPLT (...), por lo cual vuelvo a solicitar la misma informaci&oacute;n en CD que hab&iacute;a solicitado en la solicitud MU026T0000208, solicitando que esta vez venga completa para no tener que ampararla de nuevo.</p> <p> Tambi&eacute;n solicito copia del Oficio de CGR (OF_4116.pdf) (...)&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 15, de 25 de febrero de 2019, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que toda la informaci&oacute;n solicitada fue entregada en respuesta anterior seg&uacute;n oficio N&deg; 123, de 29 de noviembre de 2018.</p> <p> Sobre lo no entregado, se inform&oacute; que se debi&oacute; a que dichos antecedentes no se encuentran en la municipalidad o se encuentran en desarrollo, y adem&aacute;s, por concurrir el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de febrero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en resumen, que: &quot;Seg&uacute;n I.M. Canela, la informaci&oacute;n ya fue entregada en solicitud anterior, la cual apel&eacute; al CPLT, pero qued&eacute; fuera de plazo porque no contest&eacute; un correo antes de 2 d&iacute;as (...), por lo tanto volv&iacute; a solicitar la informaci&oacute;n a I.M. Canela, y luego me responden que no me la van a entregar porque fue entregada antes, por lo tanto no me queda otra v&iacute;a que, ampararla al CPLT&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela, mediante oficio N&deg; E5522, de fecha 25 de abril de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) precise qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no obra en poder del &oacute;rgano que representa, en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de parte la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficios N&deg; 360 y N&deg; 372, de 7 y 14 de mayo de 2019, el municipio sostuvo en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El anexo de oficio que precisa la informaci&oacute;n solicitada, enumera 23 antecedentes:</p> <p> i. La informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los numerales 1 al 11 del anexo de oficio de Contralor&iacute;a, fue entregada al solicitante sin reserva alguna.</p> <p> ii. Del n&uacute;mero 12 hasta el n&uacute;mero 23, se detalla la informaci&oacute;n que se denegar&aacute; debido a que conten&iacute;a datos sensibles y la que se pod&iacute;a entregar en determinadas condiciones:</p> <p> (12) &quot;Aqu&iacute; se debe entregar la informaci&oacute;n con omisi&oacute;n de nombres y Rut solicitados. Los n&uacute;meros de los decretos, n&uacute;mero de cuenta y tipo de adquisici&oacute;n&quot;.</p> <p> (13) &quot;Libro mayor, procede entrega, omitiendo datos personales&quot;.</p> <p> (14) &quot;Procede su entrega o certificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> (15) &quot;Identificar la cuenta bancaria, pero sin c&oacute;digos contables asociados por seguridad&quot;.</p> <p> (16) &quot;Este libro no se pide por la Contralor&iacute;a. Sino que s&oacute;lo se debe mantener a disposici&oacute;n para fiscalizaci&oacute;n. Por ende, al no pedirlo, y entendiendo que el requirente adhiri&oacute; a lo solicitado por la Contralor&iacute;a en los mismos t&eacute;rminos, procede denegar&quot;.</p> <p> (17) &quot;Lo mismo que lo anterior, no procede entregar&quot;.</p> <p> (18) &quot;Cartolas bancarias, tarjando datos sensibles que puedan poner en peligro la seguridad cibern&eacute;tica de la cuenta bancaria&quot;.</p> <p> (19) &quot;Procede su entrega omitiendo datos personales y los datos de las empresas o proveedores correspondientes&quot;.</p> <p> (20) &quot;No procede entregar esta informaci&oacute;n personal&quot;.</p> <p> (21) &quot;No procede entregar por la misma raz&oacute;n de lo anterior&quot;.</p> <p> (22) &quot;Procede entregar la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> (23) &quot;No procede entregar por tratarse de informaci&oacute;n personal&quot;.</p> <p> b) Los documentos cuya entrega se deniega, se fundamenta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en armon&iacute;a con la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica solicit&oacute; en su oportunidad al municipio reclamado, por medio de oficio N&deg; 4116, en particular la enumerada en su anexo N&deg; 1, la cual consta de 23 antecedentes para efectos de la realizaci&oacute;n de una auditor&iacute;a -hoy finalizada- de los ingresos y gastos del Departamento de Salud de la municipalidad.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos indic&oacute; que remiti&oacute; en su oportunidad al requirente la informaci&oacute;n contenida en los numerales 1 al 11, del anexo antes se&ntilde;alado. Al respecto, se debe precisar que la municipalidad no ha acreditado la referida entrega, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 17 inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y el p&aacute;rrafo 4&deg; punto N&deg; 4.4 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. En efecto, el primero dispone que: &quot;Se deber&aacute; contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al solicitante, que contemple las previsiones t&eacute;cnicas correspondientes&quot;. En tal sentido, el municipio no ha acompa&ntilde;ado antecedentes que certifiquen la entrega de la informaci&oacute;n antes enunciada, debiendo tener presente que la segunda disposici&oacute;n citada, establece que: &quot;cualquiera sea el medio dispuesto para la entrega de la informaci&oacute;n, ser&aacute; de cargo del &oacute;rgano acreditar, en caso de que se presente un amparo ante el Consejo para la Transparencia, que se efectu&oacute; la entrega material al solicitante dentro de los plazos dispuestos en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia&quot;. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando a la municipalidad la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, o bien, proceda a acreditar que entreg&oacute; aquella al reclamante en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17 de la citada ley 20.285.</p> <p> 3) Que, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n contenida en los n&uacute;meros 12) a 23), del anexo en comento, se debe distinguir. En este sentido, el municipio precis&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, que acced&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n anotada en los n&uacute;meros 13), 14) y 22). Por lo tanto el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, atendiendo a que el &oacute;rgano se allan&oacute; a su entrega.</p> <p> 4) Que, la informaci&oacute;n consignada en el numeral 12) del anexo en an&aacute;lisis, consiste en egresos del &oacute;rgano en el periodo que se indica, el cual contiene lo siguiente: &quot;N&deg; de egreso; fecha; N&deg; de decreto de pago; fecha; proveedor o profesional; RUT de proveedor o profesional; monto; cuenta contable o presupuestaria; glosa; tipo de adquisici&oacute;n&quot;. Al efecto, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que da cuenta del uso de recursos p&uacute;blicos, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, debiendo el &oacute;rgano entregar todo lo anterior, incluso el nombre de los proveedores o profesionales, puesto que recibieron pagos provenientes de arcas municipales, con excepci&oacute;n del RUT de las personas naturales, de conformidad a los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, la informaci&oacute;n anotada en los numerales 15) y 18) del anexo en cuesti&oacute;n, se traducen, respectivamente, en lo siguiente: &quot;Identificaci&oacute;n de las cuentas corrientes de la instituci&oacute;n (N&deg; de la cuenta, nombre, prop&oacute;sito, c&oacute;digo contable asociado, entidad bancaria y si se encuentran autorizadas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica) indicando cu&aacute;l o cu&aacute;les se relacionan con la materia a auditar -ingresos y gastos del Departamento de Salud&quot;; y &quot;Cartolas bancarias -en Excel- y certificados de saldos -en formato PDF-, correspondientes a noviembre y diciembre del a&ntilde;o 2017 y las correspondientes al mes de junio de 2018&quot;. En cuanto a estos puntos, la municipalidad indic&oacute; que acced&iacute;a a su entrega, tarjando respecto a lo primero, la informaci&oacute;n consistente en los c&oacute;digos contables asociados, por seguridad; y de lo segundo, los datos que puedan poner en peligro la seguridad de la cuenta bancaria. Sin embargo, no se advierte que con los datos expuestos se puedan vulnerar la seguridad de las cuentas, ni tampoco el &oacute;rgano pormenoriz&oacute; de manera alguna las razones para determinar que la publicaci&oacute;n de parte de dicha informaci&oacute;n pueda afectarlo en cuanto a su seguridad. Al efecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de lo reclamado, tarjando previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, los puntos 16) y 17) del anexo, contienen respectivamente lo siguiente: &quot;Libro Auxiliar de Control de Banco mantenido por Tesorer&iacute;a de la entidad auditada con el del movimiento detallado de ingresos y pagos para el a&ntilde;o 2017 y para el periodo comprendido entre el 1 de enero y al 30 de junio de 2018. En caso de ser digital, remitir en formato Excel. De no serlo, mantener disponible para la comisi&oacute;n fiscalizadora al momento de su constituci&oacute;n&quot;; y &quot;Mantener a disposici&oacute;n de la comisi&oacute;n fiscalizadora al momento de su constituci&oacute;n los talonarios asociados a la/s cuentas corrientes relacionadas con ingresos y gastos del Departamento de Salud&quot;. Al respecto se debe se&ntilde;alar que el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, dispone que: &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;. Dicha m&aacute;xima supone la obligaci&oacute;n para el municipio de enviar al solicitante la mayor cantidad de informaci&oacute;n posible, teniendo como &uacute;nico l&iacute;mite las causales de reserva establecidas al efecto. En este contexto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, no en base a alguna causal de secreto, sino bajo el supuesto de que lo consignado en los mencionados n&uacute;meros 16) y 17), en realidad, no constitu&iacute;a informaci&oacute;n cuya entrega fuera solicitada por la contralor&iacute;a en su momento, sino antecedentes que deb&iacute;a mantener a su disposici&oacute;n. Dicha interpretaci&oacute;n de la solicitud restringe la aplicaci&oacute;n del principio antes se&ntilde;alado, debi&eacute;ndose entender que el reclamante lo que busca es la entrega de los antecedentes enumerados en el anexo N&deg; 1, compuesto por 23 documentos que fueron solicitados por Contralor&iacute;a, ya sea para su env&iacute;o o bien, para que se mantenga a su disposici&oacute;n. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de lo reclamado, debiendo el municipio tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, lo solicitado en el n&uacute;mero 19) del anexo, consiste en: &quot;Conciliaciones bancarias de las cuentas corrientes y documentaci&oacute;n de respaldo que sustente las partidas conciliatorias -n&oacute;mina de cheques girados y no cobrados, n&oacute;mina de dep&oacute;sitos en tr&aacute;nsito, cargos y abonos no contabilizados, -entre otros- al 31 de diciembre de 2017 y al 30 de junio de 2018&quot;. En este caso, el municipio indic&oacute; que procede su entrega omitiendo datos personales y los datos de las empresas o proveedores correspondientes. Al efecto, si bien previamente a la entrega de lo solicitado en esta parte, se ha de tarjar los datos personales de contexto, se debe entregar el nombre de las empresas o proveedores que puedan estar incluidos en la informaci&oacute;n solicitada en este punto, en tanto se trata de entidades quienes han participado en ingresos o gastos de recursos p&uacute;blicos, siendo necesario su conocimiento para transparentar dichos procesos. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n anotada en los n&uacute;meros 20), 21) y 23) del anexo, el municipio deneg&oacute; su entrega por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628. Al efecto, cabe tener presente que la informaci&oacute;n en comento consiste, respectivamente, en los siguientes antecedentes: &quot;n&oacute;mina de funcionarios giradores (nombre y RUT) de las cuentas corrientes y el correspondiente documento emitido por la instituci&oacute;n bancaria respectiva, que da cuenta de confirmaci&oacute;n de poderes&quot;; &quot;P&oacute;lizas de fianza de los funcionarios giradores&quot;; e, &quot;Identificaci&oacute;n de la/s persona/s responsable/s de la entrega de la informaci&oacute;n, indicando su tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico de contacto&quot;. Como se puede advertir, la informaci&oacute;n solicitada en esta parte corresponde a personal que trabaja para un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, quienes quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral.</p> <p> 9) Que, en este orden de ideas, resulta necesario tener presente lo razonado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N&deg; 11.513-2016, que expres&oacute; en su considerando 5&deg;, que: &quot;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;. Por este motivo, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando al municipio entregar lo reclamado, debiendo previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, no obstante lo anterior, en cuanto al n&uacute;mero de tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico de contacto de los funcionarios consultados en el numeral 23) del anexo en cuesti&oacute;n, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C982-12, C136-13, C1944-16, C5748-18 y C6109-18, en donde lo solicitado fue informaci&oacute;n relativa a n&uacute;meros telef&oacute;nicos prove&iacute;dos a los funcionarios para el desempe&ntilde;o de sus labores. Sobre el particular, en tales pronunciamientos se concluy&oacute; que &quot;...la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&quot;. Luego, a juicio de este Consejo, lo razonado en las aludidas decisiones resulta plenamente aplicable a la materia en an&aacute;lisis, toda vez que el &oacute;rgano cuenta con un sistema de atenci&oacute;n ciudadana, que le permite canalizar el flujo de comunicaciones que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito, podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita precedentemente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra de la Municipalidad de Canela, por los fundamentos se&ntilde;alados anteriormente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de los antecedentes requeridos en el numeral 2&deg;, de lo expositivo, consistente en los documentos enumerados en el anexo N&deg; 1, del oficio N&deg; 4116 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en los t&eacute;rminos expuestos precedentemente.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar previamente todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que ata&ntilde;e al n&uacute;mero de tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico de contacto de los funcionarios consultados en el numeral 23), del anexo N&deg; 1, antes referido, por las razones se&ntilde;aladas anteriormente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Canela y a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, adjuntando a este &uacute;ltimo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, el oficio N&deg; 4116 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>